SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2023-S2
Fecha: 02-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14, 15 y 17 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 31 a 41, 44 y vta.; y, 48 a 50, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2022, declaró fundada la extinción de la acción penal por prescripción a su favor, al haber transcurrido más de quince años desde que se cometieron los hechos que le fueron atribuidos injustamente; decisión contra la cual, tanto el Ministerio Público como el Gobierno Autónomo Municipal del Cochabamba interpusieron recurso de apelación incidental, resueltos a través de Auto de Vista 171 de 26 de septiembre del indicado año, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declarando procedentes las impugnaciones formuladas, apartándose de los aspectos cuestionados por los recurrentes y del contenido del fallo impugnado, además de omitir pronunciarse respecto a las respuestas que presentó a tales recursos, constituyendo dicha determinación un acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales.
El precitado fallo, de forma incongruente refirió que, el recurso de apelación incidental del Ministerio Público se fundó en que al existir un delito de corrupción y daño económico al Estado, el hecho era imprescriptible en razón al art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuestionando por ello que se dispusiera la prescripción de la acción penal para todos los acusados, siendo que su persona la única que cumplió con la carga argumentativa y probatoria con la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); asimismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en su impugnación, sostuvo que la indivisibilidad del juzgamiento establecida en el art. 45 del Código Penal (CP), no era suficiente argumento para disponer la extinción de la acción penal para todos los acusados arguyendo falta de fundamentación y motivación con relación a dicho extremo en la determinación de primera instancia.
Sin embargo, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 171, sin motivación ni explicación alguna de los agravios expresados por los prenombrados, dispusieron la nulidad del Auto Interlocutorio recurrido de 21 de febrero de igual año, con el argumento que no era posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito o hecho aislado, cuando ese aspecto no fue cuestionado, porque en la resolución de instancia no se aplicó dicho fundamento y contrariamente concluyó que la fecha definitiva en que se habían consumado los presuntos ilícitos fue el 22 de diciembre de 2006, con elaboración del acta de recepción definitiva de obras, incurriendo en incongruencia aditiva; en razón a que, resolvió las impugnaciones incorporando elementos no peticionados o discutidos por las partes en el transcurso del proceso, provocando que no se consideren los argumentos de su memorial de contestación a los agravios expresados por los apelantes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 171, emitido por los Vocales demandados, y se dicte nueva resolución, tomando en cuenta las reglas del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa, motivación y congruencia; y, b) Sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 y 13 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 146 a 151, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido de la acción tutelar planteada y ampliándolo manifestó que: 1) El Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2022, declaró probado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción a su favor y la de tres acusados, fundamentando y motivando debidamente respecto a la procedencia del mismo, tomando como parámetro del cómputo de la prescripción desde diciembre de 2006 a febrero de 2022, estableciendo que transcurrieron quince años y dos meses sin interrupción; fallo contra el cual, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba plantearon recurso de apelación incidental, el primero, invocando el art. 112 de la CPE, señalando que se hizo una errónea interpretación del art. 4 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, referente a la catalogación del daño económico al Estado, concluyendo que no correspondía la prescripción porque los delitos de corrupción eran imprescriptibles; por otra parte, la mencionada entidad edil, basó su impugnación en que se realizó una aplicación incorrecta del art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Respondió a los referidos agravios señalando que en el caso del Ministerio Público, su reclamo había precluido al no haberse realizado ningún cuestionamiento a la carga probatoria en la audiencia de juicio oral, oportunidad en que la parte acusadora contestó al incidente planteado señalando que su persona fue el único que presentó el certificado de REJAP y ello benefició a los otros acusados, además que no cursaba declaratoria de rebeldía en su contra; debido a ello, su defensa técnica precisó que en su caso correspondía aplicar la prescripción del art. 4 de la precitada Ley que cataloga el delito de grave daño económico, cuando la afectación al Estado sea igual o superior a la suma de Bs7 000 000.