SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2023-S2

Fecha: 03-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de mayo y 6 de junio de 2022, cursantes de fs. 124 a 137; y, 141 a 143 vta., los accionantes a través de su representante legal, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Plantearon esta acción de defensa impugnando la Resolución 002/2022 de 22 de febrero y la Ratificación de Resolución 002/2022 -en adelante Ratificación- de 30 de marzo de 2022; toda vez que, el Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB, no resolvió todos los agravios que expusieron en su recurso de impugnación, deviniendo en inmotivada e incongruente; así también, fue dictada sin el quorum de votos requeridos de conformidad al art. 13 del Reglamento del citado Tribunal de Honor, sin considerar que al inicio de cada reunión se debe constatar ese extremo, debiendo contar con la presencia al menos cuatro de los integrantes. De igual manera, el art. 8 del citado Reglamento exige que de los siete miembros presentes, deben estar la mayoría requerida para emitir la decisión y la citada Resolución 002/2022, consigna solo tres firmas, no habiéndose verificado tampoco los actos previos para el traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz como lo disponen los arts. 13 y 18 del mencionado Reglamento, correspondiendo por ello, la nulidad de la misma, por existir presuntamente falsificación de las firmas de los miembros que consigna, lo que implicaría la comisión de delitos penales.

La indicada Resolución 002/2022 es nula por no constituir una sentencia y haber sido dictada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en consideración a que el art. 21.VI del Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB, exige que la controversia sea resuelta a través de una sentencia definitiva y no por una simple resolución; asimismo, los aludidos arts. 3 y 18 del citado cuerpo reglamentario, determinan que la sede del citado Tribunal de Honor es la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo -reiteran-, la Resolución cuestionada fue emitida en Santa Cruz de la Sierra; siendo nula no solo por la falta de quorum, sino también porque no existió orden del día, además de lesionar la garantía del non bis in idem, ya que anteriormente fueron procesados por los mismos hechos en un proceso interno y nuevamente se pretende juzgarlos.

Finalmente, en la Resolución 002/2022, así como en su Ratificación no existió motivación, tampoco se efectuó una correcta valoración de la prueba y subsunción; puesto que no se individualizó, menos se asignó un valor probatorio a todos y cada uno de los medios probatorios; limitándose solo a transcribir normas sin ninguna justificación que amerite la correspondiente subsunción, efectuando una tipificación que no corresponde, porque no existió paralelismo sindical, siendo nula dicha decisión al no motivar la proporcionalidad de la sanción impuesta, de dos años de inhabilitación para el ejercicio de cargos sindicales y participar de eventos de esa índole.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración probatoria y la garantía del non bis in idem, sin citar al efecto ninguna norma contenida en la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la Resolución 002/2022 de 22 de febrero y la de Ratificación de 30 de marzo de 2022, debiendo dictarse otras nuevas conforme a la normativa interna y parámetros constitucionales, con costas procesales, y pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 211 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Con relación al informe de los demandados, existen notas de solicitud de convocatoria a asambleas hacia los ahora terceros interesados, pidiendo informe respecto a las determinaciones asumidas en un ampliado nacional y que se lleven a cabo las elecciones; esas notas no solo fueron firmadas por ellos, sino también por un sin número de personas; siendo la suscripción de las mismas el motivo de su procesamiento por un supuesto paralelismo sindical; b) El art. 8 inc. l) del Reglamento Interno de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), establece como derecho de todos los socios solicitar de manera individual o colectiva se convoque a reuniones o asambleas en caso de negligencia del Directorio, habiendo surgido la discusión si un asociado puede o no convocar a una asamblea y en qué medida está de acuerdo al “Estatuto”, y muchos de los que firmaron las notas reclamaban ese derecho, habiendo contraatacado o defendido el sindicato, que ahora son los terceros interesados, ya que en ese momento por la pandemia de COVID-19, lógicamente hubo una ampliación de mandato; sin embargo, esos hechos acontecieron en octubre de 2021, cuando se estaba saliendo de la emergencia sanitaria, por esa razón surgió la solicitud de convocatoria a elecciones; a partir de lo cual, denunciaron una serie de irregularidades que se dieron a lo largo de dos procesos; primero, en el Tribunal Departamental Sindical y luego, en el Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB; c) Respecto al ámbito disciplinario, al que pueden ser sometidos los asociados, el art. 27 inc. h) del citado Reglamento Interno, establece cuáles son los grados de revisión de una resolución dentro de un proceso de esa índole, señalando tres instancias que son: el Tribunal de Honor del Sindicato, el de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas del departamento de Tarija (FSTLFTAGDT) y el Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la citada Confederación, perteneciendo los hoy terceros interesados a la Confederación Nacional, que es importante remarcarlo al existir un procedimiento distinto; d) El 9 de octubre de 2021, fueron sancionados por el “Tribunal Departamental” de la citada Federación Sindical, instancia que en uno de sus fundamentos señaló que sus personas solicitaron de manera individual o colectiva se convoque a reunión de asamblea y conforme al art. 11 del Reglamento Interno de SETAR les llamaron la atención no solo a ellos, sino también a los terceros interesados, quienes como denunciantes en lugar de plantear recurso de casación, efectuaron una representación solicitando revisión, amparándose en la Resolución del Ampliado Nacional Extraordinario de Sindicatos Eléctricos del país de 21 del referido mes y año; teniendo presente que la misma no dispuso la remisión al Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la mencionada Confederación; empero, lo que se reclamó en el recurso de impugnación es el hecho que inicialmente “…ya existía una sanción de primera instancia a la nota de descargo…” (sic), presentada el 16 de diciembre de ese año, indicando además que concurría el -principio de- non bis in idem, porque ya fueron sancionados al haberse debatido el paralelismo sindical, siendo falso dicho paralelismo, ya que solo se ejerció un derecho; consecuentemente, se dictó la Resolución 002/2022, que les fue notificada el 3 de marzo de 2022, consignando tres firmas escaneadas cuando había concluido la pandemia, lesionando el aludido principio y el debido proceso; y, e) El Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB, para emitir una resolución debe convocar a una reunión a ese objeto y obligatoriamente en su sede permanente que es la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, la que constituye sentencia definitiva, cuya sanción sería ejecutada por el Comité Ejecutivo Nacional; en el presente caso, la misma fue dictada mediante la Resolución 002/2022, en la cual se refirió nuevamente a las mismas pruebas, dándoles certeza que se trata de iguales hechos y los mismos procesados, con la adición de dos personas más, vulnerando de esta manera la precitada garantía de non bis in idem; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela y sea con costas.

I.2.2. Informe de los demandados

Antony Martínez Huailla, Erika Jordán Echeverría y Carlos López, miembros del Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB, a través de su abogado, en audiencia presentaron su informe, por el que solicitaron se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: 1) La Resolución 002/2022, que dispuso la suspensión de los accionantes por dos años de la dirigencia sindical, fue emitida con competencia y de acuerdo al Estatuto Orgánico de esa Confederación y con la debida fundamentación; no siendo evidente que se les vulneró la garantía del non bis in idem, como pretenden hacer ver ante la Sala Constitucional, ya que la FSTLFTAGDT los sancionó, decisión que impugnaron los procesados como “una especie” de apelación ante el referido Tribunal de Honor, que es la secuencia lógica, no siendo evidente la falta de fundamentación y el doble procesamiento que aluden, porque no se trató de dos procesos diferentes, sino de uno mismo que fue elevado en grado de revisión; y, 2) El paralelismo sindical, se da cuando un grupo de personas desconocen a la dirigencia sindical vigente, tratando de organizar un sindicato paralelo, que fue lo que hicieron los demandantes de tutela; puesto que, el Sindicato de SETAR en su momento estaba legalmente respaldado por Decreto Supremo -no indica cuál- que amplió la competencia de “…los sindicatos de Bolivia y las confederaciones…” (sic); por lo que, no podían alegar que se estaban prorrogando en sus funciones; puesto que, la Resolución Ministerial (RM) 239/2020 de 16 de junio, amplió el mandato excepcional de las organizaciones sindicales hasta treinta días después que se suspendieran las medidas que el Gobierno adoptó por el COVID-19; y ante la duda que si caducó la citada Resolución Ministerial solicitaron informe a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia que mediante Resolución Administrativa (RA) 05/2020 de 22 de junio ratificó la misma, aclarando que se encontraba vigente; finalmente, señalaron que esa fue la posición que tuvo como Tribunal de ética de dicha Confederación, reiterando que en ningún momento vulneraron derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Javier Luis Jaramillo Rodríguez, José Alberto Herrera Fernández, Sandra Isabel Reyes, Gerardo Lima Laime, María Patricia Sánchez Prudencio de Mendoza, Benjamín Vargas Gutiérrez, Jaime Donaire Ramos, Cira Vacaflor Sánchez, Aquiles Pantoja Suárez, Irma Cruz Pérez, Gerardo Solíz Altamirano, Deterlino Rueda, Rosario Negrette Arze y Abel Inocencio Gutiérrez Gareca, por informe escrito de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 174 a 178, así como en audiencia a través de su abogada, solicitaron se deniegue la tutela, por las siguientes razones: i) El Tribunal de Honor de la FSTLFTAGDT, emitió la “…Resolución de 9 de octubre de 2021…” (sic), en la que los miembros del ex Sindicato de SETAR, actuaron de acuerdo al art. 11 inc. e) de su Estatuto Orgánico, que les faculta a pedir y obtener que se reconsidere, revise y revoque en su caso, las sanciones que se impongan, lo que desvirtúa lo sostenido por los accionantes que no pueden ser sancionados dos veces por el mismo caso; ii) En el Ampliado Nacional Extraordinario de Sindicatos Eléctricos del país realizado el 21 de octubre de 2021, en el punto seis de las Conclusiones y Recomendaciones, se determinó: “…aprueba remitir al Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la Confederación a las siguientes personas: María Virginia Aguirre, Cecilia Ávila, Rocío Fernández, Hernán Abastoflor, Policarpio Pacheco y Juan Irquina (…) por promover un abierto paralelismo sindical” (sic), siendo estos miembros las máximas autoridades nacionales de Sindicatos Eléctricos; iii) Por carta de 16 de diciembre de 2021, dirigida al Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB, los accionantes -a excepción de Primitivo Hernán Abastoflor Campero-, señalaron: “NO OBSTANTE ES DE INTERÉS NUESTRO QUE EL TRIBUNAL DE HONOR INTERVENGA EN EL DIRECTORIO ACTUAL DEL SINDICATO SETAR, contradiciéndose con otras 3 misivas de 2 de julio de igual año, firmadas por los impetrantes de tutela -excepto Policarpio Pacheco Salgado-, autonombrándose representantes legítimos de los trabajadores de SETAR, sin ser elegidos mediante voto, y de acuerdo con el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de SETAR, incurriendo en un separatismo o paralelismo sindical al interior de las organizaciones sindicales de base, así como pertenecer individual o colectivamente a organismos sindicales paralelos a las que pertenezca la mencionada Confederación; lo que fue sancionado por el mencionado Tribunal de Honor a través de la Resolución 002/2022, y posterior ratificación de 30 de marzo de igual año, siendo ambas remitidas a la Secretaría General de la FSTLFTAGDT, mediante nota de 5 de mayo de igual año, firmada por cuatro representantes del Comité Ejecutivo Nacional de la citada Confederación; y, iv) Las pruebas presentadas demuestran que se incurrió en paralelismo sindical, mismas que establecen aspectos importantes, evidenciándose que la Resolución 002/2022, se emitió correctamente; como se observó, se tienen las cartas dirigidas al señalado Tribunal de Honor que fueron firmadas por la parte accionante, existiendo el mencionado paralelismo sindical que los afectó; constituyéndose por ello como terceros interesados, reiterando que los demandantes de tutela se contradicen en las cartas enviadas.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Wálter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que se pudo advertir que la Resolución cuestionada; con la cual los accionantes hubieren sido sancionados no se encontraría fundamentada y motivada; en ese sentido, conforme al art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas emitan una nueva debidamente fundamentada, en la que la parte accionante conozca cuáles fueron los motivos por los que optaron por esa sanción.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 31/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 215 a 219 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, en lo concerniente al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; y, denegó con relación a la valoración probatoria y el principio del non bis in idem, disponiendo dejar sin efecto la Ratificación de Resolución 002/2022, ordenando a los demandados, emitan una nueva en el plazo de diez días a partir de la fecha de emisión de la Resolución constitucional -24 de junio de ese año-, sin costas. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución cuestionada que es la última emitida en sede administrativa, es totalmente ausente de motivación, fundamentación y congruencia, puesto que, no se pronunció sobre ninguno de los aspectos precisados por los recurrentes en su memorial de impugnación, limitándose únicamente a ratificar la Resolución 002/2022, sin fundamentar los motivos que les llevaron a ratificarla, lesionando de esta manera el debido proceso en sus elementos señalados; y, b) Respecto a los componentes del non bis in idem y a la valoración integral de la prueba, éstos no fueron transgredidos, porque para que la Sala Constitucional considere su vulneración, deberían ser verificados mediante un análisis intelectivo que no es posible efectuarlo, porque son aspectos que forman parte del memorial de recurso de impugnación, y que deberán ser analizados por la autoridad administrativa que se pronunciará en torno a la resolución del citado recurso; puesto que de hacerlo, incurrirían en lesión del principio de subsidiariedad.