SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S4
Fecha: 17-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de mayo de 2022, cursantes de fs. 1; y, 25 a 58; de ratificación y de subsanación de 12 y 20 ambos del mes y año citados (fs. 93 a 95; y, 126 a 135), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 3 de mayo de 2023, sufrió actos que constituyen vías de hecho; toda vez que, fue juzgada sin derecho a defensa ni juzgamiento previo, convirtiéndose los demandados en sus acusadores, jueces y verdugos; por cuanto, Manfred Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde y otros funcionarios del Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante el medio de comunicación “Los Tiempos Digital”, desconociendo lo establecido en el art. 4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, respecto a la nueva elección de Directorio del Concejo Municipal de Cochabamba, para la gestión 2023-2024, realizaron actos de violencia en su contra, a través de divulgación de información falsa sobre un supuesto transfugio, con la única finalidad de azuzar a la población en busca de un linchamiento mediático por una publicación que tuvo un alcance de 2.1 mil visualizaciones, 59 reacciones y 72 comentarios, generando su desprestigio ante la sociedad, tan dañino, que los usuarios llamaron a organizarse y movilizarse para exigir su renuncia al cargo de Concejal Municipal; tal es así, que a raíz de esas declaraciones, que constituyen violencia política, a título de Organizaciones Sociales de Cochabamba, se manifestaron dos personas en el medio de comunicación digital “Bolivia Prensa” señalando que se iba a exigir tanto su renuncia como la de otros miembros de la directiva electa.
En mérito a la información falsa, en la cual se la tildó de tránsfuga, de haber traicionado el voto, de generar inestabilidad al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 4 de mayo de 2023 desde las 8:00, la entidad municipal fue tapiada por un grupo de choque, exigiendo su renuncia y la de otros Concejales; así, el 5 del mismo mes y año, un grupo de personas, desde horas de la madrugada, conforme acreditan las publicaciones en los medios de comunicación, fueron a su domicilio en el que habita con su madre que es una mujer adulto mayor y sus dos hijos de catorce y seis (14 y 6) años de edad, el cual fue vandalizado con grafitis, impidiéndole salir al colegio de sus hijos y a su trabajo, violentándolos con el uso de petardos y gritos, que fueron públicos en los medios de comunicación, con el único afán de impedir que presente de manera personal su denuncia, siendo perseguida por diferentes vehículos.
Señaló que, la tildaron pública y abiertamente de tránsfuga, de haber recibido dinero y pactado con el Movimiento al Socialismo (MAS), así como traicionado el voto cochabambino, de estar en contra del progreso del departamento de Cochabamba y que debería renunciar a su cargo de autoridad electa, sin tener prueba alguna de cada una de esas afirmaciones falsas; es decir, sin contar con una resolución final ejecutoriada por haber cometido la falta grave de transfugio ni prueba alguna y resolución que acredite el haber recibido dineros por parte del MAS, y haber pactado con el mismo; menos con algún acta de sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo Municipal de Cochabamba, que evidencie un rechazo a un proyecto de ley o la no autorización de firma de contrato de manera ilegal, sin dejarle trabajar un solo día; vale decir, que con presunciones indebidas y mal utilizando los medios de comunicación, el derecho a la información y el de libertad de expresión, se ocasionó una peligrosa situación de vulnerabilidad; puesto que, más de quinientas (500) personas, tapiaron el ingreso del Concejo Municipal de Cochabamba.
El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desde el 3 de mayo de 2023, con la finalidad de lograr su renuncia, por la presión de terceras personas, incurrió en un actuar doloso de incumplimiento de la Ley Municipal 0130/2016 de 28 de enero, en especial la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– y la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres –Ley 243 de 28 de mayo de 2012–, marco normativo que, aplicado al caso de autos, evidencia que el Estado boliviano, garantiza a todas las personas en particular a las mujeres el derecho a no sufrir violencia en ninguna de sus formas, gozando de una atención, protección y reparación prioritaria, a efecto de garantizar una vida digna y, ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien.
