SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2023-S2

Fecha: 02-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y defensa; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, los Vocales demandados por Auto de Vista 171 de 26 de septiembre de 2022, declararon procedentes los recursos de apelación incidental formulados por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba interpuestos contra el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de ese año que declaró fundada la extinción de la acción penal por prescripción a su favor, fallo que se aparta de los aspectos cuestionados en las respuestas que efectuó su persona; así como, al contenido de la resolución de instancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, concluyó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: …el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).

En cuanto al principio de congruencia, como parte estructurante del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, expresó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).

III.2. Los tribunales de apelación también deben circunscribirse a las contestaciones de los agravios del recurrente

La SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, al respecto sostuvo que: «La SCP 0561/2019-S3 de 9 de septiembre, citando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, estableció que: …los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los agravios formulados por el recurrente, pero además a las contestaciones a los mismos, si es que el procedimiento así lo permite; en cuanto a recursos de apelación incidental en materia penal, el art. 405 del CPP, establece que: ‘Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso…’; por lo que, tratándose de recursos de alzada incidentales, se establece que la competencia del tribunal que los resuelve, no solo debe circunscribirse a los cuestionamientos sobre la resolución impugnada, sino también a los argumentos planteados por la otra parte, si es que existe la contestación dentro del término previsto por el mencionado precepto legal”.

Así, la indicada SC 0682/2004-R, señaló que “Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

(…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada.

(…) las normas previstas por el art. 405 del CPP estipulan: a) que presentada la apelación se corra traslado a la parte adversa de que se les corra traslado para contestar el recurso y b) el reconocimiento de ese derecho procesal supone la obligación del juzgador de compulsar tanto los fundamentos del recurso como los fundamentos de la contestación a la misma…”.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que: El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis”’.

De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso» (el resaltado es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se advierte que dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra José Moisés Revollo Herrera -accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, por Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró: i) Fundadas las excepciones de prescripción planteados por los imputados; consecuentemente, dispuso la extinción de la acción penal de manera expresa; ii) Infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Franklin Max Pérez Jordán -tercero interesado-; iii) Fundada la excepción de extinción de la acción penal por muerte del imputado Julio Calancha Siles; e, iv) Infundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por Jorge Isaac Daza Mendoza -tercero interesado- (Conclusión II.1); determinación contra la cual, el Ministerio Público y la precitada entidad edil, formularon recurso de apelación incidental, que previa respuesta del peticionante de tutela fueron resueltos a través del Auto de Vista 171 de 26 de septiembre del referido año, por los demandados, declarándolos procedentes, disponiendo que, en el plazo de setenta y dos horas a partir de la devolución de los antecedentes al Tribunal de instancia, emita una nueva resolución, considerando los lineamientos desarrollados relativos al deber de fundamentación y demás presupuestos que fueron establecidos en dicha determinación, sea bajo apercibimiento del plazo explicitado, bajo conminatoria de remitirse antecedentes a los fines disciplinarios en caso de su inobservancia (Conclusión II.2).

Ahora bien, de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que la presunta lesión de derechos que alega el accionante, emerge del contenido de la mencionada determinación de alzada, la cual a decir de este, carece de la debida motivación y congruencia, transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales, al apartarse de los aspectos cuestionados de la respuesta que realizó su persona, así como del contenido de la resolución de instancia.

Con relación a la falta de motivación alegada, corresponde en el caso en estudio analizar del Auto de Vista 171 a objeto de verificar la veracidad de lo denunciado; a ese efecto, se realizará la contrastación del mismo desde la contestación realizada por el impetrante de tutela a los puntos impugnados en los recursos de apelación incidental formulados contra la decisión de primera instancia y aquellas, contenidas en el Auto de Vista recurrido, las cuales refieren que:

El representante del Ministerio Público, fundamentó su recurso expresando los siguientes agravios:

a) La vulneración al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto al Auto Interlocutorio de 21 de febrero del 2022, que declaró probada la extinción de la acción penal por prescripción, vulnerando el art. 112 de la CPE y el art. 29 bis del CPP, al sustentarse “…en la conceptualización del daño económico que ha sido modificado por la Ley 1390 en su art. 4, donde hace referencia que el grave daño económico es la afectación económica ocasionada al Estado en cuyo detrimento sea igual o superior a 7 millones, este fundamento ha sido utilizado por el Tribunal de Sentencia N° 4, ingresando al fondo de que al no haber superado este monto, siendo que se habla de un monto de medio millón de bolivianos, ingresaría al ámbito de la prescripción previsto en el art. 29 bis, al respecto el instituto de la prescripción ha establecido en la jurisprudencia a través de los AS N° 951/2016 de 05 de diciembre, AS 003/2017 de 09 de enero, y AS 554/2016 de 15 de julio, donde estable las causales que tiene que cumplir para poder acogerse al tema de la prescripción y dentro de las mismas tienen que demostrar con documentación idónea la inexistencia de causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, como también haber demostrado que no fueron declarados rebeldes, ello a través del informe de REJAP como también una certificación de la secretaria del Tribunal de Sentencia No 4, situación que no ha sido cumplida por el Tribunal inferior en consideración que existe una incongruencia total, afirmando los mismos que no hubo una carga probatoria con relación al extremo de haber demostrado que no han sido declarados rebeldes a excepción de uno de los acusados que si habría acompañado…” (sic); y,

b) En la determinación impugnada existía una total contradicción “…al pretender ingresar al tema de la prescripción en temas de corrupción que va vinculado a la modificación de Ley 1390 del sistema procesal penal, por lo que conforme la SC 0027/2010-R de 16 de abril, que en el punto III.1, menciona que la CPE, siendo la reforma suprema y fundamental dentro de un Estado tiene que ser cumplida por los operadores de justicia y que en el presente caso no ha sido cumplido el art. 112 de la CPE, donde claramente expresa que los delitos cometidos por los servidores públicos que atenten al patrimonio del Estado y causen un grave daño económico al Estado, son imprescriptibles y no se admite régimen de inmunidad, y en el Auto apelado en la página 16 justamente hace una interpretación incorrecta e incongruente que además dicha resolución resultaría ser arbitraria porque al mismo tiempo de indicar que no se pudo acreditar con documentación, sin embargo ingresaría al tema de la prescripción por el solo hecho de haberse modificado el art. 4 de la Ley 1390 y que el monto por el cual está siendo acusado es cerca de medio millón de bolivianos, lo que no se acerca a la cantidad mencionada prevista en el art. 4 de la Ley 1390, esta fundamentación que realiza el Tribunal de Sentencia No 4 justamente va a favorecer en todos los casos de delitos de corrupción (…), por lo cual el Ministerio P[ú]blico habiendo acreditado que no cumplen con los requisitos de la prescripción prevista en el art. 29 del CPP y no se acompañó las documentaciones, requisitos que así lo requiere el instituto de la prescripción y además que existe una incongruencia total que va en contra de la CPE, solicitó se revoque el Auto de 21 de febrero con relación a la extinción que ha declarado fundada en el tema de la prescripción, con relación a todos los imputados” (sic [resaltado agregado])..

El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de su representante, expresó los siguientes aspectos cuestionados:

1)    La vulneración del debido proceso en su componente a la debida fundamentación y motivación establecido por los arts. 124 y 173 del CPP y consecuentemente la seguridad jurídica; por cuanto, “…el auto apelado sin ninguna fundamentación lógica, armónica de valoración de la escasa o ninguna prueba que se aportó en audiencia por los imputados, extingue la acción penal para todo el conjunto de los acusados con el argumento de que pese a no contar con todos los requisitos de admisibilidad a momento de interponer los incidentes, aplicando el art. 45 del CPP y argumentando que no se podría dividir el proceso y además utilizando el principio de favorabilidad el cual no fundamentan, no explican y no aclaran cual es el razonamiento para utilizar el principio de favorabilidad, extinguen la acción para todos los acusados bajo un razonamiento que no cuenta con una fundamentación lógica y mucho menos jurídica…” (sic); y,

