SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2023-S2
Fecha: 03-Ago-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del f
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los demandantes de tutela denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria y a la garantía del non bis in idem; toda vez que, los miembros del Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB ahora demandados, emitieron la Resolución 002/2022 de 22 de febrero y la de Ratificación de 30 de marzo de 2022, mismas que no resolvieron todos los agravios expuestos en su recurso de impugnación; puesto que, fueron dictadas sin el quorum de votos necesarios requeridos de conformidad al art. 13 del Reglamento del indicado Tribunal de Honor; además, la citada Resolución 002/2022, consigna solo tres firmas, no habiéndose verificado tampoco los actos previos para el traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, como lo disponen los arts. 13 y 18 del mencionado Reglamento, correspondiendo por ello, su nulidad, por existir presuntamente falsificación de las firmas consignadas.
Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son las Resoluciones 002/2022 y la de Ratificación de la misma, de 30 de marzo de 2022; en cuyo mérito, se procederá a la revisión de esta última, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.
En efecto, con carácter previo al análisis de la referida Resolución de Ratificación, es necesario remitirse a los puntos expuestos por los demandantes de tutela en su recurso de reconsideración o impugnación, solicitando la nulidad de la Resolución 002/2022, por lo siguiente: 1) Las firmas de los miembros del Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB serían presuntamente falsificadas, lo que implicaría la comisión de delitos penales, solicitando que remitan denuncia por el delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; 2) No se trata de una sentencia como prevé el art. 21.VI del Reglamento del Tribunal de Honor y Justicia de la citada Confederación y haberse emitido en Santa Cruz de la Sierra, y no así en la sede que es Nuestra Señora de La Paz, de acuerdo a los arts. 3 y 18 del mismo Reglamento; 3) No se cumplió con el quorum válido para su emisión; 4) Se vulneró la garantía del non bis in idem; 5) Falta de motivación al no existir valoración de la prueba y una correcta subsunción; 6) No existió paralelismo sindical; puesto que, la reunión que convocaron fue efectuada conforme al art. 11 inc. c) del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de SETAR-Tarija; y, 7) No motivó la proporcionalidad de la sanción.
El Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB, en atención al memorial de impugnación presentado por los impetrantes de tutela, dictó la Resolución de Ratificación de 30 de marzo de 2022, expresando: “Este Tribunal de Honor y Justicia Sindical con todas las facultades que le otorga el Estatuto de nuestra Confederación, ratifica la resolución ‘002/2022’” (sic).
Como se constata por lo resuelto por el Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB, éste actuó incorrectamente al limitarse únicamente de forma escueta a ratificar la Resolución de Ratificación ahora observada por los accionantes, quienes no obstante de haber expuesto de manera amplia los cuestionamientos a la Resolución 002/2022, que los sancionó con la inhabilitación por dos años para ejercer cargos sindicales y participar en eventos sindicales, no merecieron como correspondía una respuesta a cada una de sus alegaciones; omisión que vulneró efectivamente el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, al no pronunciarse sobre cada uno de ellos, explicando los motivos o las razones de su decisión, como de ponderar los antecedentes y los elementos probatorios presentados por las partes, que conllevaron a ratificar la precitada Resolución; lo que no es admisible, por ser evidente que la Ratificación cuestionada mediante esta acción tutelar -ahora analizada- es arbitraria, sin motivación, fundamentación menos congruencia, que son los elementos exigibles e inexcusables del derecho-garantía del debido proceso que debe contener en toda resolución, sea judicial y como en este caso administrativa, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el art. 203 de la CPE.
Lo expuesto determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución que resuelva la reconsideración o impugnación de la Resolución 002/2022, en la cual el Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB ahora demandado, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la lesión de la garantía del non bis in idem, no corresponde ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional; por cuanto, al haber sido impugnada y no tener una respuesta fundamentada por el Tribunal de Honor y Justicia Sindical de la CSTLFTAGB hoy demandado, no existe la constancia de su lesión, debiendo por esa circunstancia, denegar la tutela pedida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 215 a 219 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, en los mismos términos dispositivos de la Sala Constitucional y conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.
2º DENEGAR con relación a la garantía del non bis in idem.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del f