SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2023-S2
Fecha: 02-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2023-S2
Sucre, 2 de agosto de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49706-2022-100-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-067/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 935 a 942 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Terrazas Melgares contra Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 18 julio de 2022, cursantes de fs. 93 a 109 vta. y 123, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario de nulidad de títulos ejecutoriales, instaurado por la Empresa Ferroviaria Andina Sociedad Anónima (S.A.) -ahora tercera interesada-, los Magistrados demandados a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 de 18 de marzo, determinaron anular los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075, ambos de 7 de enero de 2015; el primero, otorgado a favor de Alex Dany Mejía Villegas -tercero interesado-, titular del predio Sindicato Agrario Maica Norte, Parcela 445 -quien se lo transfirió-; y, el segundo, a favor de Ronald Niver Villegas Sarabia -ahora tercero interesado-, con antecedente en las Resoluciones Supremas (RRSS) 78742 de 15 de abril de 1958 y 96046 de 30 de julio de 1960, respectivamente, en cuyo proceso se pronunció -luego de la ejecución del proceso de Saneamiento Simple (SAM-SIM) a pedido de parte por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)-, la Resolución Suprema (RS) 05885 de 7 de septiembre de 2011.
El fallo pronunciado dentro del citado proceso agroambiental, se sustentó de manera irregular en las causales de nulidad respecto de una supuesta simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, previstos en el art. 50.I.1.c y 2.b y c de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sin observar que: a) El proceso de nulidad no era supletorio al contencioso administrativo que se encontraba ejecutoriado, cuya naturaleza del primero radicó en realizar el control de legalidad; tampoco se vinculó la denuncia por supuesto certificado de posesión fraudulento con alguna de las indicadas causales; por cuanto, no se tuvo por finalidad revisar aspectos que debieron ser objeto de reclamo mediante dicha demanda contenciosa administrativa; de igual forma, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 en su análisis simplemente consideró la modalidad de saneamiento común, y no así el interno, que en virtud del art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), debió tomar en cuenta un criterio plurinacional, comunitario y descolonizador, aplicándose por parte del Sindicato Agrario Maica Norte su normativa interna, ajustada a los Decretos Supremos (DDSS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y 26559 de 26 de marzo de 2002, en coordinación con el INRA, debiendo prevalecer la acreditación de la existencia de derechos con base en documentos de propiedad durante la sustanciación del proceso de saneamiento y titulación; además, el fallo en cuestión, no aludió como hecho comprobado una actividad agrícola o ganadera en el terreno, tal cual se advirtió del estudio multitemporal que complementa los Informes Técnicos TS-DTE 02/2021 y TA-DTE 04/2021 -no señaló fecha de ambos-, dando cuenta de actividades antrópicas en fase de trabajo de campo; de cuyas pericias se corroboró el cumplimiento de la Función Social (FS); por lo que, mal podría atribuirse una simulación; b) No aludió como hecho comprobado una actividad agrícola o ganadera en el terreno, tal cual se advirtió del estudio multitemporal que complementó los citados Informes Técnicos, de cuyas pericias se corroboró el acatamiento de la FS; c) La posesión legal y el cumplimento de la FS o Función Económica Social (FES) fueron cumplidas y demostradas durante las actividades desarrolladas por el INRA, sin que la parte actora en el proceso principal haya probado y acreditado que el título ejecutorial impugnado hubiera contenido vicios de nulidad absoluta; además, en materia agraria, no resultaría suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario con registros en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), siendo imprescindible demostrarse dicho ejercicio a través de la posesión; por cuanto, el esclarecimiento de la existencia física del galpón que pretendió la demandante en el proceso de nulidad, dependía del por qué no se practicó la notificación extrañada por la misma, si la citada empresa estaba o no en posesión, o si cumplió la FS; lo que, también implicó que no fue explicada la ausencia de causa, expresando los hechos y derechos inexistentes, siendo claro que al momento de las pericias o relevamientos de información en campo, la propiedad se encontraba en poder de Alex Dany Mejía Villegas; y, d) Respecto de la vulneración de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad, no se consideró que el régimen de saneamiento se constituye en un medio técnico y administrativo, orientado a garantizar la adquisición y la conservación de la propiedad agraria, refiriendo que fuera fraudulento el certificado de posesión inserto en la carpeta de saneamiento, pese a que es en el terreno donde se demuestra la posesión y el cumplimiento de la FS, cuyo fraude no fue declarado judicialmente por autoridad competente, y la resolución en el caso concreto, expresó que cursan los formularios de saneamiento interno de las parcelas 445 y 485, en las que se evidenció la posesión legal y la verificación del cumplimiento de la FS; además, resultó incongruente que se reconozca la posesión legal anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al señalar que se tienen