2)    Ninguno de los incidentistas realizó sus intervenciones de acuerdo a procedimiento; lo cual, se puede establecer del Auto Interlocutorio apelado, no tienen carga argumentativa, ni probatoria, “…lo que no tom[ó] en cuenta el Tribunal de Sentencia N° 4, igualmente que no cumplen con los requisitos mínimos de interposición para que estos sean declarados procedentes y tampoco se considera como lo ha expresado el Ministerio Público, la grave afectación al Estado que ha provocado la conducta de los acusados; asimismo, que el proceso versa sobre delitos de corrupción y de un concurso de esos delitos que emergen de un mismo hecho y en base a este razonamiento mal aplicado extingue la acción el Tribunal de Sentencia, el auto apelado carece de toda fundamentación, porque simplemente hace una transcripción extensa de lo que es el régimen de la prescripción, de lo que son los tipos penales y no explica cuál es su fundamento para extinguir la acción por prescripción para todos los acusados …” (sic);

Impugnaciones que corridas en traslado al impetrante de tutela, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respondió que:

i)      En cuanto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación por una errada interpretación y aplicación de la norma, quien lo efectúa “…tiene la obligación de expresar cual sería la correcta interpretación, aplicación y cual debiera ser el adecuado razonamiento del Tribunal A quo, este aspecto no ha acontecido y no se ha expresado en la presente audiencia, lo que por sí solo impediría ingresar en el fondo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público; a mayor abundamiento, refiere que se hace cita a título de apelación a una diversidad de Auto Supremos entre ellos del año 2016, sin embargo es la propia norma la que establece qué requisitos deben cumplirse para que se aplique o no la imprescriptibilidad en materia de corrupción y esta normativa ha sido citada correctamente por el Tribunal de primera instancia en específico en la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, es decir, de manera posterior a todos los Autos Supremos citados por el representante del Ministerio Público, la Ley 1390 en su art. 4 establece modificaciones a la Ley 004 específicamente el art. 4 modifica los arts. 2 y 5, en cuanto al art. 5 viene a ser el ámbito de aplicación de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y establece en el núm. 5) que se considera grave daño económico la afectación económica ocasionada el Estado cuyo detrimento sea igual o superior a 7 millones de bolivianos, es decir, que para buscar la aplicación de imprescriptibilidad de un delito de corrupción el daño económico para ser considerado grave debe superar los 7 millones de bolivianos, aspecto que en el caso presente no acontece y así lo ha razonado el Tribunal de primera instancia en base a la teoría fáctica y la prueba aportada por la misma parte acusadora…” (sic)

ii)    Respecto a que no se demostraron las causales de suspensión del plazo de prescripción, este aspecto “…jamás fue cuestionado en audiencia de primera instancia y hoy se trata de revisar algo que no se fundamentó en dicho acto procesal lo que [se] puede evidenciar de la lectura de la página 24 del auto apelado cuando el Ministerio Público pide una aclaración y el Tribunal de primera instancia de manera textual menciona: ‘sobre este particular debemos precisar que durante el pronunciamiento de esta resolución se hizo mención a este extremo en sentido de que los tres primeros sindicados no presentaron prueba únicamente el Sr. Moisés Revollo habría presentado dicha literal consistente en el REJAP, en efecto porque no únicamente el REJAP puede permitirnos verificar dicho aspecto sino también los antecedentes del proceso que cabe reiterar no reflejan que en esta instancia procesal se haya emitido alguna resolución que implique suspensión o interrupción de los plazos de la prescripción y, a ello se suma el hecho de que ni el Ministerio Publico ni la Gobernación controvirtieron la afirmación sostenida por los abogados defensores, ya que no negaron de ningún modo el hecho de que no exista causas de interrupción y/o suspensión del plazo de la prescripción”, es decir, que lo que no se hizo en la primera audiencia se trata de subsanar en una audiencia de apelación, aspecto manifiestamente contrario a los arts. 396 y 398 del CPP; asimismo, se hace mención a jurisprudencia del 2010, haciendo reiterada alusión que es un hecho de corrupción, precisando que el hecho sucedido es antes de la entrada en vigencia de la Ley 004, específicamente el año 2006, hay jurisprudencia que aclara ese argumento sobre que la Constitución se aplica de manera directa, en específico la SCP 0348/2020-S1, es decir, posterior a toda la jurisprudencia citada por la parte apelante…” (sic); y,