- (siete millones de bolivianos), subsumido en el art. 112 de la Norma Suprema; ya que, los ilícitos incurridos eran por Bs590 000.- (quinientos noventa mil bolivianos), inferior al mencionado; por lo cual, solicitó la confirmación del fallo recurrido; 3) El Auto de Vista cuestionado y la resolución de primera instancia precisaron la Ley 1360, que modifica a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; asimismo, citaron y transcribieron la SC 0770/2012 de 13 de agosto; a partir de la cual, explicaron el razonamiento lógico empleado por el Tribunal de primera instancia para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción -en lo que respecta a su persona-, señalando además, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) relativa al caso Andrade Salomón vs. Bolivia, donde establece que ningún delito -incluso de corrupción- puede ser perseguido por el Estado de manera indefinida; sin embargo, los Vocales demandados, declararon procedentes los recursos planteados, precisando que el análisis de la prescripción tenía que ser desarrollado en relación a los fundamentos y antecedentes de la parte acusadora; puesto que, dichos presupuestos debían ser dilucidados en juicio oral conforme a lo previsto por el art. 344 y ss. del CPP; empero, el Auto Interlocutorio recurrido analizó todos los supuestos fácticos y la subsunción de los delitos para tener un parámetro y cronología de los hechos, de tal manera que permitió realizar un cómputo adecuado de la prescripción de la acción penal con base en la teoría del caso plasmado en la acusación del Ministerio Público; 4) El fallo de alzada transgredió la verdad material, además incurrió en una incongruencia aditiva, porque dicho cuestionamiento no fue planteado por las partes apelantes; asimismo, en el último párrafo, indicó que no era posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado y hecho aislado; por cuanto, actuar de esa manera podría conducir a un resultado incoherente o un enjuiciamiento aislado; 5) En su caso, la determinación de primera instancia, identificó los delitos acusados tipificados en el art. 199, 203 y 224 del CP, se citó los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales pertinentes insertas en el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2022, donde con base en la acusación formal de 14 de febrero de 2022, se aclaró que los ilícitos atribuidos eran de carácter instantáneo y fueron supuestamente consumados el 26 de diciembre de 2006; pese a ello, las autoridades demandadas indicaron que no se hizo dicho análisis; y, 6) En cuanto a la incongruencia omisiva, los Vocales demandados en ningún momento circunscribieron su decisión “…a los agravios planteados por las partes acusadoras ni tampoco a la defensa técnica del ahora accionante…” (sic) denotándose la conculcación del derecho al debido proceso en el citado componente, alejándose injustificadamente de los marcos de los agravios denunciados y de las respuestas, incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en su apelación.
I.2.2. Informe de los demandados
María Giovanna Pizo Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 69 y vta., manifestaron que: i) Mediante Auto de Vista 171, declararon procedentes los recursos de apelación incidental planteados, revocando en consecuencia el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2022, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, disponiendo su “renovación” en el plazo de setenta y dos horas; ii) En cuanto a la incongruencia aditiva, la verificación de la audiencia de apelación conllevó la consideración de agravios motivados por el fallo preliminar y acorde a la carga argumentativa evacuada por las partes recurrentes en razón a las reglas contenidas en el art. 396.3 del CPP, que comprendía la totalidad de los acusados, el carácter extensivo del Auto definitivo y la aplicación del art. 45 del citado Código, en virtud a la indivisibilidad de juzgamiento, puntos que fueron tratados por el Tribunal a quo y sometidos a debate ante el Tribunal ad quem; puesto que, los cuestionamientos se formularon de la forma en la que se deduce de la lectura de los acápites “I.2.1. y I.2.2” del Auto de Vista motivo de esta acción tutelar; iii) En lo inherente a la incongruencia omisiva, debe analizarse tal reclamo a partir de la interpretación gramatical del art. 398 del Código Adjetivo Penal, relativa a las competencias que le asisten a esa instancia; por lo que, se circunscribió a dilucidar los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, expresados a partir de la oposición de los recursos de apelación incidental, con la individualización de agravios que motivó a su vez el análisis y el pronunciamiento correspondiente; por cuanto, si bien en esa labor como Tribunal de alzada analizó y consideró las contestaciones efectuadas por las partes procesales, a fin de resolver tal pretensión, no resulta exigible un pronunciamiento específico y vinculado a cada una de las respuestas, pues no son aquellos alegatos los que sustentan la cuestión recursiva, máxime cuando las citadas respuestas no se expresan con claridad -ante el Tribunal ad quem ni ante el Tribunal Constitucional Plurinacional- la trascendencia de aquellos a objeto de motivar una modificación en el decisorio asumido, ello en consideración a que fueron otras las razones por las que dispuso la “renovación” del Auto Interlocutorio impugnado, ello, al margen de la consideración expresa del alegato del accionante en el análisis de la “página catorce” de la resolución; iv) La SCP 0026/2012 de 16 de marzo, citada a su vez en la SCP 0150/2018-S4 de 16 de abril, respecto a los límites de la valoración de la prueba, refirió que tal actividad es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, pudiendo la justicia constitucional efectuarla de manera excepcional, únicamente cuando en dicha labor exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o se haya omitido arbitrariamente tomar en cuenta la evidencia y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, v) La fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que en el caso fue debidamente satisfecha; por lo mismo, la sola disconformidad con lo resuelto no constituye en una causa para reclamar se conceda la tutela, más aún cuando la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional ni impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces; en virtud de ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 78 a 82 y en audiencia de garantías, señaló que: a) De la revisión de los argumentos explanados por el accionante, se advierte que solo se trata de la repetición de lo expuesto en la respuesta a los recursos de apelación incidental planteados, declarados procedentes, pretendiendo con esta acción tutelar hacer nuevamente el mismo reclamo con los argumentos expuestos en sede ordinaria, en un afán de tratar de dejar sin efecto todo el tracto procesal que culminó de forma ordinaria, pues de ninguna manera se denegó el derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia constantemente; b) El Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado, aplicando en su análisis y resolución lo establecido por el art. 198 del CPP, el cual delimita la competencia de los Tribunales de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la decisión impugnada; de una lectura del citado fallo, se tiene que no cumplió con los presupuestos jurisprudenciales requeridos por la SCP 0216/2018-S4 de 21 de mayo; toda vez que, el impetrante de tutela no señaló el nexo de causalidad entre el criterio de exégesis utilizado y los demás presupuestos para que mediante el Tribunal de garantías constitucionales se ingrese a revisar la legalidad ordinaria, realizando solo un fundamento genérico refiriendo que las autoridades demandadas vulneraron derechos y garantías; c) En cuanto a la motivación, el prenombrado no expuso las razones para realizar el control de convencionalidad del art. 417 del CPP, denotándose de ello que no aportó elementos objetivos que demuestren el haber cumplido con la fundamentación que viabilice la aplicación de ese criterio; empero, ante una eventual concesión de la tutela a objeto de que se emita nueva determinación, esta carecería de relevancia constitucional; consecuentemente al no haberse acreditado objetivamente las lesiones a los derechos fundamentales invocados, impetró se deniegue la tutela pretendida; y, d) En cuanto a la medida cautelar pedida, no se demostró el daño inminente, irremediable y la amenaza o restricción de los derechos del accionante en caso de no adoptarse las misma, pretendiendo retrasar la ejecución del fallo como es su sometimiento al juicio oral; por lo cual, pidió se rechace su aplicación.
Jorge Isacc Daza Mendoza, a través de su abogado en audiencia de garantías manifestó que: 1) Los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 171, pronunciaron una resolución apartada del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia aditiva; en razón a que, el Tribunal de instancia emitió una resolución justa al declarar probado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, el fallo cuestionado se basó en hechos inexistentes y puntos impugnados que no fueron motivados en la respuesta del recurso de apelación incidental formulado, ocasionando que se emita una determinación alejada de los antecedentes y de lo previsto por el art. 398 del CPP; puesto que, su dilucidación debió mantenerse y sustanciarse sobre la carga argumentativa probatoria establecida en primera instancia, ocasionando que se incurra en incoherencia entre lo sustanciado, considerado y la parte resolutiva, al disponer la nulidad del Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2022; y, 2) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta los argumentos expuestos en la audiencia de apelación incidental de 26 de septiembre de igual año; por ello, se generó “bifurcación” en la decisión arribada, motivo de esta acción de amparo constitucional, siendo que la limitación es expresa a la participación del peticionante de tutela; por ello, impetró se dilucide y efectúe una valoración cabal, acorde a los hechos, declarándose la nulidad del Auto de Vista cuestionado.
