SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2023-S4
Fecha: 17-Ago-2023
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons
(…)
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…»
A continuación, la indicada Sentencia, moduló la línea jurisprudencial que sobre medidas o vías de hecho, se encontraba vigente a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableciendo lo siguiente:
«La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros»’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, a la garantía de prohibición de hacer justicia por mano propia, al trabajo, y a la vida libre de violencia; toda vez que, los hoy demandados y terceros no identificados, realizaron actos de violencia en su contra, mediante divulgación de información falsa sobre un supuesto transfugio, con la única finalidad de instigar a la población en busca de un linchamiento mediático, generando su desprestigio ante la sociedad y, logrando que los usuarios llamen a organizase y movilizarse para exigir su renuncia al cargo de Concejala Municipal de Cochabamba; procediendo a tapiar el ingreso a los ambientas administrativos destinados al funcionamiento del citado ente municipal, actuaciones asumidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes.
Ahora bien, de los antecedentes expuestos por la solicitante de tutela en su demanda constitucional, se tiene que la misma sostiene que desde el 3 de mayo de 2023, sufrió actos que constituyen vías de hecho; toda vez que, los demandados y terceros no identificados, procedieron a divulgar información falsa sobre un supuesto transfugio, de cuya afirmación, refiere, se generó una molestia en la población, lo que provocó que el Concejo Municipal fuera tapiado por un grupo de choque, a fin de exigir su renuncia y la de otros Concejales; añadiendo además, que el 5 de igual mes y año, un grupo de personas, desde horas de la madrugada, fueron a su domicilio en el que habita conjuntamente su madre e hijo, procediendo a grafitiar el mismo, haciendo uso de petardos y gritos.
En ese orden de cosas, si bien la denuncia realizada por la impetrante de tutela radica en las medidas de hecho traducidas en los actos agresivos o de hecho que se habrían asumido por los ahora demandados y otros terceros no identificados, respecto a la solicitud de renuncia de la peticionaria de tutela, adjuntando a su demanda constitucional capturas de pantalla de páginas de Facebook de “Bolivia Prensa” y “Los Tiempos”, en los que se advertiría, la petición de renuncia de la accionante fotografías del tapiado de las puertas del Concejo Municipal de Cochabamba y protestas con carteles en su contra, así como una publicación de “Diego Viamont” mostrando la residencia de la accionante con grafitis, capturas de pantalla, notas digitales, fotos, discos compactos respecto a las protestas efectuadas en contra de la accionante y otra, pidiendo su dimisión y, el Acta Circunstanciada NOT/GOB/29/2023, suscrita por Notaria de Gobierno de la entidad municipal de Cochabamba, labrada a petición de Escarlen Micaela Terrazas Olivera, Concejal Titular del citado ente edil, en los que advertía tales hechos; empero, ello no constituye suficiente prueba para acreditar o demostrar la existencia de vías de hecho propiciadas por los ahora demandados Maritza Luz Crespo Maldonado, Jededias Bustillos Flores, Jhonny Gumucio Uribe y terceros no identificados; asimismo, de acuerdo a los supuestos fácticos expresados por la solicitante de tutela, no se tiene certeza sobre la existencia de acciones violentas cometidas por los prenombrados a través de los cuales hubiesen procedido a grafitiar la propiedad de la impetrante de tutela o bien, sean los mismos quienes se encontraban en posesión de carteles, petardos u otros materiales que provocaron la perturbación reclamada por la accionante, sumado a ello, los actos ahora acusados como lesivos a sus derechos en la presente acción de defensa, no se encuentran respaldados con prueba alguna, que dé certeza de que los demandados fueron los actores directos y reconocidos en el levantado de los muros de ladrillo en las puertas del referido Concejo Municipal. Pues es importante aclarar, que si bien la justicia constitucional estableció la flexibilización de presupuestos de la legitimación pasiva, para personas que no fueron expresamente demandadas; empero, su invocación no importa de manera alguna la contravención de los derechos de éstas, cuando no se tiene establecido de manera objetiva que fueron en realidad los que consumaron las medidas de hecho.
Consiguientemente, no se tiene acreditado de manera objetiva que los demandados hubieran actuado arbitraria y agresivamente contra la hoy peticionante de tutela, con el propósito de presuntamente lograr su dimisión del Concejo Municipal, no contando con prueba objetiva que dé cuenta sobre la perturbación de los derechos traídos a colación en esta acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 62/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 267 a 273, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, manteniendo subsistente lo ordenado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, respecto al retiro inmediato de todo objeto material de las puertas de ingreso al Concejo Municipal de Cochabamba y la prohibición de cualquier tipo de obstaculización posterior al ingreso a dichos ambientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons