SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2023-S2
Fecha: 03-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 13 a 17, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como socio propietario de una acción minera en la Cooperativa Minera CHIMA R.L. según Certificado de aportación 200302 de 2 de agosto, desde el 24 de noviembre de 2016, solicitó documentación e información respecto a la causa de su suspensión ilegal, la cual hasta la fecha no ha sido atendida.
La negativa a brindarle la información requerida impidió asuma conocimiento de los documentos que motivaron su suspensión ilegal, ya que supuestamente habría cometido alguna infracción; circunstancia por la cual, hizo sus solicitudes desde la gestión 2016 hasta el 2019, siendo las últimas tres notas cursadas el 14 y 24 de septiembre; y, el 12 de octubre todas de 2021, en las que pidió: “1) Se me extienda copia legalizada y simple de toda la documentación que fue objeto de revisión, por la comisión revisoría designada por la Cooperativa y por la cual fui suspendido ilegalmente como socio de la cooperativa Minera Chima R.L.: 2) Se me haga conocer cuál fue el procedimiento para la elección de la comisión revisora y que documentos revisaron para mi suspensión…” (sic); no obstante, Maximiliano Nina Tapia, Presidente del Consejo Administrativo de la Cooperativa Minera CHIMA R.L. le negó por décima vez lo solicitado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho de la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que el demandado le extienda la documentación requerida desde la gestión 2016.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Desde la gestión 2016, requirió a la Cooperativa Minera CHIMA R.L. información sin que hasta la presente fecha le fuera proporcionada, pese a que agotó todas las vías, ya que recurrió ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) y Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL), pues no solo el ahora demandado, sino también el Expresidente de dicha entidad minera, Johnny Barahona, no le proporcionaron la documentación pretendida; b) Una petición debe merecer una respuesta de manera negativa o positiva, lo cual no fue cumplido por parte de la referida Cooperativa Minera; ya que adjuntó las quince literales a través de las cuales hizo dicha solicitud, tanto de manera escrita como verbal, a fin de asumir defensa respecto a la suspensión dispuesta en la gestión 2016, data a partir de la cual reiteró este petitorio, pues pese a la reunión sostenida en la Federación de Cooperativas Mineras Auríferas (FERRECO), y el compromiso de Nick Barahona, entonces Presidente de la indicada entidad minera, de entregar la documentación el 19 de julio de 2019, no lo hicieron; c) Vanos fueron los esfuerzos y las suplicas para que le entreguen la documentación requerida, consistente en la auditoria interna, los recibos de cobro de la energía eléctrica de las gestiones 2013, 2014 y 2015 y las facturas de compra por pago de consumo de energía eléctrica; y, d) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0458/2021-S2 de 26 de agosto y 0609/2021-S2 de 30 de septiembre, se refieren al derecho de petición, por lo que con base a ellas pidió se conceda la tutela impetrada, ya que no fue notificado con la suspensión dispuesta en su contra, habiéndose limitado hacerle conocer de manera verbal y posteriormente a través de una fotografía por WhatsApp dicha suspensión, de ahí que no pudo tener una defensa adecuada en la audiencia de conciliación y arbitraje con CONCOBOL, porque esta documentación hasta el día de hoy no fue entregada; pese a que en la citada Confederación, Cristina Salazar exhortó a la Cooperativa demandada que presentaran las literales, en cambio adjuntaron otra documentación y no la solicitada en las notas.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca manifestó que: 1) Desde el 2016 efectuó nueve solicitudes, pidiendo la documentación en relación a la Comisión Revisora por la que fue suspendido, consistente en recibos de cobro de energía eléctrica de las gestiones 2013, 2014 y 2015; facturas de compra y pago de consumo de energía eléctrica de la Cooperativa Minera CHIMA R.L. y la lista de personas designadas para el sumario que le hicieron, el cual según normativa, debió realizarse en tres meses empero lo hicieron recién el 2019, dándole excusas para no presentar su defensa; 2) Pidió la terna de la Comisión Revisora, que se conformó para el sumario administrativo, ya que dicha Comisión se establece para procesar a todo socio que cometió alguna contravención contra los intereses de la referida Cooperativa; 3) Hasta la data presente, sus solicitudes no fueron respondidas desde el 2016, dándole excusas bastas, incumpliendo con lo que indicaban de manera verbal; 4) Reiteró que su pedido para que le extiendan toda la documentación objeto de la Comisión Revisora, toda vez que, la indicada Comisión concluyó que supuestamente se quedó con la suma de Bs50 000.-; 5) Pidió los recibos y toda la prueba que ha sido objeto de análisis de la Comisión Revisora y dio lugar a la sanción impuesta, de ahí que el problema sería la suspensión, efectuada sin entregarle los documentos que dieron lugar a ello, ya que la Cooperativa demandada arbitrariamente le indicó que estaba suspendido porque debía Bs50 000.