certificaciones individuales con fecha, emitida por la autoridad comunal y el comité de saneamiento, sin quedar claro si este existió, o cuál era el parámetro para afirmar su presencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y legalidad, y a la propiedad individual o colectiva; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115 y 397 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare: 1) “…NULA la SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª N° 005/20[2]2 de 18 de marzo…” (sic); y, 2) Se ordene la restitución de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075, y “…notifique a derechos reales de Cochabamba la vegetación de las matriculas a sus titulares suspendiendo la cancelación de las mismas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 932 a 934 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción tutelar, y ampliándolos sostuvo que: i) La Sentencia Agroambiental S2ª 005/2022 transgredió el derecho a la propiedad privada, previsto en el art. 13 de la CPE, en cuanto a la progresividad de los derechos, debiendo haber resuelto conforme estableció la SCP 0296/2021-S3 de 8 de junio, con enfoque intercultural, en relación a la valoración de las certificaciones del Sindicato Agrario Marca Norte y la documentación vinculada a las actividades productivas de la tierra, haciendo conocer todas esas irregularidades a los Magistrados demandados; empero, fue ignorado por los prenombrados, contraviniendo los valores del art. 8.1 de la Norma Suprema; y, ii) Se citó a la SCP 1087/2019-S4 de 25 de abril, con base en la cual, la falta de notificación del proceso de saneamiento no sería una causal para solicitar la nulidad de título alguno, hecho que debió ser considerado por las autoridades demandadas; ya que, todas las certificaciones emitidas dentro del proceso de saneamiento por el citado Sindicato resultaron materialmente en prueba plena; en consideración a ello, “…el INRA decidió adjudicar el predio a los demandados en el proceso de nulidad…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 215 a 220 vta., y en audiencia de garantías a través de sus abogados, indicaron que: a) No era evidente que la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada haya ignorado deliberadamente todos los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento interno, que renació y perfeccionó el derecho propietario del peticionante de tutela, realizando dicho fallo una amplia exposición de todos los actos relevantes en sede administrativa de la carpeta de saneamiento, citando la documental consistente en la certificación de 8 de abril de 2011, emitida por el Jefe de División Urbana y Atención Ciudadano del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, “comuna Itocta”; así como, el abogado de la indicada entidad edil, y otros antecedentes de relevancia, como los informes de trabajo de campo, de conclusiones y de cierre, Aviso Público INRA de 14 de abril de 2011, notificaciones, certificaciones, informe de cierre y otros documentos que fueron desarrollados en sede administrativa, mismos que merecieron una consideración y análisis al momento de fundamentar y resolver el caso; b) Respecto a que no se hubiera realizado una vinculación de las pruebas del expediente de saneamiento con las causales de nulidad; ello, no resultó evidente; por cuanto, el fallo que dictaron fue muy claro al identificar en el punto II de los Fundamentos Jurídicos los problemas legales a ser vinculados a las causales de nulidad, relativas a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, determinándose las denuncias por falta de notificación a la empresa Ferroviaria Andina S.A., con la resolución de inicio de saneamiento, sobre la ilegalidad de posesión de los beneficiarios de los títulos impugnados, e incumplimiento de la FS, aspectos vinculados a la causales de nulidad de simulación absoluta y violación de la ley aplicable, en relación a la afectación del derecho de propiedad de la citada empresa; debido a que, las parcelas 445 y 485 correspondientes a los Títulos Ejecutoriales impugnados, fueron saneados y titulados por el INRA a favor de Ronald Niver Villegas Sarabia y Alex Dany Mejía Villegas -terceros interesados-, sin considerar que dicho predio contaba con el Testimonio Notarial 538/2000 de 17 de marzo, de transferencia de dos lotes de terreno, ubicados en la zona Maica, exfundo Lourdes, a favor de la mencionada empresa inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); c) Respecto de la inexistencia de certificación de posesión legal sobre el área a ser saneada, no resultaba necesaria tratándose de saneamiento interno, asumiéndose que dicha falta u omisión no se encuentra vinculada a alguna causal de nulidad invocada en la demanda principal; por lo que, no resultó evidente lo denunciado ni se advirtió la falta de revisión del proceso de saneamiento por la parte actora en la citada demanda; d) Con relación a la falta de notificación con el proceso de saneamiento y respecto de que se hubiera ocultado al INRA que parte de la propiedad motivo del proceso de saneamiento pertenecería a la indicada empresa, advirtiéndose de la revisión de la información proporcionada por el Sindicato Agrario Maica Norte de la citada institución, no cursó información que hubiera cumplido el acuerdo de verificación de derechos de terceros legalmente constituidos; tampoco se advirtió referencia alguna en el informe de conclusiones -no refirió fecha-, sino, hasta después de emitida la RS 05885, poniéndose en conocimiento de la autoridad administrativa, que las parcelas asignadas a Ronald Niver Villegas Saravia y Alex Dany Mejía Villegas, eran