El quebrantamiento al orden constitucional y legal previsto para el cese de funciones de autoridades electas, concurre mediante actos abusivos de terceros no identificados, afines a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde de la entidad municipal prenombrado; puesto que, se desató en la población odio desmedido y desproporcional, al extremo de atacar su domicilio en el que habita con sus dos hijos menores de edad y su madre adulta mayor, exigiendo su renuncia al cargo, en lugar de activar los mecanismos previstos por el ordenamiento constitucional; asimismo, los demandados mediante el discurso de odio y divulgación de información falsa, generaron en sus simpatizantes, en calidad de terceros no identificados, procedan a tapiar el ingreso de los ambientes administrativos destinados al funcionamiento del Concejo Municipal de Cochabamba, hecho que persiste a la fecha –se entiende de la presentación de la acción tutelar–, impidiendo de esta forma el ejercicio de funciones públicas; y por ende, su derecho al trabajo que como autoridad electa tiene.
Finalmente, procede a retirar su demanda constitucional contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Diego Hugo Adolfo Murillo Téllez, Mauricio Ramiro Arturo Muñoz Encinas y Gustavo Juan Camargo Íñiguez, con la finalidad de que no se victimicen e invoquen derechos controvertidos (fs. 126 a 135) manteniendo su demanda contra Maritza Luz Crespo Maldonado, Jededias Bustillos Flores, Jhonny Gumucio Uribe, autores y terceros no identificados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, a la garantía de prohibición de hacer justicia por mano propia, al trabajo y a la vida libre de violencia, citando al efecto los arts. 15.II, 114, 115.II, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de violencia política, mediática y psicológica, debiendo abstenerse de divulgar información falsa que conculque la garantía constitucional de presunción de inocencia y que se exija la renuncia forzada a su cargo, asimismo, disponer que terceros no identificados se retiren de la Plaza de Armas “14 de Septiembre” de Cochabamba, permitiendo el ingreso al Concejo Municipal de Cochabamba, sin que sea objeto de amedrentamiento alguno, de ser necesario se disponga el uso de la fuerza pública y se condene costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 261 a 266 vta., presentes la solicitante de tutela, los demandados y terceos interesados todos acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando el mismo, manifestó que: a) El hecho identificado se circunscribe específicamente al 4 de mayo de 2023 al presente, consistente en impedir su ingreso al Concejo Municipal de Cochabamba, imposibilitando el ejercicio de sus funciones en su condición de autoridad electa, so pretexto, con un supuesto derecho a la protesta, respeto al voto, generando caos, violencia con uso de pancartas, petardos, exigiendo la renuncia del cargo de autoridad electa, considerando ese accionar como vías de hecho conforme lo ha establecido el lineamiento jurisprudencial en la SCP 665/2021-S3 de 20 de septiembre, existiendo una prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos y derechos; b) Al existir esta prescindencia absoluta de mecanismos para reclamos que aparentemente realiza un conjunto de personas calificadas dentro la presente acción como autores no identificados a la cabeza de los tres demandados precisados, quienes generaron una situación de violencia, también se denunció la vulneración de la garantía de una vida sin violencia establecida en el art. 114 de la CPE y; finalmente la restricción del derecho al ejercicio de la función pública y el derecho al trabajo; c) Las vías de hecho se encuentran verificadas en primera instancia en el Acta de Verificación Notarial de 17 de mayo de 2023, en cuyo tenor la Notaría de Gobierno Ana María Veizaga Siles se constituyó en las tres puertas de ingreso del Concejo Municipal de Cochabamba donde pudo verificar que dichos lugares se encuentran tapiados con ladrillos y yeso, efectuado por un grupo de personas que hicieron uso de petardos, artefactos explosivos, empezaron a gritar e insultar con palabras grotescas; d) En las declaraciones juradas de Rolando Eduardo Cohelo, Nicols Dayana García Chambi y Jazmín Noelia Apodaca, de manera homogénea señalaron que desde el 4 de mayo de 2023, vienen acompañándole a su domicilio y a su fuente laboral, pudiendo verificar que no se tiene ingreso al Concejo Municipal de Cochabamba; y también que en el domicilio, el 5 de igual mes y año, se realizaron actos de violencia en su contra; e) Se acreditaron estas vías de hecho a través del informe efectuado por la Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de 22 de mayo de 2023, quien indico que, con la coyuntura social se pude evidenciar que las puertas de ingreso al Concejo Municipal se encontraban cerradas y tapiadas no pudiendo ingresar ninguna persona al interior; f) Las medidas persisten, consecuentemente se puede evidenciar la existencia de vías de hecho, realizadas por un grupo de personas no identificadas que se valen con el uso de barbijos, capuchas, para no ser identificadas “pero” se encuentran encabezadas por Jhony Gumucio Uribe, Jededias Bustillos y Maritza Crespo Maldonado ahora demandados y presentes en audiencia; g) Con base en la jurisprudencia indicada, se ha demostrado que existe un impedimento para ingresar al Concejo Municipal, a través de toda la prueba; h) Solicitó se aplique conforme al art. 203 de la CPE y SCP 0343/2021-S4 de 26 de julio, que señala que existen los mecanismos para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano, en entidades municipales autónomas, no siendo viable a través de huelgas, vigilias ni tapiados, no siendo permisible hacer justicia por mano propia, a través de coacción de pancartas, petardos y mucho menos restringiendo el derecho al trabajo y el ejercicio de funciones; i) En cuanto al derecho a la protesta, la SCP 0343/2021-S4 determinó con claridad el rol de control social sobre el cese de funciones de autoridades elegidas por voto ciudadano en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), argumentando puntualmente que, no implica que distorsionando sus atribuciones, incurran en medidas de hecho como es el cierre y tapiado de oficinas del Concejo Municipal de Cochabamba, presión pública o privada para que un Concejal o Alcalde a renuncie su cargo electo, aun cuando se advierta presunta comisión de los delitos ordinarios o en el ejercicio de sus funciones; y, j) En otros casos similares se precisó que el tapiado del Concejo Municipal de Cochabamba no es protesta, sino es totalmente ilegal, por cuanto son vías de hecho y deben cesar.
I.2.2. Informe de los demandados
Maritza Luz Crespo Maldonado y Jhonny Gumucio Uribe, a través de su abogado en audiencia indicaron lo siguiente: 1) Niegan absolutamente de que exista vulneración de los derechos de la hoy accionante, además existen hechos controvertidos frente a una ponderación de derechos vinculados al derecho a la protesta de las cuales emerge la legítima protesta que se viene ejerciendo, no solo por su parte, sino también de un cúmulo de personas que están ejerciendo aquel derecho a la protesta determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); 2) Respecto a las medidas de hecho denunciadas en la presente acción, se precisa que no existió ninguna medida de hecho, tampoco existe una carga argumentativa y probatoria suficiente que establezca que ellos estén o hayan encabezado protestas o que tengan un interés político, cuando el derecho a la protesta se encuentra plenamente determinado a partir del art. 106.II de la CPE; 3) Impetran se pueda considerar toda la documentación presentada, vinculada en concreto a la jurisprudencia y demás lineamientos establecidos por el informe emitido por la CIDH que forma parte del Control de Convencionalidad que debe ejercerse, conforme la SC 110/2010 de 10 de mayo, que estableció los estándares sobre los derechos de la protesta social; 4) Respecto a un proceso penal instaurado por la ahora impetrante de tutela, se puede evidenciar que existe un proceso por violencia política y es la justicia ordinaria quien resolverá todas estas circunstancias y no correspondería tutelar esos derechos en razón de que sería sobrecargar las funciones que tienen; 5) Con referencia a que la hoy solicitante de tutela no habría ingresado a dependencias del Concejo Municipal de Cochabamba, es totalmente falso aquello por cuanto se tiene claramente determinado que el 16 de mayo de 2023, ingresaron al Concejo Municipal y esto fue corroborado por medios de comunicación; 6) Las sesiones de Concejo Municipal de Cochabamba están siendo determinadas a través de vía virtual; por lo que, tampoco existiría una agravación o vulneración del derecho al trabajo, inclusive no existe una determinación misma que pruebe que existieron convocatorias a sesiones de Concejo para determinar de que existe una restricción al trabajo; 7) Apelan al raciocinio de este Tribunal, para que se cumpla con un estándar suficiente de prueba para otorgar o denegarla la tutela peticionada, vinculada a la definición e individualización de los actos que hubiesen determinado respecto a esa conculcación de derechos; 8) Impetran se deniegue la tutela solicitada y pueda determinarse la plena garantía del derecho a la protesta; 9) Respecto al tapiado de ingreso al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, haciendo referencia al precedente existente en la SCP 0083/2020-S1 de 17 de junio, que estableció que la restricción del derecho a la protesta puede estar establecido por una ley con la finalidad de respetar los derechos de los demás protegiendo la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral y siempre que exista una medida restrictiva a este derecho porque existen estándares de proporcionalidad que deben ejercerse en relación a la protesta, deban determinarse que esta medida restrictiva sea necesaria y proporcional entre la afectación al derecho; y, 10) No existe prueba de cargo que pueda establecer que hayan sido los directos responsables de dirigir las medidas de protesta.