-, y cuando requirió de manera verbal, la precitada Cooperativa se negó a concederle, por lo que recurrió a las instancias de FERRECO, CONCOBOL y a la AFCOOB, y pese a que se comprometieron a facilitarle los mismos conforme al acta de FERRECO, no le otorgaron, a pesar que Armando Sarabia también asumió dicho compromiso de entregar esta documentación “en fecha 19”; 6) FERRECO solamente llamó a conciliación, pues estaba facultado para ello, en dicha audiencia expusieron sus puntos, comprometiéndose a entregar la documentación solicitada; es decir, los recibos y la auditoria, pero fueron vanos los esfuerzos, habida cuenta que no le otorgaron ninguna documentación hasta el día de hoy, no obstante que tendría su decisión la calidad de sentencia, pero no hicieron caso a ello, de ahí que recurrieron a CONCOBOL; y, 7) En CONCOBOL, Cristina Salazar, requirió que remita la documentación, pero lamentablemente de una manera astuta, enviaron literales que no fue objeto de la revisión por la Comisión Revisora, sino otra que no le servía, en la conciliación pese a su llamado la referida Cooperativa no asistió para luego manifestar que no iban a incorporarlo, porque estaba suspendido desde el 2016, determinación que fue impugnada ante la misma CONCOBOL, sin que hasta el día de hoy exista pronunciamiento alguno.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Maximiliano Nina Tapia, Presidente del Consejo Administrativo de la Cooperativa Minera CHIMA R.L., no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 21.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 113/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional opera frente a actos u omisiones, ilegales o indebidas, de servidores públicos o particulares, que supriman, restrinjan, amenacen con suprimir o restringir, derechos y/o garantías constitucionales o legales, debiendo el accionante identificar si en la pretensión se está frente a un acto o una omisión, por lo que la precitada Sala consideró que la acción versa sobre una omisión; ii) Esta acción tutelar también se rige por el principio de subsidiariedad y de inmediatez, esta última referida a su presentación dentro del plazo de seis meses a partir del acto ilegal o la omisión indebida, lo cual concierne verificar previamente por una razón nuclear en la justicia constitucional, pues ésta no puede estar sometida a la voluntad discrecional del demandante de tutela; bajo ese entendido, toda vez que en el caso en examen aparentemente se hizo la última petición mediante nota de 5 de diciembre de 2019 y la acción tutelar fue interpuesta el 5 de mayo de 2022, aun haciendo un ejercicio extremo para la respuesta u omisión al mismo de un año, se advirtió que el plazo está abundantemente vencido; iii) La acción de amparo constitucional a diferencia de cualquier otra acción, involucra el análisis de las decisiones de altas autoridades del país, entonces requiere un alto grado de formalidad, empero al tratarse del derecho de petición, que se constituye en uno de los tres tipos de amparo con ultra informalidad, se tiene que aun superando el principio de inmediatez, si hubieran presentado la acción de amparo constitucional el 2019 y no hubieran peregrinado a FERRECO y CONCOBOL, es posible, que su pretensión cobrara algún grado de verosimilitud y tutela, sin embargo, por voluntad propia por el ejercicio del derecho de acción como es un derecho subjetivo, nadie obligó al impetrante de tutela a acudir a la indicada Federación y participar de una conciliación, ni a CONCOBOL y llegar a una resolución buena, mala, arbitraria y discrecional, no obstante, lo hicieron por voluntad, sumándose a ello que en CONCOBOL existe un recurso pendiente, el cual no ha sido resuelto todavía, por lo que deberá aguardarse la solución de ese recurso interpuesto por el peticionante de tutela, de ahí que aun superando la inmediatez, su pretensión no tiene mérito, ya que está reglada por el principio de subsidiariedad, lo cual se debe a su cualidad enmendadora y reconductiva; y, iv) Consideraron que la pretensión era un tanto sinuosa, ya que primero versó alrededor de un hito argumentativo inescrutable en sus notas, por lo menos en dos de las que no adjuntó, advirtiendo aparentemente que la instancia administrativa de la Cooperativa Minera CHIMA R.L., sancionó al impetrante de tutela con Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); para luego proceder argumentar respecto a un proceso, entonces, la pretensión principal seria la exigencia de las notas para saber cual fue la naturaleza del proceso sancionatorio -que lo expulsó de la mencionada Cooperativa- o cuales fueron los criterios técnicos para la imposición de la sanción de Bs50 000.-, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional estableció que todos tienen derecho a pedir, el indicado derecho es abierto, a diferencia de los contenidos en los arts. 16, 67 y 24 de la CPE, pero existiría una sola condición, que la petición sea objetiva y clara; sin embargo, es un tema al que la Sala Constitucional no ingresará.
Con el uso de la palabra en audiencia el accionante a través de su abogado solicitó que la Sala Constitucional se pronuncie respecto a la prueba adjuntada como ser la nota de respuesta de 12 de octubre de 2021, ya que si se computaría a partir de dicha data se estaría dentro de los seis meses; bajo ese entendido la precitada Sala concluyó que “…Esta nota debe tener un respaldo (…) Donde está su nota del 14 de septiembre en sus pruebas…” ya que dichos escritos no fueron presentados y a pesar que presuntamente se hubiese superado el principio de inmediatez, “…esta Sala ha tenido la diligencia no solo de escrutar inmediatez aun así superemos inmediatez y resulta, que le admitimos su nueva prueba en audiencia y demás, aun así superando inmediatez (…) ¿cómo supera subsidiariedad?” (sic) si en audiencia la propia parte demandante de tutela manifestó que todavía está pendiente una resolución en una instancia administrativa a la que recurrió.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
- POR TANTO