iii)   “…aspecto por si solo evidencia que el agravio denunciado por el Ministerio P[ú]blico no es evidente, además la pretensión del Ministerio P[ú]blico comprende a todos los imputados, cuando es el mismo Ministerio P[ú]blico quien ha expresado que el Sr. José Moisés Revollo ha cumplido con toda la carga argumentativa y probatoria, es el único sujeto procesal que ha delimitado el hecho, ha establecido el tiempo transcurrido, la naturaleza del delito instantáneo y ha acompañado el certificado de antecedentes penales y toda la prueba necesaria para cumplir todos los presupuestos que el instituto jurídico de la prescripción lo requiere (…) demostrando que todos y cada uno han sido cumplidos, en ese orden de entendimiento y no existiendo mayor agravio denunciado por el representante del Ministerio Público, solicita que en observancia del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso (…) se declare infundada la apelación planteada por el Ministerio P[ú]blico.

Respecto de la apelación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, adujo que:

a)    En relación a la falta de fundamentación y que no existiría fundamento de la favorabilidad “…al respecto de la verificación de la página 13 del auto apelado (…), se cita la Ley 1390, la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, se cita y transcribe la jurisprudencia contenida en la SC 0770/2012, así también (…) se hace una explicación del razonamiento lógico, jurídico empleado por el Tribunal de primera instancia para declarar fundada l[a] excepción de prescripción en lo que respecta al Sr. José Moisés Revollo, toda la fs. 2462 y 2463 corresponde al Sr. José Moisés Revollo, siendo un razonamiento propio del Tribunal de primera instancia, esta tan fundamentada esta resolución que incluso se hace mención de jurisprudencia internacional en la cual el Estado Boliviano es deman[da]do, así en la p[á]gina 20 de la resolución apelada, menciona lo siguiente: ‘Caso Andrade Salmon Vs. Bolivia, la sana lucha contra la corrupción y la deseable persecución de los delitos contra la administración pública, no deben admitir una indefinida situación procesal, de donde se concluye que resulta ser reprochable el hecho de que en todo este tiempo transcurrido que supera los 15 años desde la comisión de los delitos que se atribuyen al sindicado prenombrado no se haya logrado una definición jurídica’, el Auto apelado cuenta con la debida fundamentación, el respaldo normativo nacional e internacional y también con la motivación que viene a ser el razonamiento lógico empleado por el Tribunal de primera instancia, no siendo evidente el agravio apelado…” (sic);

b)    En lo que respecta a no considerarse la grave afectación al Estado, se remitió “…a la Ley 1390 que establece qué se considera grave daño económico al Estado, es un aspecto normativo de orden público y de cumplimiento obligatorio…” (sic);

c)    Con relación a que la Constitución Política del Estado es de preferente y directa aplicación y que esto no habría sido considerado por el Tribunal de primera instancia, contestó que “…este aspecto también ha sido regulado y modulado para una correcta aplicación a través del Tribunal Constitucional mediante la SCP 0425/2019-S3 posterior a la jurisprudencia citada por la Gobernación, que indica lo siguiente: ‘Los Vocales demandados también incurrieron en vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que si bien respaldan su decisión de aplicar directamente e inmediatamente los preceptos de la Constitución Política del Estado a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia en base a la jurisprudencia señalada en las SSCC 0006/2010-R y 045/2010 y la SCP 0221/2015-S2, no observaron en su decisión la totalidad del contenido de la razón de decidir de las indicadas Sentencias Constitucionales, obviando señalar que las normas y preceptos constitucionales que se aplican de forma directa e inmediata son aquellas contenidas en su parte dogmática que establecen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales a favor del procesado’, esos son los preceptos constitucionales que se aplican de forma directa y de forma preferente, no así como lo menciona la representante de la Gobernación, por ende tampoco concurre el único agravio denunciado por la apelante…” (sic); por lo que, solicitó se declare infundados los recursos de apelación, confirmando el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2022 -apelado-, en especial con relación a su persona.