de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), pidiendo su exclusión de ese proceso, sugiriendo desestimar dicha denuncia por Informe DGS-JRV CBBA 169/2012 de 9 de abril, alegando que durante la etapa de relevamiento de información en campo y la socialización con el informe de cierre no se presentó ninguna oposición por ENFE, advirtiéndose de la revisión del trabajo de campo de 9 de noviembre de igual año y el Aviso Público INRA de 14 de abril de 2011, como identificada la empresa, generándose una situación de incertidumbre; y, f) Respecto de la posesión, no fue acreditado fehacientemente, al no haberse corroborado que la documentación de los titulados no afectaba los derechos legalmente adquiridos de la parte actora en la demanda principal, quien no tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento por falta de notificación, pese a que durante el relevamiento de información de campo, se la identificó como colindante hacia el norte, teniéndose por acreditada la previsión contendida en los arts. 66.I.1 de la LSNRA y 309.I del DS 29215; así como, la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, desnaturalizando el saneamiento interno y teniendo como acreditados los vicios de nulidad en la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados, conforme prevé el art. 50.I.1.c y 2.b y c de la LSNRA; por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes, por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 307 a 309 vta., y en audiencia de garantías precisó que: 1) Conforme prevé el art. 65 de la LSNRA, el INRA ejecutó el proceso de saneamiento simple a pedido de parte SAN-SIM, del Sindicato Agrario Maica Norte, sobre las Parcelas 445 y 485, ubicadas en el municipio de Cochabamba, y luego de realizar las actividades respectivas del mismo, emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP- 021/2010 de 21 de septiembre, publicada mediante edicto agrario en el periódico Opinión el 27 de ese mes y año, difundida mediante la radioemisora Centro de Producción Radiofónica (CEPRA), que conforme las certificaciones de la carpeta predial adquirió carácter público según prevé el art. 294.V del DS 29215; por lo que, cumplidas las etapas y actividades ejecutadas, se emitió el informe en conclusiones de 13 de abril de 2011, que sugirió puntos a dictar, como la resolución administrativa de adjudicación y titulación de los predios, y el informe de cierre, siendo notificado al presidente del comité de saneamiento la certificación correspondiente, mediante la cual se puso en conocimiento el Aviso Público INRA de 14 de igual mes y año, a objeto de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias que fueron convenientes por beneficiarios o terceros interesados; y, el Informe Técnico Jurídico 038/2011 de 25 de abril, de socialización de resultados, en el cual no figuró observación alguna respecto a dichas parcelas; por tal razón, se emitió la RS 05885, que determinó adjudicar las mismas con posesiones legales del citado Sindicato, clasificados como pequeñas propiedades a nombre de Alex Dany Mejía Villegas y Ronald Niver Villegas Sarabia -terceros interesados-; posteriormente, por memorial presentado el 7 de enero de 2013, el aludido Sindicato, solicitó la exclusión de los prenombrados, el cual fue respondido mediante Informe Legal JRV-CBBA 080/2013 de 8 de febrero, señalando que no se podía dar curso; debido a que, ya se contaba con la referida Resolución Suprema, que puso fin al saneamiento; más adelante, por escrito de 26 de marzo de ese año, la empresa Ferroviaria Andina S.A. -tercera interesada- se apersonó y adjuntó documentación de derecho propietario, respondiéndosele mediante Informe Legal JRV- CBBA 277/2013 de 10 de abril, que se contaba con el proceso concluido; respondiendo en igual sentido la petición de nulidad mediante el Informe Legal JRV-CBBA 3665/2013 de 19 de diciembre; y, 2) La RS 05885 no fue objeto del recurso contencioso administrativo; así como, tampoco en la presente acción de amparo constitucional no se demostró en ninguna parte la titularidad del derecho propietario con registro en la oficina de DD.RR.
Ronald Niver Villegas Sarabia, a través de sus abogados mediante escrito presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 165 a 166, y en audiencia de garantías sostuvo que: i) Efectivamente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 careció de motivación y congruencia como componentes del debido proceso, al incurrir en una distorsión de institutos aplicables en la demanda de nulidad, al no advertirse una coherencia fáctica, en relación al obedecimiento a la regla; ya que, nadie puede ser condenado por hechos distintos a los contenidos en la demanda, y para justificar su posesión, la empresa Ferroviaria Andina S.A. recurrió a aseverar que existía un galpón destinado a sus actividades y que al momento de iniciar la demanda, estaría en posesión de aquellos, lo cual no era evidente; y, ii) El citado fallo debió tener como fundamento el hecho histórico investigado durante el proceso de saneamiento y de la misma demanda de nulidad; por lo que, no existió correlación entre la causal de nulidad y la referida Sentencia, siendo generada la prueba por el mismo Tribunal Agroambiental, sin basarse en evidencia objetiva y real como los estudios multitemporales emitidos por la “dirección técnica”, de donde no se advirtió ningún galpón ni antes, durante, y mucho menos después del proceso de saneamiento, siendo evidente que los Magistrados demandados omitieron realizar el análisis correspondiente. Por lo expuesto, se adhirió a la petición de concesión de tutela, debiendo dejarse sin efecto el fallo impugnado.