Franklin Max Pérez Jordán, Omar Mercado Veizaga y Oscar Silvestre Navarro Arias, concurrieron a la audiencia de garantías asistidos de sus abogados; empero, debido a problemas de internet y conexión en plataforma no tuvieron participación en la misma.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Marcelo Villarroel Agreda, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías refirió que: i) En su recurso de apelación hizo referencia a la errónea interpretación del art. 112 de la CPE, como al daño económico generado en el proceso investigativo; puesto que, en el fallo recurrido existía una incongruencia en la aplicación de la normativa; la cual, conforme lo señalado en el Auto Supremo 902/2016 de 16 de septiembre, que efectúo la exegesis de la Norma Suprema y la prescripción de los delitos cometidos por servidores públicos, sosteniendo que: “…al ser fundamento de[l] ordenamiento jurídico no puede estar sometido a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia CPE a diferencia de otras normas jurídicas sus preceptos tiene[n] eficacia plena en el tiempo lo que implica que pueden ser aplicada[s] de forma inmediata y operar hacia el pasado, siendo sus preceptos aplicados [a] caso[s] ocurridos con anterioridad a su vigencia así lo estableció la SC 0076/2005, 006/2010, 1413/2010 y Auto Supremo 902/2016 que establece que el Art. 112 de la CPE opera hacia el pasado…” (sic); por lo cual, existe la identificación de un daño económico en el desarrollo de la acción típica incurrida producto de la acusación formal; además, el citado Auto Supremo, también hizo referencia que el Estado al ser componente de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción tiene que reglamentar para poder garantizar la conducta de servidores públicos, referente al daño ocasionado por sus funciones; siendo ese uno de los fundamentos de su apelación; ii) El Auto de Vista cuestionado, no solo hizo hincapié en que se emita nueva resolución, sino también en la aplicación de los arts. 44 y 45 del CP, sobre el instituto de la prescripción del delito investigado o a cada hecho aislado, conforme a lo señalado en los Autos Supremos “244”, 0368/2017 y 0737/2017, que establecen sobre la unidad de la acción del principio de absorción, en el caso concreto, no opera la prescripción de la acción penal, además por la existencia del daño económico previsto en el art. 112 de la Ley Fundamental y, ii) En cumplimiento al fallo impugnado, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 1 de noviembre de 2022, programó audiencia de juicio oral para el 15 de noviembre de igual año, acto procesal en el que se cumplió con todas las formalidades de ley, pronunciando nueva resolución, rechazando el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, realizándose reserva de apelación a esa determinación; es decir, el caso se encuentra bajo control jurisdiccional; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 05/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 152 a 158, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Remitido el legajo procesal al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, en cumplimiento del Auto de Vista 171 ahora impugnado dictó el proveído de 1 de igual mes y año, programando audiencia de juicio oral a objeto de que emita nueva resolución para el 15 de noviembre de 2022 a horas 8:30, providencia puesta a conocimiento de la parte accionante; sin embargo, recién el 14 de ese mes y año, el accionante interpuso la presente acción tutelar; b) Instalado el mencionado acto procesal, en el que fue resuelta la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteado por los imputados entre ellos el prenombrado, este a través de su abogado formuló recurso de apelación contra dicha determinación; sin embargo, con posterioridad a todas esas actuaciones, recién el 21 del señalado mes y año, procedió a la citación de este mecanismo constitucional; es decir, cuando ya se volvió a resolver la excepción formulada y se encontraba desarrollando la audiencia de juicio oral; y, c) De lo precisado se puede advertir que el impetrante de tutela, de forma tácita y voluntaria consintió con las actuaciones que supuestamente lesionaron y vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que, una vez que se emitió el Auto de Vista cuestionado y notificado el mismo, debió activar el presente mecanismo constitucional, y no esperar -al 14 de noviembre de 2022- para formularla; es decir, horas antes del desarrollo de la audiencia de juicio, incurriendo en actos consentidos, conforme lo establecido por la SC 0906/2010-R de 10 de agosto y SCP 0790/2020-S2 de 15 de diciembre, que sostienen la improcedencia de la acción tutelar, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.