En resolución, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 171, declarando procedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas a partir de la devolución de los antecedentes al Tribunal de instancia, se emita nueva resolución, observando los lineamientos establecidos en dicha determinación, con la siguiente fundamentación y motivación:

1)    “…conforme se evidencia de los antecedentes remitidos con motivo de apelación, el proceso dentro del cual fue planteada la excepción extintiva aún no ha superado la etapa de juicio, por lo mismo la competencia asignada por el art. 52 del CPP a los Jueces del Tribunal de Sentencia como garante de derechos y garantías de las partes no comprende de modo alguno las funciones de enjuiciamiento, esto es, la facultad de resolver controversias vinculadas al fondo del asunto cuya resolución se halla aún pendiente merced de la presentación de la acusación formal, criterio que conlleva a analizar o inferir que en caso de presentarse una cuestión extintiva en aquella instancia debe ser desarrollada en relación a los fundamentos y antecedentes que explícita en su hipótesis la parte acusadora, dado que aquellos son los presupuestos que deben ser dilucidados en juicio conforme los arts. 344 y siguientes, y son los que a su vez resultan recogidos en el Auto de apertura en tal propósito, reiterándose que conforme tal razonamiento a momento de resolverse la cuestión extintiva con motivo de la prescripción solicitada en consecuencia, la autoridad inferior en grado debe sujetar su análisis a la teoría del caso presentada por los acusadores, debiendo emerger el razonamiento y la consideración de tal pretensión de los supuestos de orden fáctico contenidos sea en la acusación fiscal o acusación particular, presupuestos que a su vez también se advierte se vinculan no solamente con la determinación del [Juez] a quo que no fuera objeto de controversia en la presente causa, sino aquel relativo a la consideración vinculada a la calificación provisional que se ejercita de los hechos, ello en esencia en relación a las acusaciones presentadas y que se reseña fueran establecidas a partir de las modificaciones que incorpora la Ley 004, y así también la aplicación directa de la Constitución Política del Estado.

Debe señalarse también que ante la atribución de varios delitos con base a hechos vinculados entre sí y la consiguiente posibilidad de concurso de delitos, sea ideal o real, conforme a lo previsto en los arts. 44 y 45 del CP, cabe considerar que no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, toda vez que obrar de tal manera puede conducir a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado o de solo una parte de la realidad delictiva, así razonó el Tribunal Constitucional en la SC 680/2000-R de 10 de julio, aplicable en razón del art. 4 núm. 2) de la Ley 003 y el AS 244/2017 de 27 de marzo citado en la SC 177/2019-S3 de 16 de abril” (sic);

2)    “…Ahora bien, a partir de tal análisis se advierte que los incidentistas en (…) momento alguno refirieron respecto a las consideraciones doctrinales citadas de modo precedente y de modo inverso se limitaron a solicitar el análisis de que su pretensión se circunscriba a su vez en relación al instituto de la prescripción y la clasificación de los delitos acusados, no es permisible su análisis conforme se ha reiterado en razón de la indivisibilidad del juzgamiento conforme prevé a su vez el art. 45 de la CPP, entonces no habiendo considerado la autoridad de instancia que en el caso existen multiplicidad de acusados y hechos, tales circunstancias necesariamente deben ser considerados por la autoridad inferior en grado, pues no resulta permisible en aras de evitar la nulidad el Tribunal de alzada asuma el cometido de realizar o verificar la tarea que hubo se llevar a cabo el juez cuya resolución revisa, llenando con su actividad las omisiones de tales actos, pues entonces se convierte en la práctica de un Tribunal de instancia única con la consiguiente vulneración del derecho de recurrir componente a su vez del debido proceso” (sic);