La empresa Ferroviaria Andina S.A., a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que: a) Los demandados en el proceso de nulidad se presentaron como poseedores legales sin tener ningún antecedente de propiedad agraria, manifestando dentro del proceso de saneamiento que estuvieron en posesión de terrenos fiscales, haciendo incurrir al INRA en error; b) En la demanda de nulidad se demostró que los terrenos antes y después de 1996 no tuvieron actividad antrópica; por cuanto, los titulados no eran poseedores legales dos años antes, y no tenían en consecuencia causa que acreditar en el INRA, conforme los estudios realizados, dichos terrenos no cumplieron con la FS, obteniéndose la titulación con otros fines no agrícolas; y, c) No se cumplió con no afectar derechos de terceros legalmente constituidos, cuyo derecho estatal resultó preexistente y debidamente registrado en la oficina de DD.RR.; por lo expuesto, solicitó de deniegue la tutela solicitada.
Alex Dany Mejía Villegas, en audiencia de garantías a través de su representante, se ratificó en los fundamentos de la acción de amparo constitucional y solicitó se conceda la tutela, determinándose la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-067/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 935 a 942 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 desarrolló un contenido fáctico de los antecedentes del proceso de la nulidad de título, estableciéndose de manera clara los puntos de la demanda de nulidad de título y argumentos de la contestación a la misma, así como, la intervención de los terceros interesados, estableciéndose en el acápite segundo los fundamentos jurídicos, resolviendo con vinculación a las causales de nulidad denunciadas en relación a la simulación absoluta, la ausencia de causa y la violación de la ley aplicable, concluyendo la inexistencia de notificación a la empresa Ferroviaria Andina S.A., con la resolución de inicio de proceso de saneamiento, la ilegalidad de la posesión de los beneficiarios de los títulos impugnados, el incumplimiento de la FS y la afectación del derecho a la propiedad de la aludida empresa, obviando considerar que existía el Testimonio Notarial 538/2000, relativo a la transferencia de dos lotes de terreno ubicados en la zona Maica, exfundo Lourdes a favor de la citada empresa, inscrito en la oficina de DD.RR., precisando a los fines de su razonamiento, precedentes jurisprudenciales agroambientales relativos a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial, cuya tramitación es de puro derecho; 2) Los Títulos Ejecutoriales objeto del recurso formulado estarían viciados de nulidad absoluta al haber sido emitidos en violación de la norma contenida en art. 50.I.2.c de la LSNRA, aplicable a las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, en cuyo punto tercero, resolvió con relación a los actos administrativos del proceso de saneamiento relativos a la ilegalidad de la posesión de los beneficiarios de los títulos impugnados y el incumplimiento de la FS; por cuanto, en relación a que se hubiera analizado desde un punto de vista del saneamiento interno no resultó evidente, y que los comentarios del aludido predio hubieran ocultado al INRA, información de que parte de la propiedad -motivo del saneamiento- pertenecía a la citada empresa, no teniéndose documentación e información alguna que hubiera cumplido el acuerdo de verificación de derechos de terceros legalmente constituidos; tampoco se tuvo referencia alguna en el informe en conclusiones descrito en lo sustancial; ya que, no fue sino después de emitida la RS 05885 que cursó el memorial de oposición, donde se puso en conocimiento que las parcelas objeto del recurso de nulidad eran de propiedad de ENFE, pidiendo su exclusión, acompañándose prueba como respuesta el Informe TGSJRP-CBBA 169/2012 y de cuya revisión del informe de trabajo de campo; así como, durante la socialización con el informe de cierre -no indicó data- en el que textualmente se establecieron los limites, no fueron practicadas ni suscritas por todos los colindantes, resaltando el hecho que hacia el norte colindan tanto con la vía férrea como con la urbanización Adela Zamudio, y solo se hubiera practicado la notificación a la referida urbanización, sin que sea suscrita el acta de conformidad de linderos por la señalada empresa, identificada por la propia autoridad administrativa en el Aviso Público INRA de 14 de igual mes de 2011, generándose una situación de incertidumbre en relación a la aludida empresa, más cuando dicha colindancia hacia el Norte se encontraba claramente identificada en la resolución determinativa de área e inicio de procedimiento como en el edicto agrario; 3) Los Magistrados demandados concluyeron que no era posible acreditar que la actividad antrópica reconocida mediante los medios complementarios como eran las imágenes satelitales descritas en el Informe Técnico 02/2021 de 7 de enero, correspondían a los beneficiarios de los títulos ejecutoriales o a sus ascendientes; por cuanto, de la documentación arrimada a la carpeta de saneamiento, se tuvo una denuncia formulada por el propio Sindicato Mixto Agrario Maica Norte contra la familia “Villegas”, por haber hecho incluir como beneficiarios de varias parcelas a sus parientes sin que los mismos hubieran acreditado derecho alguno, habiéndose puesto a conocimiento del referido instituto antes de la emisión de los títulos ejecutoriales impugnados; por lo que, adquirió relevancia que al haberse demostrado fehacientemente que se incurrió en la causal de nulidad por ausencia de causa, al invocarse un derecho de posesión sin respaldo, fue acreditada la existencia de un hecho falso o derecho de posesión ilegal, y que tuvo como consecuencia la otorgación de derecho propietario, encontrándose afectada la causa, el propósito o razón que motivó a la autoridad administrativa a otorgar dicha titularidad a favor de los demandantes en la causa principal, al no existir certeza acerca de la posesión legal, afectando derechos legalmente adquiridos; y, 4) Sobre la violación de la ley aplicable, el fallo objeto de estudio sostuvo que se contrapuso a normas imperativas vigentes al momento de su otorgamiento, o se hubiese titulado a favor de alguien cuando por disposición de la norma, en consideración a los fines determinados por el Estado, no debió ser reconocido, en razón a no acreditarse fehacientemente que la posesión por la que se adjudicó a los beneficiarios de los títulos ejecutoriales impugnados, no afectaba a derechos legalmente constituidos por la parte actora, quien además no tuvo oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento, precisamente por la falta de notificación personal; debido a que, durante el relevamiento de información en campo, se identificó colindancia al Norte de la propiedad, a las vías férreas que eran de propiedad del Estado, teniéndose por acreditada la transgresión de los arts. 66.I.1 de la LSNRA y 309.I del DS 29215; así como, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; lo que, desnaturalizó el proceso de saneamiento interno aplicado a las parcelas 445 y 485.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RS 05885 de 7 de septiembre de 2011, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a la conclusión del proceso de saneamiento a pedido de parte SAM-SIM, de la propiedad denominada Sindicato Agrario Maica Norte, ubicada en el departamento de Cochabamba, determinando en el punto 3 adjudicar la parcelas con posesiones legales clasificadas como pequeñas propiedades y en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales individuales y propiedad a varias personas, entre ellas a favor de Alex Dany Mejía Villegas -tercero interesado-, de la parcela 445 (fs. 2 a 28).
