SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2023-S2
Fecha: 02-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus compontes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y legalidad, y a la propiedad individual o colectiva; y, del principio de seguridad jurídica; arguyendo que, los Magistrados demandados procedieron mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 de 18 de marzo, a anular el Título Ejecutorial PPD-NAL-404035 de 7 de enero de 2015, que le otorgaba titularidad del predio Sindicato Agrario Maica Norte, Parcela 445 -adquirido de su primer propietario-, bajo el argumento de concurrir vicios de nulidad absoluta por las causales descritas en el art. 50.I.1.c y 2.b y c de la LSNRA: i) Sin advertir vínculo alguno con causal expresa de nulidad a objeto de evidenciar la simulación absoluta con acto aparente que contradiga la realidad; ii) No tenerse por falsos los hechos ni el derecho invocados a objeto de que concurra la ausencia de causa, siendo la posesión legal y la FS cumplidas y demostradas durante las actividades desarrolladas por el INRA, al momento de las pericias y relevamiento de información en campo; y, iii) Que el régimen de saneamiento se constituya en un medio técnico administrativo orientado a garantizar la adquisición y la conservación de la propiedad agraria, y por lo cual, no fue demostrada la vulneración de la ley aplicable, correspondiendo las cuestiones reclamadas a una demanda contenciosa administrativa, y por ende al margen del control de legalidad propio de un proceso de nulidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Principio de congruencia: jurisprudencia reiterada
Sobre el tópico, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió que: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (énfasis añadido).
En relación al tema, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sobre las vertientes interna y externa del dicho principio, sostuvo que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es nuestro).
III.3. Sobre las causales de nulidad de títulos ejecutoriales
Conforme a lo previsto por el art. 189.2 de la CPE, entre las atribuciones del Tribunal Agroambiental se encuentra la de conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, concordante con el art. 36.2 de la LSNRA, que establece entre las competencias de las salas, conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el INRA; de igual forma, el art. 144.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para efectivizar dicha previsión, el art. 50.I de la LSNRA, desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el INRA; artículo en cuyo contenido establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:
1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:
a. Error esencial que destruya su voluntad;
b. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador;
c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
2. Cuando fueren otorgados por mediar:
a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,
c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes arrimados al proceso constitucional venido en revisión, a la conclusión del proceso de saneamiento simple a petición de parte en la modalidad SAM-SIM, ejecutado por el INRA, fue emitida la RS 05885 de 7 de septiembre de 2011, por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras correspondiente al Sindicato Agrario Maica Norte, ubicado en el departamento de Cochabamba, determinando adjudicar la parcela con posesiones legales clasificadas como pequeñas propiedades y en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales a favor de Alex Dany Mejía Villegas -tercero interesado- del predio denominado Sindicato Agrario Maica Norte, Parcela 445 y otros (Conclusión II.1); emitiéndose el Título Ejecutorial PPD-NAL-404035 de 7 de enero de 2015, por el Director Nacional a.i. del citado Instituto, a favor de Alex Dany Mejía Villegas, calificando su parcela como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 5 660 m2, constando el Certificado Catastral CC-T-CBA31114/2015 de 4 de septiembre y el Plano Catastral 030101089445, con inscripción en la oficina de DD.RR., bajo el folio real con Matricula 3.01.0.10.0002917 (Conclusión II.2); y, Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022 de 18 de marzo, pronunciada dentro del proceso de nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075, ambos de 7 de enero de 2015, dictada por los Magistrados demandados a instancia de la empresa Ferroviaria Andina S.A. -tercera interesada-, resolviendo declarar probada la demanda; y en consecuencia: “…NULOS y sin valor legal…” (sic) los aludidos documentos (Conclusión II.3).
En ese orden, el peticionante de tutela acude a esta instancia constitucional, denunciando que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos invocados, al declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-404035 mediante la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, que le otorgaba la titularidad a su vendedor del predio Sindicato Agrario Maica Norte, con justificaciones al margen de las causales que hacen a la naturaleza del proceso de nulidad prevista en el art. 50 de la LSNRA; ya que: i) No fue advertido ningún vínculo de la demanda con algún acto aparente que contradiga la realidad a objeto de evidenciar la simulación absoluta; ii) No se tienen por falsos hechos ni el derecho a objeto de que concurra la ausencia de causa sobre la posesión legal y el cumplimiento de la FS, demostrada durante las pericias y relevamiento de información en campo por el INRA; y, iii) Su análisis no consideró que el régimen de saneamiento se constituye en un medio técnico administrativo, orientado a garantizar la adquisición y la conservación de la propiedad agraria; y por lo cual, no fue demostrada la vulneración de la ley aplicable; deviniendo en que las cuestiones reclamadas correspondían ser atendidas a través de una demanda contenciosa administrativa.