3)    “Es menester señalar que en el caso de autos la parte apelante alega de modo coincidente en ambas pretensiones, la ausencia de fundamentación y motivación, ello en relación a la falta de explicación de porqué las acciones de terceras personas vinculadas en esencia a la carga argumentativa y probatoria ofrecida por el coimputado José Moisés Revollo Herrera repercute positivamente en los demás coimputados, no obstante la declaración que el mismo Tribunal ejercita incluso en lo relativo a la carga probatoria formulada por el precitado vinculada a la insuficiencia acreditativa de los requisitos vinculados a la interrupción o suspensión a objeto de verificarse si se satisface la pretensión de prescripción, este presupuesto analizado en razón del auto ahora apelado permite verificar ciertamente la necesidad de renovar el auto apelado, pues el deber de fundamentación en relación a tal presupuesto permite advertir [que] no se ha cumplido en su dimensión interna como externa establecido en el art. 124 y que es exigible en razón al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, dado que la autoridad inferior en grado ha omitido explicar de qué modo ha dado aplicación al principio de favorabilidad citado y cual la implicancia de aquella vinculado a su vez a lo previsto en el art. 314.III del CPP que taxativamente establece lo siguiente: ‘Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código’, presupuesto que no es plausible sea superado únicamente a partir de las inferencias que ejercita el Tribunal de instancia en relación a tal presupuesto, dado que de la verificación del tenor que motiva el sustento del decisorio de aquella instancia se evidencia que no obstante hacerse una disquisición relativa a la carga argumentativa desarrollada por el defensor técnico del imputado José Moisés Revollo Herrera, el mismo Tribunal de instancia cuestiona la suficiencia relativa al documento de registro de antecedentes penales a objeto de satisfacer las causales en esencia de suspensión del plazo, reiterándose no resulta suficiente el alegato relativo a que tal presupuesto no fuera controvertido por ninguna de las partes y menos aún sustentable el análisis que ejercita en relación a las literales formuladas, dado que -se reitera- aquellas deben en esencia analizarse en función de la carga argumentativa y probatoria que es debida a los sujetos procesales y de motivar un apartamiento de tal precepto, informar también porque obran en tal sentido o que disposición normativa les autoriza a actuar en tal sentido…” (sic [el resaltado es nuestro]); y,

4)    “…Similar circunstancia en lo pertinente a los demás sujetos procesales en relación a quienes refiere de manera expresa el Tribunal A quo no haberse satisfecho la carga probatoria que les era debida a las partes, amén de la referencia que ha sido anunciada y vinculada también con el art. 45 del CPP, en relación al cual tampoco se ha hecho mayor disquisición vinculada a la aplicación extensiva que se ha efectuado en relación a los otros sujetos procesales, prescindiendo sin embargo de aquellos presupuestos que la misma autoridad de instancia infiere en relación al incumplimiento de la carga probatoria que les era debida, por cuanto evidencian tales presupuestos se deba acoger favorablemente los agravios que informa la parte apelante, no obstante la mínima carga argumentativa, pues conforme los antecedentes que han sido reseñados se evidencia también amen del incumplimiento relativo a la fundamentación, la incongruencia que ha sido reseñada merced de las mismas puntualizaciones que ejercita el Tribunal A quo, bajo tales fundamentos y advirtiéndose se ha motivado una vulneración al debido proceso en su componente fundamentación, y a su vez un quebrantamiento del debido proceso y no siendo plausible el mismo pueda ser subsidiario por este Tribunal de alzada merced de requerir en relación de tal presupuesto un análisis exhaustivo de aquellos antecedentes, así como de la jurisprudencia que ha sido enunciada previamente, advirtiéndose también la configuración de un defecto absoluto de imposible convalidación (art. 169.3 del CPP), es menester se deba deferir la pretensión interpuesta por la parte acusadora” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento    Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones, establece que, toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, administrativa o por los representantes del Ministerio Público, debe contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y derecho -base de sus decisiones- de manera clara, que permita conocer las razones que sustentan la determinación asumida, sin dejar lugar a duda que no existe otra forma de resolver la problemática planteada; es decir, resolver los agravios expuestos por el recurrente, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundó-; así como, explicando la aplicación de los preceptos legales atingentes a la resolución del caso. Asimismo, acorde a lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Tribunal de alzada debe también considerar de manera motivada la contestación planteada por la otra parte procesal con la que controvierte a los puntos impugnados, ello en observancia al principio de igualdad procesal.

En ese comprendido, del análisis del Auto de Vista 171 descrito ut supra, se puede observar que los Vocales demandados en el acápite de “ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO” (sic), detallaron los antecedentes que dieron lugar a los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a partir de los motivos razonados en primera instancia -que declaró fundado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción a favor del accionante y otros coprocesados-; asimismo, identificaron los agravios que expresaron los recurrentes, al igual que las contestaciones señaladas por el prenombrado, Jorge Isaac Daza Mendoza y Oscar Silvestre Navarro Arias, cumpliéndose con la fundamentación descriptiva; también las referidas autoridades en el apartado de “DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO” (sic), desarrollaron la aplicable al caso concreto, explicando a partir de la SCP “017/2018” de 28 de febrero, el entendimiento jurisprudencial relativo a la extinción penal por prescripción, además de enmarcar su competencia al art. 398 del CPP, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica; de igual forma, en el “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” (sic), resolvieron los aspectos reclamados, realizando su análisis de acuerdo a los arts. 115.II de la CPE, la SC 0680/2000-R de 10 de julio, la SCP 0712/2015 de 3 de julio y el Auto Supremo 0244/2017 de 27 de marzo, aplicando al caso concreto normas y jurisprudencia constitucional, otorgando respuesta a los puntos contenidos en la contestación a los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y como del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de la valoración integral de la prueba acompañada y los antecedentes del proceso penal de referencia, los cuales fueron desarrollados de forma individual, denotándose de esa manera la fundamentación fáctica. 

Por otra parte, en lo concerniente a la fundamentación intelectiva, referida a las razones de la decisión -motivación- desplegada por las autoridades demandadas, se advierte que en resolución de los recursos de apelación y contestación a estos por parte del impetrante de tutela, el Auto de Vista cuestionado, en el análisis del caso punto “III.1.”, inicialmente en el examen de fondo, expuso aspectos generales inherentes a la resolución de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, puntualizando que, si bien fue planteada la misma dentro de la etapa de juicio, a objeto de su dilucidación concernía al Tribunal a quo enmarcarse en la competencia asignada por el art. 52 del CPP, debiendo desarrollar su análisis en relación a los fundamentos y antecedentes de la teoría del caso presentada por la parte acusadora; debiendo emitir su razonamiento considerando los supuestos de orden fáctico contenidos en la acusación fiscal o particular, por hallarse vinculados a la consideración de la calificación provisional de los hechos, puntualizando que en esencia “...en relación a las acusaciones presentadas (…) se reseña fueran establecidas a partir de las modificaciones que incorpora la Ley 004, y así también [en] la aplicación directa de la constitución política del Estado…” (sic); asimismo, destacó que ante la atribución de varios delitos con base a hechos vinculados entre sí y la consiguiente posibilidad de concurso de delitos, ideal o real, acorde a lo previsto en los arts. 44 y 45 del Código Adjetivo Penal, no era posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito o hecho aislado; por lo que, concluyeron que obrar de esa manera conforme lo razonado en la SC 0680/2000-R de 10 de julio, aplicable en razón del art. 4.2 de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010- y el Auto Supremo 244/2017 de 27 de marzo, conllevaría a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado o de solo una parte de la realidad delictiva.

Conforme la fundamentación fáctica e intelectiva desplegada ut supra, se advierte que las autoridades demandadas, consideraron los aspectos cuestionados por el impetrante de tutela en su memorial de contestación a los recursos de apelación incidental interpuestos por los apelantes.

