SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2023-S2
Fecha: 03-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho de petición aduciendo que a pesar que presentó diferentes notas desde el 2016, 2017, 2018 y 2019, siendo las tres últimas de 14 y 24 de septiembre y 12 de octubre de 2021, la Cooperativa Minera CHIMA R.L. no atendió el petitorio efectuado en las mismas, referido a la entrega de documentación e información que dio lugar a su ilegal suspensión como socio de dicha Cooperativa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de inmediatez. Plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” norma constitucional que guarda relación con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que estipula: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
- POR TANTO