Jededias Bustillos Flores, mediante su abogado en audiencia, refirió: i) Rechazo enfáticamente las aseveraciones de que habría tapiado el Concejo Municipal de Cochabamba y la restricción del derecho al trabajo; ii) En la acción de amparo constitucional se plasman ciertas aseveraciones contradictorias, incongruentes y confusas, en ese sentido la accionante presentó el memorial de cumple lo ordenado, en el cual forzadamente pretende aclarar que habría gestionado el tapiado de estos ambientes, tomando como elemento prueba la transcripción de una presunta declaración que hizo; sin embargo, esto no conlleva al tapiado del Concejo como medidas de hecho; toda vez que, del Acta de registro del lugar del hecho, en todos sus acápites, no se consigna de ninguna manera su autoría o participación de restringir el acceso al Concejo Municipal de Cochabamba o que él mismo haya tapiado ese lugar; iii) El acta circunstanciada efectuada por la Notaría de Gobierno de esa entidad municipal, tampoco precisa su participación con relación al tapiado de esa instancia, es más, no solamente advierte la inexistencia de su autoría, sino también de los otros co demandados; iv) Los otros elementos de prueba no conllevan a establecer que en su calidad de Dirigente del Distrito 9 haya procedido al tapiado del prenombrado ente municipal, denominándose aquello como falta de carga argumentativa y de fuerza probatoria; v) El Concejo Municipal de Cochabamba no siempre debe sesionar en un ambiente descrito, en este caso en ambientes constituidos en la Plaza de Armas “14 de septiembre”, sino también se convocó a otros ambientes como la “Casona de Mayorazgo” a efectos de que, esta entidad municipal pueda sesionar y también se tiene conocimiento que la ahora accionante juntamente a otra persona no se constituyeron físicamente en dicha dependencia, haciendo a la inexistencia de un presunto derecho a la libertad del trabajo o restricción del trabajo; vi) Respecto a haberse vulnerado su situación de mujer y habiéndose invocado la Ley 348, señalando supuestos hechos dolosos y delictivos por los cuales investigan, solicitó reporte expedido por el sistema JL1 dependiente del Ministerio Público, literal en la que se evidencia que no cuenta con ninguna causa aperturada por algún hecho doloso o delictivo, en especial de la presente causa; vii) Se denunció en otra vía y ahora se pretende forzar una acción constitucional para restablecer un derecho que no fue conculcado; y, viii) Cuando existe pluralidad de autores nuestra normativa y otros, obliga a la parte a individualizar con responsabilidad y lealtad procesal; sin embargo, esto no se ha visto en ningún acápite de la acción planteada tampoco en el memorial de cumple lo ordenado; entonces, aquí se advierte una calumnia mecanografiada que ha sido pública que conlleva a una lesión de sus derechos y a delitos contra el honor.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Escarlen Micaela Terrazas Olivera, Edgar Zurita Herbas, Lady Silvia Solíz Lobo y Jhonny Joel Flores Flores, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de memorial presentado el 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 251 a 256 y en audiencia mediante su abogado, adhiriéndose al petitorio de la acción de amparo constitucional planteada, señalaron que: a) Tienen probado su interés legítimo, para comparecer en audiencia, ya que resulta un factor común para sus intereses los efectos de la tutela constitucional al derecho al trabajo que tienen como Concejales, y el cese de las vías y medidas de hecho, pues al igual que la accionante, como consecuencia de los actos ejercidos con abuso de poder por parte de personas no identificadas y el tapiado de las puertas de ingreso al Concejo Municipal de Cochabamba, se restringe su derecho al trabajo; b) La accionante a través de la redacción de su acción de defensa identificó como lesionado su derecho al trabajo el cual se produce como consecuencia de vías y medidas de hecho perpetradas “por personas no identificadas” quienes se dieron la tarea de tapiar las puertas de ingreso al Concejo Municipal de Cochabamba, que es sobre los cuales