A partir de la problemática identificada en la presente acción tutelar, corresponde el análisis al contenido de la aludida Sentencia Agroambiental Plurinacional, en atención a los derechos identificados como vulnerados:
Respecto a la denunciada falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022
El presente examen se efectuará en atención a las causales de nulidad, sustento del fallo agroambiental cuestionado:
a) La no advertencia expresa de vínculo alguno con la causal de nulidad a objeto de evidenciar una simulación absoluta (art. 50.I.1.c de la LSNRA)
Los Magistrados demandados en el análisis de la posesión del predio objeto de nulidad, infirieron a partir de la carpeta de saneamiento que no figuraba la certificación de la posesión denunciada por fraudulenta por la empresa demandante en el proceso de nulidad -Ferroviaria Andina S.A.- ; así como, al no advertir la notificación con el proceso de saneamiento a la parte actora -empresa ENFE-, “…la notificaciones y firmas de actas de conformidad de linderos no fueron practicadas, ni suscritas por todos los colindantes, resaltando el hecho de que hacia el Norte colindaran tanto con la Vía Férrea (…) generándose una situación de incertidumbre en relación a la Empresa de Ferrocarriles de Bolivia, más cuando dicha colindancia hacia el Norte se encuentra claramente identificada en la Resolución Determinativa de Área de Inicio de Procedimiento, como en el Edicto Agrario…” (sic).
De cuyas conclusiones, se desprende que las autoridades demandadas pretenden sostener la simulación, basada en una aparente omisión de notificación de la empresa ENFE, para su inclusión en el proceso de saneamiento, sin que de dicho análisis se tenga por explicado cómo es que una posesión valorada como legal -según evaluación del INRA en el desarrollo del proceso de saneamiento- sea eludida frente a la deducción que no hubiera tomado en cuenta la intervención de terceros sobre el predio, pese a que según el proceso de saneamiento -cuyos actos técnicos y administrativos se hallan glosados en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, dan cuenta que se siguieron los pasos y cumplieron todas las fases de publicidad, determinándose adjudicar la Parcela 445 clasificada como pequeña propiedad y posterior otorgación del Título Ejecutorial Individual a favor de Alex Dany Mejía Villegas -vendedor del impetrante de tutela-, cuyas actividades desplegadas por el INRA, develan el carácter público previsto en la norma, que contó con la participación de sus miembros.
Por consiguiente, no se tiene por suficiente la explicación en el caso, a efectos de concluir que se trataba de una simulación a fin de justificar la nulidad dispuesta por el fallo cuestionado; más aun si la jurisprudencia agroambiental citada por los propios Magistrados demandados en el fallo que emitieron sobre dicha causal, alude a “…probarse a través de documentación idónea, que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado” (sic [Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 23/2020 de 20 de diciembre]); no teniéndose por cumplido en la Resolución objeto de estudio dicha obligación, careciendo de la falta de coincidencia en la identificación del acto que contradiga lo advertido de forma precisa en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, a objeto de evidenciar tal simulación como exige el numeral el art. 50.I.1.c de la LSNRA, cuyo espíritu claramente refiere a que debe concurrir un vicio sobre la voluntad de la administración, a causa de la creación de un acto aparente; premisa que no se advierte en el caso de autos, resultando insuficiente a objeto de fundar la nulidad dispuesta.
b) En relación a la causal de nulidad del título por mediar en su otorgación ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocados (art. 50.I.2.b. de la LSNRA)
El fallo agroambiental en estudio, entiende que no es posible que la actividad antrópica identificada mediante imágenes satelitales descritas en el Informe Técnico TA-DTE 02/2021 de 7 de enero, correspondan a los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075 o a sus ascendientes, y de la propia documentación arrimada a la carpeta de saneamiento, se tuviera una denuncia formulada por el propio Sindicato Agrario Maica Norte respecto de que la familia “Villegas” hizo incluir como beneficiarios de varias parcelas a sus familiares, sin que los mismos acreditaran derecho propietario; lo que, -según ellos- tuviera relevancia por haberse puesto en conocimiento del INRA antes de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, y que al haberse puesto en sobre aviso del referido Instituto que las parcelas otorgadas a Ronald Niver Villegas Saravia y Alex Dany Mejía Villegas, serian de propiedad de ENFE, pidieron la exclusión de dichas parcelas, siendo desestimada aquella solicitud mediante Informe DGS-JRV CBBA 169/2012 de 9 de abril; por cuanto, “…se tiene demostrado fehacientemente que se incurrió en la causal de nulidad por ausencia de causa conforme se tiene explicado en el FJ.II.3. puesto que se invocó un derecho de posesión que no se encuentra respaldado, acreditándose la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocando, sin el respaldo correspondiente, aspecto que tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, es decir que la ‘causa’ o ‘el propósito o razón’ que motivó a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de emisión de los Títulos Ejecutoriales a favor de los demandados se encuentra afectado por no existir certeza acerca de la posesión legal” (sic); dichas aseveraciones, a más de constituir un relato de lo acontecido y de visibilizar la reclamación a destiempo de la empresa tercera interesada, no explica cómo y de qué manera los actos de revisión y verificación en la fase de saneamiento ejecutada por la institución idónea y encargada del mismo -INRA-, los llevaron a concluir que se trataba de hechos y derechos falsos, o que los mismos no hayan existido a fin de justificar, o mínimamente tiendan a determinar que la emisión del título otorgado al vendedor del accionante, se haya dado sobre la base de aspectos inexistentes, irreales o carentes de veracidad, y que denoten una afectación de los motivos para su emisión.
Además, su análisis deviene en una presunción al asumir a simple indicación que las imágenes satelitales no eran suficientes para fundar una actividad antrópica y que no demostraban que las parcelas fotografiadas correspondían a los demandados en el proceso de nulidad, sin explicar las razones de dicha deducción, omitiendo efectuar una explicación con vinculación a la ausencia de causa que se pretende demostrar, infiriendo sin explicación alguna que, por la situación que dichas fotos no probaron que las parcelas correspondían al ahora peticionante de tutela, y que exista una denuncia de su vendedor a quien se le reconoció la titularidad, resultando su posesión sin respaldo; ya que, se hubiera otorgado el título sin certeza, resultando insuficiente dichas razones, a efectos de encuadrarse a la causal de nulidad del art. 50.I.2.b de la LSNRA.
c) Por mediar en la otorgación del título la violación de la norma aplicable (art. 50.I.2.c de la LSNRA)
Al respecto, el fallo en estudio sostiene que concurre la afectación de derechos legalmente adquiridos; debido a que, la empresa Ferroviaria Andina S.A. contaba con un derecho inscrito en la oficina de DD.RR., y pese a lo cual, se habría otorgado la titulación de las Parcelas 445 y 475, con base en una posesión inexistente, transgrediendo los arts. 66.I.1 de la LSNRA y 309 del DS 29215, que regulan la acreditación de la posesión de manera fehaciente, vinculada al hecho de no haberse dado la oportunidad a la empresa demandante por la causa principal de apersonarse al proceso de saneamiento por la falta de notificación personal en razón a identificarse como colindante en el relevamiento de información en campo.
Dicha conclusión, no se ajusta al alcance de la causal prevista en el art. 50.I.2.c de la LSNRA, que exige la demostración que en la otorgación se haya vulnerado la norma aplicable; ya que, el hecho de la existencia de una inscripción en la oficina de DD.RR., no podría constituir per se la afectación de derechos adquiridos, más si de la documentación respaldatoria presentada por el impetrante de tutela, también se tiene la existencia de un registro a su nombre; por cuanto, tal afirmación no precisa un análisis que demuestre la infracción normativa referente a la posesión y su acreditación, cuya condición inexorable sobre la norma aplicable en el caso, no se tiene por identificada; sino, coligiendo en una supuesta expresión de haberse transgredido la frase “…siempre y cuando no afectan derechos legalmente adquiridos por terceros…” (sic), sin tenerse por acreditada la exigencia de la taxatividad de la causal referida, en el marco de la propia doctrina legal aplicable en la materia agroambiental desplegada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 128/2016 de 30 de noviembre, al establecer que: “La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente…” (negrillas adicionadas); y lo sostenido por la SAP-S1-0108-2019 de 8 de octubre, cuando incida que: “...no toda infracción al procedimiento de saneamiento debe ser reputada como vicio de nulidad por ‘violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento’; debiendo entenderse esta casual de manera restrictiva, ya que el conferirle un sentido amplio y/o irrestricto daría lugar a que cualquier incumplimiento de la norma adjetiva administrativa de saneamiento, viciaría todo el trámite, aspecto que no corresponde, ya que el proceso de nulidad de Título Ejecutorial se constituye en un proceso judicial que tiene por finalidad determinar si corresponde o no sancionar con la invalidez o nulidad, un derecho propietario reconocido vía la emisión de un Título Ejecutorial, emitido en reconocimiento a la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria prevista por el art. 393 de la CPE; en ese sentido, se considera que para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o infracción a la ley aplicable, acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial; a saber, a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva” (el resaltado es nuestro).
Por consiguiente, no se tiene la vinculación de lo vertido por los Magistrados demandados en el fallo en cuestión, con las normas precisadas de infringidas, a objeto de circunscribirse a la causal de nulidad invocada y analizada en el presente acápite; más aún, si se tiene que el proceso de saneamiento fue desarrollado en apego a los arts. 2, 64 y 65 de la LSNRA -modificada parcialmente por Ley 3545 y los arts. 291 al 305 del DS 29215-, sin que la demostración de tal transgresión de los artículos que señala el demandante de la nulidad de título, a objeto de visibilizar, especificar y asociar cómo se hubiere vulnerado la ley aplicable en su otorgamiento.
Además, a los efectos del control de legalidad, el art. 259 del DS 29215 reconoce como medio idóneo de impugnación al proceso contencioso administrativo, el cual resulta idóneo para conocer y resolver reclamos referentes al proceso de saneamiento, aspecto omitido por las autoridades demandadas, que siendo cuestionado por el recurrente y tratándose de aspectos considerados en dicho proceso, debió ameritar la justificación del por qué no podían ser resueltos en esa vía, y cuales las razones para afirmar que si deben ser conocidos y considerados mediante la demanda de nulidad de título ejecutorial, máxime, si se tratan de cuestiones referentes a la legalidad.
Consecuentemente, tal como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso se constituye como la obligación y exigencia de motivar y fundamentar los fallos por parte de las autoridades judiciales, expresando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, en la que las razones sean expuestas de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida; en el caso de autos, en revisión al ejercicio intelectivo desplegado al proceso de nulidad de título ejecutorial, se evidencia que no se cuenta con una decisión en el marco jurisprudencial descrito, resultando un fallo ausente de una explicación con base al objeto del proceso de nulidad y antecedentes del proceso agrario; lo que, permite determinar a esta jurisdicción, un apartamiento del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, en el entendido que la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, omitió exponer los elementos determinantes que en el caso concreto, decantaron en la inequívoca convicción de una nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075, a partir de las causales examinadas; de lo que, se infiere que no contiene fundamentos con suficiente motivación; correspondiendo en consecuencia, la emisión de una nueva determinación.
Respecto a la denunciada incongruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022
El accionante denuncia la supuesta lesión al principio de congruencia elemento del debido proceso; ya que, las autoridades demandadas reconocieron la posesión legal anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al señalar que existen certificaciones individuales con fecha emitidos por la autoridad comunal y el comité de saneamiento, sin quedar claro si este existió, o cuál fue el parámetro para afirmar su presencia; además, que no se consideró que el régimen de saneamiento se constituye en un medio técnico administrativo orientado a garantizar la adquisición y la conservación de la propiedad agraria.
De cuya cuestión -se entiende interna- la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo sobre dicha acepción que: “…la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad conguente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos pertenecen); de modo que, el fallo impugnado como lesivo, no contiene una exposición de argumentos considerativos coherentes con su parte dispositiva, al sostener inicialmente la inexistencia de una certificación de posesión legal sobre el área a ser saneada y concluir que las certificaciones individuales de cada parcela “…no se encuentra vinculada alguna causal de nulidad invocada en la demanda principal…” (sic), denotando que consideran y desvirtúan un posible vínculo de la posesión en relación a fundar un acto aparente o que se encuentre contradicho con la realidad; empero, más adelante fundamentan en el análisis de la ausencia de causa que: “…se invocó un derecho de posesión que no se encuentra respaldado, acreditándose la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocando, sin el respaldo correspondiente aspecto que tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados…” (sic); lo que, claramente deviene en una contradicción, soslayando dicho principio.
Finalmente, en relación a la presunta vulneración de los derechos de la legalidad y a la propiedad individual o colectiva, emergente de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 005/2022, no se tiene del contenido del memorial de amparo constitucional, cómo o de qué manera se hubieran vulnerado los mismos, resultando dicha omisión de en la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no adoptó una decisión correcta.