Con tales precisiones, en el punto “II.2.” del “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” (sic), en relación al reclamo de falta de fundamentación y motivación alegada de manera coincidente por las partes apelantes en relación al porqué las acciones de terceras personas vinculadas en esencia a la carga argumentativa y probatoria ofrecida por José Moisés Revollo Herrera -procesado e impetrante de tutela- repercutió positivamente en los demás coimputados, los Vocales demandados consideraron ese extremo contenido en la contestación efectuada por el prenombrado, quien a dicho cuestionamiento señaló que no era evidente tal agravio por estar fundamentado el Auto Interlocutorio recurrido en cuanto a la favorabilidad aplicada; a lo cual, las citadas autoridades explicaron que en el caso, pese a la declaración del Tribunal de instancia en cuanto a la insuficiente carga probatoria desplegada por el impetrante de tutela para acreditar los requisitos de la interrupción o suspensión del término de la prescripción, este declaró probado el incidente; por lo cual, señalaron que analizado ese presupuesto en razón del fallo apelado, verificaron la necesidad de renovar su pronunciamiento al no cumplir dicha determinación con el deber de fundamentación ni con la congruencia interna como externa establecidos en el art. 24 del CPP, exigible en razón al art. 115.II de la CPE; puesto que, la autoridad a quo no explicó de qué manera dio aplicación al principio de favorabilidad; bajo ese contexto, las autoridades demandadas, precisaron que el Tribunal a quo omitió explicar de qué modo dio aplicación al principio de favorabilidad citado y cuál la implicancia de aquel, vinculado a lo previsto en el art. 314.III del aludido Código, concluyendo que dicho presupuesto no podía ser superado a través de las inferencias efectuadas por el Tribunal de instancia; por cuanto, del contenido de su decisorio evidenciaron que no obstante a realizar una disquisición relativa a la carga argumentativa desarrollada por el defensor técnico del peticionante de tutela, cuestionando la insuficiencia probatoria del certificado de REJAP presentado por el aludido a objeto de acreditar las causales de suspensión del término del plazo de la prescripción, establecieron que no resulta suficiente el alegato relativo a que ese presupuesto no fue controvertido por ninguna de las partes, afirmando asimismo que tampoco era sostenible el examen efectuado por el aludido Tribunal en relación a las literales presentadas; puesto que, aquellas debían analizarse en función de la carga argumentativa y probatoria de los sujetos procesales y de determinar un apartamiento a ese precepto, explicar el motivo o qué disposición normativa les autorizaba a proceder de esa manera. En lo concerniente a la misma circunstancia, relacionada a los demás sujetos procesales, aludieron que el Tribunal a quo expresó que los mencionados tampoco cumplieron con la carga probatoria vinculada al art. 45 del CPP; empero, prescindiendo de ello y los requisitos que refirieron en la inobservancia de la carga argumentativa estos expresaron que era viable atender los agravios de la parte apelante; en virtud de lo cual, los Vocales demandados, concluyeron que con base a los antecedentes descritos, era evidente el incumplimiento relativo a la fundamentación e incongruencia y en el contexto argumentativo antes mencionado, convinieron en que el inferior incurrió en el quebrantamiento del debido proceso en sus componentes señalados precedentemente, advirtiendo la configuración de un defecto absoluto de imposible convalidación; por lo cual, resolvieron declarar procedentes los recursos de apelación incidental.

Consecuentemente, de los argumentos previamente descritos, se evidencia que la decisión asumida por las autoridades demandadas cuenta con la debida fundamentación, se halla motivada en el fondo, habiéndose considerado en el Auto de Vista 171, las contestaciones formuladas por la parte impetrante de tutela a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público como del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2021, a partir del correcto análisis del fallo apelado, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y el examen de los elementos probatorios refutados como no analizados por los recurrentes -terceros interesados-, por lo cual, la lesión a los derechos reclamados no resulta cierta, correspondiendo, denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, el accionante también denuncia que el Auto de Vista cuestionado, transgredió el principio de congruencia -aditiva y omisiva- que debe presentarse en todo fallo, en razón a que resolvió las impugnaciones incorporando elementos no peticionados por las partes provocando que no se consideren los argumentos de su memorial de contestación a los agravios expresados por los apelantes; asimismo, en ningún momento circunscribieron su decisión “…a los agravios planteados por las partes acusadoras ni tampoco a la defensa técnica del ahora accionante…” (sic); ahora bien, respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional estableció dos componentes, el primero entendido como congruencia externa, que exige la plena correspondencia y pertinencia entre el planteamiento de las partes, sea en la demanda o impugnación y lo resuelto por las autoridades judiciales, cuya inobservancia podría derivar en una incongruencia omisiva; y, el segundo la congruencia interna, referida al hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa, el desarrollo de las razones determinativas y los efectos de la parte dispositiva proceso (SCP 1083/2014); en ese sentido en el caso concreto del contenido del Auto de Vista, se advierte que los Vocales demandados abordaron de manera implícita todos los aspectos extrañados por el impetrante de tutela en su contestación a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público como del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; por lo que, se observa la debida congruencia externa; de igual manera, se tiene por evidente la debida coherencia entre los diferentes acápites del citado fallo; es decir, la parte considerativa y la resolutiva estableciendo de manera conducente la congruencia interna; en ese sentido, incumbe denegar la tutela respecto a este punto.

En cuanto al derecho a la defensa, siendo que el Auto de Vista descrito ut supra se encuentra motivado, fundamentado y es congruente respecto a los aspectos solicitados en el memorial de contestación presentado por el accionante respecto de los agravios interpuestos por los apelantes contra el fallo de primera instancia, el citado derecho no se constituye en acto lesivo; por tal razón, corresponde también su denegatoria tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.