presentan su adhesión a la acción de amparo constitucional; c) El acta notarial certificó que un grupo de personas no identificadas arrojaron líquidos a sus rostros, activaron petardos, se encontraban munidos de material explosivo, reprodujeron palabras grotescas en su contra y les asediaron en toda la verificación notarial, a partir de donde queda claramente en evidencia las medidas de hecho, en las que se ejerció actos de violencia con abuso de poder en razón a su composición numerosa, pero además asumen actos sin causa jurídica ya que ninguna norma jurídica permite que se tapie las puertas de ingreso a la citada entidad edil impidiendo su ingreso; d) La Notaría de Gobierno certificó nuevamente que las tres puertas de ingreso al Concejo Municipal de Cochabamba se encuentra tapiadas con ladrillos y yeso conforme se evidencia de su muestrario fotográfico, a través de este elemento probatorio se tiene comprobado y demostrado que la vía y medida de hecho acusada en la acción de amparo constitucional persiste en sus efectos, pues es evidente y comprobable la existencia de actos asumidos sin causa; e) El presupuesto de legitimación pasiva frente a vías y medidas de hecho, se flexibiliza pudiendo dirigirse también la acción contra personas no identificadas, razonamiento que está establecido en la SCP 998/2012 de 5 de septiembre; f) En el presente caso, conforme el propio relato de la parte accionante, y lo adjuntado en el elemento probatorio consistente en el acta de verificación notarial de 17 de mayo de 2023, es posible advertir que existen personas no identificadas autoras del tapiado de las puertas de ingreso al Concejo Municipal de Cochabamba, quienes reaccionan de manera violenta y hostil cuando perciben su proximidad al prenombrado ente municipal para ingresar a trabajar a dichos ambientes; g) El tapiado a las puertas de ingreso para acceder a predios del Concejo Municipal de Cochabamba, es un real acto comprobable que fue provocado por personas no identificadas, lo cual queda plenamente comprobado a través de los datos circulados en medios de prensa nacional; h) Se debe tomar en cuenta que también son Concejales Municipales, y también se encuentran restringidos en el ejercicio de su derecho al trabajo, al igual que la accionante, consecuentemente los efectos de tutela también pueden ser extendidos en su protección, más aún si se considera que con anterioridad plantearon acción de amparo constitucional solicitando la protección a sus derechos por los mismos hechos; empero, se denegó la tutela impetrada por motivos y razones anti-jurídicas; i) Principalmente se adhieren a la acción de defensa, ya que se encontrarían en la misma situación como Concejales del Municipio de Cochabamba, habiéndose acreditado la existencia de vías y medidas de hecho conforme establece la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; j) El argumento de que ellos podían sesionar inclusive en la Casona de Mayorazgo, no reúne los requisitos para la sesión porque se tiene en un ente conformado con una sede especifica en la Plaza Principal; k) Se envió mediante WhatsApp, copias de tres (3) notas, una de ellas data de 12 de mayo de 2023, donde suspende a Daniela Cabrera Guillén, Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba la sesión de ese día porque no se puede garantizar la seguridad, considerando la violencia y las medidas de hecho asumidas por estas personas, otra nota del 19 de ese mes y año, emitido por la misma Presidenta en cuyo tenor indica que se suspende la sesión de ese día, porque no se ha podido garantizar la seguridad de la instalaciones del órgano fiscalizador ni la seguridad física de los once Concejales, de la misma forma presentaron también una suspensión de la sesión convocada para el viernes 12 de mayo a las 09:25 por falta de garantías, también suscrita por Daniela Cabrera Guillén, Presidenta del citado ente municipal; l) Las medidas de hecho se encuentran por demás acreditadas sin necesidad de identificar a las personas que obviamente por su propia conexión ellos ya se encuentran plenamente identificados; m) No se debe mentir indicando que ingresaron al Concejo, los