II.2. Cursa Titulo Ejecutorial PPD-NAL-404035 de 7 de enero de 2015, emitido por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, a favor de Alex Dany Mejía Villegas, calificando su parcela como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 5 660 m2; Certificado Catastral CC-T-CBA31114/2015 de 4 de septiembre y Plano Catastral 030101089445; así como, folio real con Matricula 3.01.0.10.0002917 (fs. 49 a 52).
II.3. Se tiene Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 de 18 de marzo, dictada por Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- dentro del proceso de nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075, ambos de 7 de enero de 2015; el primero, otorgado a favor de Alex Dany Mejía Villegas, vendedor de la Parcela 445 a José Terrazas Melgares -accionante-; y, el segundo, a favor de Ronald Niver Villegas Sarabia -tercero interesado-, cuya parte resolutiva declaró probada la demandada, y en consecuencia: “…NULOS y sin valor legal…” (sic) los citados Títulos (fs. 76 a 91 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus compontes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y legalidad, y a la propiedad individual o colectiva; y, del principio de seguridad jurídica; arguyendo que, los Magistrados demandados procedieron mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 de 18 de marzo, a anular el Título Ejecutorial PPD-NAL-404035 de 7 de enero de 2015, que le otorgaba titularidad del predio Sindicato Agrario Maica Norte, Parcela 445 -adquirido de su primer propietario-, bajo el argumento de concurrir vicios de nulidad absoluta por las causales descritas en el art. 50.I.1.c y 2.b y c de la LSNRA: i) Sin advertir vínculo alguno con causal expresa de nulidad a objeto de evidenciar la simulación absoluta con acto aparente que contradiga la realidad; ii) No tenerse por falsos los hechos ni el derecho invocados a objeto de que concurra la ausencia de causa, siendo la posesión legal y la FS cumplidas y demostradas durante las actividades desarrolladas por el INRA, al momento de las pericias y relevamiento de información en campo; y, iii) Que el régimen de saneamiento se constituya en un medio técnico administrativo orientado a garantizar la adquisición y la conservación de la propiedad agraria, y por lo cual, no fue demostrada la vulneración de la ley aplicable, correspondiendo las cuestiones reclamadas a una demanda contenciosa administrativa, y por ende al margen del control de legalidad propio de un proceso de nulidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Principio de congruencia: jurisprudencia reiterada
Sobre el tópico, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió que: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (énfasis añadido).
En relación al tema, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sobre las vertientes interna y externa del dicho principio, sostuvo que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es nuestro).
III.3. Sobre las causales de nulidad de títulos ejecutoriales
Conforme a lo previsto por el art. 189.2 de la CPE, entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental se encuentra la de conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, concordante con el art. 36.2 de la LSNRA, que establece entre las competencias de las salas, conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el INRA; de igual forma, el art. 144.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para efectivizar dicha previsión, el art. 50.I de la LSNRA, desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el INRA; artículo en cuyo contenido establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:
1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:
a. Error esencial que destruya su voluntad;
b. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador;
c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
2. Cuando fueren otorgados por mediar:
a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,
c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes arrimados al proceso constitucional venido en revisión, a la conclusión del proceso de saneamiento simple a petición de parte en la modalidad SAM-SIM, ejecutado por el INRA, fue emitida la RS 05885 de 7 de septiembre de 2011, por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras correspondiente al Sindicato Agrario Maica Norte, ubicado en el departamento de Cochabamba, determinando adjudicar la parcela con posesiones legales clasificadas como pequeñas propiedades y en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales a favor de Alex Dany Mejía Villegas -tercero interesado- del predio denominado Sindicato Agrario Maica Norte, Parcela 445 y otros (Conclusión II.1); emitiéndose el Título Ejecutorial PPD-NAL-404035 de 7 de enero de 2015, por el Director Nacional a.i. del citado Instituto, a favor de Alex Dany Mejía Villegas, calificando su parcela como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 5 660 m2, constando el Certificado Catastral CC-T-CBA31114/2015 de 4 de septiembre y el Plano Catastral 030101089445, con inscripción en la oficina de DD.RR., bajo el folio real con Matricula 3.01.0.10.0002917 (Conclusión II.2); y, Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 de 18 de marzo, pronunciada dentro del proceso de nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075, ambos de 7 de enero de 2015, dictada por los Magistrados demandados a instancia de la empresa Ferroviaria Andina S.A. -tercera interesada-, resolviendo declarar probada la demanda; y en consecuencia: “…NULOS y sin valor legal…” (sic) los aludidos documentos (Conclusión II.3).
En ese orden, el peticionante de tutela acude a esta instancia constitucional, denunciando que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos invocados, al declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-404035 mediante la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, que le otorgaba la titularidad a su vendedor del predio Sindicato Agrario Maica Norte, con justificaciones al margen de las causales que hacen a la naturaleza del proceso de nulidad prevista en el art. 50 de la LSNRA; ya que: i) No fue advertido ningún vínculo de la demanda con algún acto aparente que contradiga la realidad a objeto de evidenciar la simulación absoluta; ii) No se tienen por falsos hechos ni el derecho a objeto de que concurra la ausencia de causa sobre la posesión legal y el cumplimiento de la FS, demostrada durante las pericias y relevamiento de información en campo por el INRA; y, iii) Su análisis no consideró que el régimen de saneamiento se constituye en un medio técnico administrativo, orientado a garantizar la adquisición y la conservación de la propiedad agraria; y por lo cual, no fue demostrada la vulneración de la ley aplicable; deviniendo en que las cuestiones reclamadas correspondían ser atendidas a través de una demanda contenciosa administrativa.
A partir de la problemática identificada en la presente acción tutelar, corresponde el análisis al contenido de la aludida Sentencia Agroambiental Plurinacional, en atención a los derechos identificados como vulnerados:
Respecto a la denunciada falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022
El presente examen se efectuará en atención a las causales de nulidad, sustento del fallo agroambiental cuestionado:
a) La no advertencia expresa de vínculo alguno con la causal de nulidad a objeto de evidenciar una simulación absoluta (art. 50.I.1.c de la LSNRA)
Los Magistrados demandados en el análisis de la posesión del predio objeto de nulidad, infirieron a partir de la carpeta de saneamiento que no figuraba la certificación de la posesión denunciada por fraudulenta por la empresa demandante en el proceso de nulidad -Ferroviaria Andina S.A.- ; así como, al no advertir la notificación con el proceso de saneamiento a la parte actora -empresa ENFE-, “…la notificaciones y firmas de actas de conformidad de linderos no fueron practicadas, ni suscritas por todos los colindantes, resaltando el hecho de que hacia el Norte colindaran tanto con la Vía Férrea (…) generándose una situación de incertidumbre en relación a la Empresa de Ferrocarriles de Bolivia, más cuando dicha colindancia hacia el Norte se encuentra claramente identificada en la Resolución Determinativa de Área de Inicio de Procedimiento, como en el Edicto Agrario…” (sic).
De cuyas conclusiones, se desprende que las autoridades demandadas pretenden sostener la simulación, basada en una aparente omisión de notificación de la empresa ENFE, para su inclusión en el proceso de saneamiento, sin que de dicho análisis se tenga por explicado cómo es que una posesión valorada como legal -según evaluación del INRA en el desarrollo del proceso de saneamiento- sea eludida frente a la deducción que no hubiera tomado en cuenta la intervención de terceros sobre el predio, pese a que según el proceso de saneamiento -cuyos actos técnicos y administrativos se hallan glosados en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, dan cuenta que se siguieron los pasos y cumplieron todas las fases de publicidad, determinándose adjudicar la Parcela 445 clasificada como pequeña propiedad y posterior otorgación del Título Ejecutorial Individual a favor de Alex Dany Mejía Villegas -vendedor del impetrante de tutela-, cuyas actividades desplegadas por el INRA, develan el carácter público previsto en la norma, que contó con la participación de sus miembros.
Por consiguiente, no se tiene por suficiente la explicación en el caso, a efectos de concluir que se trataba de una simulación a fin de justificar la nulidad dispuesta por el fallo cuestionado; más aun si la jurisprudencia agroambiental citada por los propios Magistrados demandados en el fallo que emitieron sobre dicha causal, alude a “…probarse a través de documentación idónea, que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado” (sic [Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 23/2020 de 20 de diciembre]); no teniéndose por cumplido en la Resolución objeto de estudio dicha obligación, careciendo de la falta de coincidencia en la identificación del acto que contradiga lo advertido de forma precisa en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, a objeto de evidenciar tal simulación como exige el numeral el art. 50.I.1.c de la LSNRA, cuyo espíritu claramente refiere a que debe concurrir un vicio sobre la voluntad de la administración, a causa de la creación de un acto aparente; premisa que no se advierte en el caso de autos, resultando insuficiente a objeto de fundar la nulidad dispuesta.
b) En relación a la causal de nulidad del título por mediar en su otorgación ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocados (art. 50.I.2.b. de la LSNRA)
El fallo agroambiental en estudio, entiende que no es posible que la actividad antrópica identificada mediante imágenes satelitales descritas en el Informe Técnico TA-DTE 02/2021 de 7 de enero, correspondan a los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075 o a sus ascendientes, y de la propia documentación arrimada a la carpeta de saneamiento, se tuviera una denuncia formulada por el propio Sindicato Agrario Maica Norte respecto de que la familia “Villegas” hizo incluir como beneficiarios de varias parcelas a sus familiares, sin que los mismos acreditaran derecho propietario; lo que, -según ellos- tuviera relevancia por haberse puesto en conocimiento del INRA antes de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, y que al haberse puesto en sobre aviso del referido Instituto que las parcelas otorgadas a Ronald Niver Villegas Saravia y Alex Dany Mejía Villegas, serian de propiedad de ENFE, pidieron la exclusión de dichas parcelas, siendo desestimada aquella solicitud mediante Informe DGS-JRV CBBA 169/2012 de 9 de abril; por cuanto, “…se tiene demostrado fehacientemente que se incurrió en la causal de nulidad por ausencia de causa conforme se tiene explicado en el FJ.II.3. puesto que se invocó un derecho de posesión que no se encuentra respaldado, acreditándose la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocando, sin el respaldo correspondiente, aspecto que tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, es decir que la ‘causa’ o ‘el propósito o razón’ que motivó a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de los demandados se encuentra afectado por no existir certeza acerca de la posesión legal” (sic); dichas aseveraciones, a más de constituir un relato de lo acontecido y de visibilizar la reclamación a destiempo de la empresa tercera interesada, no explica cómo y de qué manera los actos de revisión y verificación en la fase de saneamiento ejecutada por la institución idónea y encargada del mismo -INRA-, los llevaron a concluir que se trataba de hechos y derechos falsos, o que los mismos no hayan existido a fin de justificar, o mínimamente tiendan a determinar que la emisión del título otorgado al vendedor del accionante, se haya dado sobre la base de aspectos inexistentes, irreales o carentes de veracidad, y que denoten una afectación de los motivos para su emisión.
Además, su análisis deviene en una presunción al asumir a simple indicación que las imágenes satelitales no eran suficientes para fundar una actividad antrópica y que no demostraban que las parcelas fotografiadas correspondían a los demandados en el proceso de nulidad, sin explicar las razones de dicha deducción, omitiendo efectuar una explicación con vinculación a la ausencia de causa que se pretende demostrar, infiriendo sin explicación alguna que, por la situación que dichas fotos no probaron que las parcelas correspondían al ahora peticionante de tutela, y que exista una denuncia de su vendedor a quien se le reconoció la titularidad, resultando su posesión sin respaldo; ya que, se hubiera otorgado el título sin certeza, resultando insuficiente dichas razones, a efectos de encuadrarse a la causal de nulidad del art. 50.I.2.b de la LSNRA.
c) Por mediar en la otorgación del título la violación de la norma aplicable (art. 50.I.2.c de la LSNRA)
Al respecto, el fallo en estudio sostiene que concurre la afectación de derechos legalmente adquiridos; debido a que, la empresa Ferroviaria Andina S.A. contaba con un derecho inscrito en la oficina de DD.RR., y pese a lo cual, se habría otorgado la titulación de las Parcelas 445 y 475, con base en una posesión inexistente, transgrediendo los arts. 66.I.1 de la LSNRA y 309 del DS 29215, que regulan la acreditación de la posesión de manera fehaciente, vinculada al hecho de no haberse dado la oportunidad a la empresa demandante por la causa principal de apersonarse al proceso de saneamiento por la falta de notificación personal en razón a identificarse como colindante en el relevamiento de información en campo.
Dicha conclusión, no se ajusta al alcance de la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la LSNRA, que exige la demostración que en la otorgación se haya vulnerado la norma aplicable; ya que, el hecho de la existencia de una inscripción en la oficina de DD.RR., no podría constituir per se la afectación de derechos adquiridos, más si de la documentación respaldatoria presentada por el impetrante de tutela, también se tiene la existencia de un registro a su nombre; por cuanto, tal afirmación no precisa un análisis que demuestre la infracción normativa referente a la posesión y su acreditación, cuya condición inexorable sobre la norma aplicable en el caso, no se tiene por identificada; sino, coligiendo en una supuesta expresión de haberse transgredido la frase “…siempre y cuando no afectan derechos legalmente adquiridos por terceros…” (sic), sin tenerse por acreditada la exigencia de la taxatividad de la causal referida, en el marco de la propia doctrina legal aplicable en la materia agroambiental desplegada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 128/2016 de 30 de noviembre, al establecer que: “La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente…” (negrillas adicionadas); y lo sostenido por la SAP-S1-0108-2019 de 8 de octubre, cuando incida que: “...no toda infracción al procedimiento de saneamiento debe ser reputada como vicio de nulidad por ‘violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento’; debiendo entenderse esta casual de manera restrictiva, ya que el conferirle un sentido amplio y/o irrestricto daría lugar a que cualquier incumplimiento de la norma adjetiva administrativa de saneamiento, viciaría todo el trámite, aspecto que no corresponde, ya que el proceso de nulidad de Título Ejecutorial se constituye en un proceso judicial que tiene por finalidad determinar si corresponde o no sancionar con la invalidez o nulidad, un derecho propietario reconocido vía la emisión de un Título Ejecutorial, emitido en reconocimiento a la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria prevista por el art. 393 de la CPE; en ese sentido, se considera que para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o infracción a la ley aplicable, acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial; a saber, a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva” (el resaltado es nuestro).
Por consiguiente, no se tiene la vinculación de lo vertido por los Magistrados demandados en el fallo en cuestión, con las normas precisadas de infringidas, a objeto de circunscribirse a la causal de nulidad invocada y analizada en el presente acápite; más aún, si se tiene que el proceso de saneamiento fue desarrollado en apego a los arts. 2, 64 y 65 de la LSNRA -modificada parcialmente por Ley 3545 y los arts. 291 al 305 del DS 29215-, sin que la demostración de tal transgresión de los artículos que señala el demandante de la nulidad de título, a objeto de visibilizar, especificar y asociar cómo se hubiere vulnerado la ley aplicable en su otorgamiento.
Además, a los efectos del control de legalidad, el art. 259 del DS 29215 reconoce como medio idóneo de impugnación al proceso contencioso administrativo, el cual resulta idóneo para conocer y resolver reclamos referentes al proceso de saneamiento, aspecto omitido por las autoridades demandadas, que siendo cuestionado por el recurrente y tratándose de aspectos considerados en dicho proceso, debió ameritar la justificación del por qué no podían ser resueltos en esa vía, y cuales las razones para afirmar que si deben ser conocidos y considerados mediante la demanda de nulidad de título ejecutorial, máxime, si se tratan de cuestiones referentes a la legalidad.
Consecuentemente, tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso se constituye como la obligación y exigencia de motivar y fundamentar los fallos por parte de las autoridades judiciales, expresando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, en la que las razones sean expuestas de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida; en el caso de autos, en revisión al ejercicio intelectivo desplegado al proceso de nulidad de título ejecutorial, se evidencia que no se cuenta con una decisión en el marco jurisprudencial descrito, resultando un fallo ausente de una explicación con base al objeto del proceso de nulidad y antecedentes del proceso agrario; lo que, permite determinar a esta jurisdicción, un apartamiento del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, en el entendido que la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, omitió exponer los elementos determinantes que en el caso concreto, decantaron en la inequívoca convicción de una nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075, a partir de las causales examinadas; de lo que, se infiere que no contiene fundamentos con suficiente motivación; correspondiendo en consecuencia, la emisión de una nueva determinación.
Respecto a la denunciada incongruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022
El accionante denuncia la supuesta lesión al principio de congruencia elemento del debido proceso; ya que, las autoridades demandadas reconocieron la posesión legal anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al señalar que existen certificaciones individuales con fecha emitidos por la autoridad comunal y el comité de saneamiento, sin quedar claro si este existió, o cuál fue el parámetro para afirmar su presencia; además, que no se consideró que el régimen de saneamiento se constituye en un medio técnico administrativo orientado a garantizar la adquisición y la conservación de la propiedad agraria.
De cuya cuestión -se entiende interna- la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo sobre dicha acepción que: “…la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad conguente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos pertenecen); de modo que, el fallo impugnado como lesivo, no contiene una exposición de argumentos considerativos coherentes con su parte dispositiva, al sostener inicialmente la inexistencia de una certificación de posesión legal sobre el área a ser saneada y concluir que las certificaciones individuales de cada parcela “…no se encuentra vinculada alguna causal de nulidad invocada en la demanda principal…” (sic), denotando que consideran y desvirtúan un posible vínculo de la posesión en relación a fundar un acto aparente o que se encuentre contradicho con la realidad; empero, más adelante fundamentan en el análisis de la ausencia de causa que: “…se invocó un derecho de posesión que no se encuentra respaldado, acreditándose la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocando, sin el respaldo correspondiente aspecto que tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados…” (sic); lo que, claramente deviene en una contradicción, soslayando dicho principio.
Finalmente, en relación a la presunta vulneración de los derechos de la legalidad y a la propiedad individual o colectiva, emergente de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022, no se tiene del contenido del memorial de amparo constitucional, cómo o de qué manera se hubieran vulnerado los mismos, resultando dicha omisión de en la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AAC-067/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 935 a 942 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 de 10 de marzo, emitida por los Magistrados demandados, debiendo dictarse una nueva, conforme el despliegue argumentativo del presente fallo constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela con relación a los derechos a la legalidad y a la propiedad individual o colectiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO