SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2023-S2
Fecha: 02-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; aduciendo que, en vista a que la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., procedió al depósito de sus beneficios sociales en la cuenta fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersonó en varias oportunidades a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, a objeto de efectivizar el cobro de los mismos, adjuntando los requisitos administrativos exigidos; sin embargo, la referida institución estatal no dio curso a su pedido; por tal motivo, ante la falta de una respuesta formal, el 10 de marzo de 2022, solicitó a la autoridad demandada la cancelación de la señalada retribución económica; caso contrario, se le indiquen los motivos por los cuales no se procedió a su desembolso; ello, al amparo del art. 24 de la CPE; empero, ante la falta de contestación, reiteró su planteamiento el 28 de igual mes y año, sin obtener una respuesta formal, menos pronta y oportuna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Al respecto, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, sostuvo que: «…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos reiterados por la SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre.
III.2. Análisis del caso concreto
Ariel Gustavo Baldivia Villegas -accionante- denuncia la lesión de su derecho a la petición; alegando que, en vista a que la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., procedió al depósito de sus beneficios sociales en la cuenta fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersonó en diferentes oportunidades a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, a fin de efectivizar el cobro de los mismos, adjuntando los requisitos administrativos exigidos; sin embargo, la referida institución estatal no dio curso a su pedido; por tal motivo, ante la falta de una respuesta formal, al amparo del art. 24 de la CPE, el 10 de marzo de 2022, solicitó a Julio Cesar Choque Saramani, Jefe de la aludida Jefatura -ahora demandado-, la cancelación de la mencionada retribución económica; caso contrario, se le indiquen los motivos por los que no se procedió a su desembolso; ello, en atención a la señalada normativa; y ante la falta de contestación, reiteró su planteamiento el 28 de igual mes y año, sin obtener una respuesta formal, menos pronta y oportuna.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, pronta y oportuna en el fondo de lo pedido, dando contestación material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el determinado por las normas legales previstas, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo requerido, o dando curso a la misma; vale decir, otorgando una contestación debidamente motivada; para ello, el peticionante de tutela debe demostrar: a) La existencia de una solicitud oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de ese derecho.
En tal contexto, de la revisión de los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se establece que, con relación al primer requisito se advierte que el impetrante de tutela, mediante memorial recepcionado el 10 de marzo de 2022, dirigido a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, solicitó expresamente se proceda al pago efectivo del depósito realizado por la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., mediante fondos en custodia, por un monto de Bs148 069,65.-, a través del recibo oficial 009701 de 25 de noviembre de 2016; caso contrario, informe y certifique el motivo, razón o circunstancia de la negativa a dicho requerimiento; asimismo, de existir un motivo jurisdiccional para la no cancelación de ese depósito; es decir, una orden y/o resolución emitida por autoridad judicial competente, franquee una copia legalizada o simple de aquella. Sin embargo, ante la falta de respuesta “…HASTA LA PRESENTE FECHA…” (sic), reiteró su pedido a través del escrito presentado el 28 de marzo de 2022.
Ante ello, respecto al segundo requisito, una vez examinado el expediente traído en revisión, se confirmó que no existe ninguna contestación a los escritos de 10 y 28 del referido mes y año, por parte de la autoridad demandada, pese a la constancia de recepción de la aludida entidad; consecuentemente, esta jurisdicción constitucional concluye de forma puntual, que no se brindó una respuesta que resuelva materialmente el fondo de la petición de manera motivada, ya sea en sentido positivo o negativo sobre las razones que le llevaron a decidir de una u otra forma, exponiendo principalmente las causas del por qué no se procedió a la cancelación de los beneficios sociales depositados en la referida institución estatal, considerando en su caso, la nota presentada por el Gerente de RR.HH. de la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., con relación al desembolso del indicado beneficio (Conclusión II.2); y, si por alguna razón no fuera de su competencia, la citada autoridad tenía la obligación de contestar formal y oportunamente sobre su incompetencia, conforme al desarrollo jurisprudencial plasmado en cuanto a ese derecho, precisando ante quién debía dirigirse el accionante. Finalmente, en lo concerniente al tercer requisito, no se advirtió la existencia de medios de impugnación expresos a los cuales pueda acudir el nombrado, a objeto de hacer efectiva su pretensión.
Por todo lo fundamentado, se advierte la vulneración del derecho de petición, bajo los términos establecidos en el art. 24 de la CPE, en su contenido esencial de obtener una respuesta que resuelva materialmente el fondo de la solicitud de manera motivada, sea en sentido positivo o negativo; extremo que, no aconteció en el caso de autos, habiéndose cumplido al efecto con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la causa, según se precisó en líneas precedentes, correspondiendo por tal motivo, otorgar la tutela demandada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.