Concejales ingresaron disfrazados de personas no identificadas y trataron de sesionar el 16 de mayo de 2023; empero los demandados, volvieron a tapar el 17 de mismo mes y año, esas medidas de hecho persisten en el transcurso del tiempo, que con el Acta de Verificación emitido por la Notaría de Gobierno se podría verificar aquello y además tal cual lo manifestó el abogado de la peticionante de tutela; n) Respecto a la vulneración evidente al derecho del trabajo se remiten a la dignidad como derecho constitucional la dignidad es el derecho con el que se nace y se hace, es en ese entendido que la SCP 0338/2003-R de 19 de marzo, entiende y razona respecto al trabajo digno, que trata del derecho a ejercer su trabajo para el cual han sido electos y este trabajo debe ser coordinado con el personal que tienen ellos para sustentar este ente fiscalizador quienes son los oficiales mayores, la secretaria, los choferes y todo el aparato que mueve y que se encuentra tapiado y cerrado, no solamente con ladrillos y yeso sino de que se encuentra con llaves en este momento, ellos se han encargado de evitar por todos los medios de que puedan ingresar incluyendo a personas agresivas que se encuentran en un número importante en las afueras del Concejo Municipal de Cochabamba; ñ) Respecto a la viabilidad que se debe agotar la vía penal previamente a la constitucional esto es un desconocimiento pleno del derecho esto es el abuso de la argumentación que no tiene nada que ver con la verdad material de los hechos, esta verdad material se va poder ver y percibir por su autoridad a través de una inspección; y, o) Se adhieren a la acción de amparo constitucional presentado y solicitan se conceda la tutela impetrada ordenando que las medidas de hecho cesen, debiendo notificarse al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba con la finalidad de que coadyuve a que cesen estas medidas de hecho y proceder al destapiado para que puedan acceder a su derecho al trabajo digno, y ordene el levantamiento del campamento de la parte exterior.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 62/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 267 a 273, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo de forma inmediata el retiro de todo objeto material de las puertas de ingreso al Concejo Municipal de Cochabamba, que obstaculice el ingreso a la fuente laboral de la accionante, prohibiendo cualquier tipo de obstaculización posterior al ingreso a dichos ambientes, que pueda ser ejercido por personas no identificadas, o cualquier persona bajo cualquier título, con los siguientes razonamientos: 1) No llega a demostrar documentalmente ni identificar si este tapiado o perturbación, lo realizaron de manera personal cada uno de los tres demandados; 2) Con relación a las vías de hecho, es una situación notoria y de conocimiento público, además de haberse demostrado documentalmente que el tapiado de la puerta de ingreso principal al Concejo Municipal de Cochabamba, es una medida de hecho perpetrada por personas no identificadas, personalizadas y que estas medidas y actos arbitrarios, impiden el desarrollo e ingreso normal de la solicitante de tutela a su fuente laboral; por consiguiente se ve afectada y amenazada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados en la demanda; 3) Con respecto a la denuncia de vigilia y asentamiento de personas desconocidas en la Plaza de Armas “14 de septiembre”, se advierte que los mismos enmarcan sus actuaciones amparadas en su derecho a la protesta, conforme a la documentación adjunta; 4) Si bien, el derecho a la protesta, es un derecho reconocido por la Norma Suprema y Tratados Internacionales; el ejercicio de este derecho encuentra límites y no debe excederse del uso normal de mismo, de modo que resulte antisocial y excesivo, resultando daños o perjuicio a los derechos de terceros; así lo razonó la SC 1217/2004 de 3 de agosto; y, 5) Lo que acontece en el presente caso con la autoridad impetrante de tutela, es que se ven vulnerados en sus derechos fundamentales por terceros no identificados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons