SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2023-S2

Fecha: 09-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 36 a 42, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó sus servicios en la UAGRM a partir de octubre de 2018, de forma continua e ininterrumpida hasta el 8 de marzo de 2022, fecha en la fue despedida injustificadamente.

El cargo que desempeñó fue de Apoyo de la Unidad de Relaciones Públicas bajo dependencia directa del Encargado de dicha repartición y funcionalmente del Decano y la Jefatura Administrativa de la Facultad de Humanidades de la referida Universidad, realizando funciones de Secretaria de la indicada Unidad, apoyo profesional y auxiliar en oficinas de la Unidad de Información y Comunicación Institucional, soporte a estudiantes de forma virtual y presencial, difusión de información, coordinación y ejecución de procesos relativos a la facultad, entre otras de giro normal y habitual de la parte patronal, con una remuneración de Bs6 000.- (seis mil bolivianos); asimismo, durante la vigencia de supuestos contratos a plazo fijo, cambiaron sus funciones en varias oportunidades, demostrando con ello que no eran verdaderos acuerdos a plazo fijo; sin embargo, vencido el séptimo contrato verbal por subsistencia de actividades vigente “…01/03/2021 hasta el 08/03/2022…” (sic), fue despedida pese a que su relación laboral era indefinida.

Asimismo, la parte demandada mantuvo como requisito para continuar la relación laboral, que se perciban los beneficios sociales de cada contrato suscrito a plazo fijo como anticipo de liquidación; por lo que, procedió a cobrar los dos primeros, mas no así el tercero, mucho menos los periodos de subsistencia de actividades laborales; ante esa situación, una vez materializado su despido, el 27 de abril de 2022, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, con el objeto de solicitar su reincorporación; entidad que previa citación de 27 de mayo de igual año, a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 112/2022 de 7 de junio, puesta a conocimiento de la parte demandada el 23 de idéntico mes y año, sin que hasta la fecha de formulación de esta acción tutelar se haya dado cumplimiento a la misma; más aún cuando su persona se encontraba en grave situación económica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18.I y II, 35.I, 37, 45.I, II y III, 46.I, 48.I y II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 112/2022; y, b) La restitución a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación y demás derechos laborales que le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 60 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de defensa y ampliándolo señaló que: 1) Suscribieron con la UAGRM  siete contratos a plazo fijo, los cuales a lo largo de la relación laboral se fueron renovando debido a la naturaleza misma del trabajo que prestaba; es decir, el cargo de apoyo administrativo, propia y permanente de esa Universidad; 2) Expuso ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, no solo la continuidad de la relación laboral, sino también, que los contratos suscritos con la citada casa superior de estudios no debían ser sometidos a plazo fijo; pues, se constituían en indefinidos, existiendo al respecto normativa que prohíbe tal situación como los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; y, 3) Pese a que la UAGRM fue notificada el 23 de junio de 2022, con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 112/2022, no dio cumplimiento a la orden de reincorporación a su fuente laboral tampoco al pago de sueldos dispuesta en la misma.

I.2.2. Informe del demandado

Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 53 a 58, refirió que: i) La Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 112/2022, solo se limitó a señalar normativa que respalda al trabajador ignorando toda la fundamentación exteriorizada por la citada Universidad, tampoco valoró los elementos como el pago de los beneficios sociales, encontrándose “a la fecha” en espera de ser recogidos por la impetrante de tutela de las oficinas administrativas; asimismo, en la mencionada Conminatoria se advirtió una errónea interpretación de lo determinado en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual establece que “…ante un despido injustificado el trabajador podrá optar por el pago de los beneficios sociales o su reincorporación…” (sic); ii) En el caso concreto, la solicitante de tutela al ser desvinculada de su fuente laboral acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, manifestando su decisión de mantener su fuente laboral, cuando en los hechos la problemática se adecua al cumplimiento del contrato a plazo fijo que firmó y aceptó de manera voluntaria al momento de su contratación y bajo ninguna circunstancia fue despedida de forma injustificada; iii) Se sustentó que la desvinculación laboral de la accionante se extinguió por la culminación de vigencia del contrato de trabajo a plazo fijo de 1 de marzo de 2021, con fecha de finalización el 28 de febrero de 2022; quedando demostrado la inexistencia de despido injustificado, habiendo existido una errónea interpretación de la desvinculación laboral de la prenombrada; iv) No corresponde determinar y autorizar el pago de sueldos devengados al no ser la vía idónea para definir la existencia del mismo y cuantificar los montos supuestamente adeudados; es decir, no se puede operativizar a través de la justicia constitucional o administrativa dicha cancelación, pues ello debe emerger de un acervo probatorio judicializado que determine su cuantía; y, v) La decisión de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no puede dejar dudas que la vulneración de los supuestos derechos alegados por la impetrante de tutela, fueron superados, siendo en consecuencia causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional y denegatoria de la tutela solicitada; por lo que, pidió se deniegue la misma.

En audiencia de garantías refirió que: a) La acción de amparo constitucional les fue notificada el 30 de junio de 2022, siendo la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 112/2022 de “fecha pasada”, no existiendo la necesidad de que se recurra a este mecanismo de defensa; pues ya se hubiera dado cumplimiento a la misma;    b) La UAGRM mucho antes de ser anoticiado con esta acción tutelar, el 27 de ese mes y año, procedió a emitir una comunicación interna estableciendo la reincorporación de la accionante a su fuente laboral en cumplimiento de la referida Conminatoria; y, c) No ingresará -por la naturaleza de la acción de amparo constitucional- a referirse a los contratos, el tiempo de duración y las funciones que desempeñaba la solicitante de tutela; pues, todo ello fue puesto en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, de donde devino la aludida Conminatoria misma que fue de cumplimiento obligatorio, encontrándose en el caso ante un hecho superado, sin que se hubiera requerido activar la presente acción de amparo constitucional; por lo que, deberá denegarse la tutela impetrada.

A la consulta efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si la accionante fue notificada con la Comisión Interna 221 de 27 de junio de 2022, expresó que la prenombrada fue buscada vía telefónica y en su domicilio a través de Recursos Humanos (RR.HH.); empero, no pudo ser habida; sin embargo, debió ser la parte interesada quien tuvo que verificar si se dio cumplimiento a su petición.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 65/22 de 1 de julio de 2022, cursante de fs. 63 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada cumpla de forma íntegra la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 112/2022; con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien existió una orden de cumplimiento a la referida Conminatoria, esa Sala Constitucional no obtuvo conocimiento formal de que la misma se hubiera cumplido; mucho menos con el pago de salarios, considerando que dicho trámite tiene un procedimiento administrativo ante la misma entidad laboral respecto a su cuantificación; tampoco, de su ejecución en la medida de lo determinado; y, 2) Se vio por conveniente conceder la tutela provisional y transitoria conforme la naturaleza de las conminatorias de reincorporación laboral, correspondiendo su acatamiento integral, sin la materialización de “…lo que ya ha ordenado la entidad accionada…” (sic).