SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2023-S2

Fecha: 09-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo, a la remuneración, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, pese a haber sido notificado con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 112/2022 de 7 de junio, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo Santa Cruz, el demandado no dio cumplimiento a dicha orden.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la línea jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación por el Tribunal Constitucional Plurinacional

La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ʽ1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, (…) línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación:        i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

Descrito el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y examen de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, Katherine Ynes Claros Ruiz -impetrante de tutela- denunció haber sido despedida de su fuente de trabajo, considerando que su relación laboral con la UAGRM era de carácter indefinido; por lo que, solicitó su reincorporación a su fuente laboral en dicha casa superior de estudios, al mismo puesto que ocupaba y con igual sueldo que percibía a momento de su despido y el pago de sueldos devengados desde la fecha de su destitución hasta su efectiva restitución (Conclusión II.1); en virtud a dicha denuncia, Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, previa citación del demandado, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 112/2022 de 7 de junio, en cuya parte resolutiva resolvió conminar a la citada Universidad para que proceda a reincorporar a la impetrante de tutela a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley (Conclusión II.2).

Ahora bien, dada la problemática planteada, corresponde precisar que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, misma que, en lo que concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral instituyó que: “…En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones(las negrillas son añadidas); precisando asimismo que, la conminatoria debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

En ese entendido, ante la evidencia de que la reincorporación ordenada no fue cumplida conforme las directrices señaladas por la referida Resolución de Doctrina Constitucional, impele a este Tribunal disponer el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 112/2022, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, misma que bajo el argumento -entre otros-, de que la “…relación iniciada mediante la suscripción de un primer contrato a plazo fijo de fecha de inicio el 01 de Octubre de 2018, trabajando ininterrumpidamente hasta 08/03/2022, razón por la que acude a esta Cartera de Estado a efectos de solicitar su reincorporación laboral mediante memorial ingresado en fecha 27 de abril de 2022, signado con hoja de ruta externa  N° 2022-21288, siendo el principal argumento esgrimido por la representación de la parte empleadora en que no procedería la reincorporación laboral en el entendido de que la trabajadora tendría suscrito un contrato de consultoría en línea y un contrato a plazo fijo, del cual se habría realizado el pago de los beneficios a la conclusión  del mismo por lo que la Universidad Gabriel René Moreno no le adeuda nada, para lo cual es oportuno referir que de la lectura y revisión de la documentación adjuntada se evidencia que los contratos a plazo fijo que están sujetos a la Ley General de Trabajo, los mismos carecen de la visación y/o refrenda  de esta Cartera de Estado, como lo establece el artículo 22 de la Ley General del Trabajo, el cual a la letra establece: ‘El contrato de trabajo requiere para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la autoridad del trabajo o la administrativa en defecto de aquella’. La trabajadora señala y además demuestra haber continuado desempeñando sus funciones a favor de su empleador una vez vencido el t[é]rmino de dichos contratos, para ello adjunta documentación como fotocopia de un informe, presentado el 8 del mes de marzo en el que se evidencia la firma de la trabajadora, referente al pago de los beneficios sociales el Decreto Ley 16187, no permite que se realicen contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, además indica que no se pueden suscribir más de dos contratos y en caso de suscribirse un tercero ya se puede considerar como un contrato indefinido y en caso de que hallan finiquitado los contratos de trabajo a plazo fijo, éstos se consideran como anticipo de liquidación. Por cuanto al no encontrarse refrendado los contratos de trabajo carecen de eficacia jurídica, ello tras no cumplir con las formalidades establecidas por ley, entendiéndose que la contratación de la trabajadora tendría carácter definitivo, puesto que de la lectura de dicho documento, esos se encuentran bajo el amparo de la Ley General de Trabajo, por cuanto sus actuaciones administrativas están sujetas a la norma legal vigente…” (sic); resolvió intimar a la UAGRM a la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; determinación que de acuerdo con lo establecido por la RM 1478/22 (Conclusión II.3 de este fallo constitucional) la misma fue confirmada totalmente; incumbiendo en consecuencia, asumir los lineamientos constitucionales previstos en la referida jurisprudencia.

Por otro lado, si bien el Rector demandado, a través del informe presentado el 1 de julio de 2022, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y lo aseverado en la audiencia de garantías, aludió previamente a ser citados con la presente acción constitucional, mediante Comunicación Interna 221 de 27 de junio de 2022, se dispuso la restitución de la impetrante de tutela a su fuente laboral; no obstante, por las declaraciones de dicha autoridad, se estableció que la prenombrada no había podido ser habida a tal fin; en consecuencia, no se acreditó fehacientemente que la accionante hubiera sido restituida a su fuente de trabajo, menos comunicada con su reincorporación a la misma.

No obstante de los fundamentos expuestos precedentemente, conforme  lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la conminatoria “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (SCP 0730/2021-S2); en consecuencia, la concesión de la tutela otorgada se configura como una disposición eminentemente provisional; pues, las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral, son las competentes para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral de la solicitante de tutela.

Finalmente, en un nuevo orden normativo asumido por el Estado, se promulgó la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, cuyo objeto es proteger los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, a la inamovilidad laboral, a la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan de los principios de legalidad y presunción de legitimidad; no obstante, considerando que la referida norma ingresó en vigencia a partir de 1 de noviembre de 2022, este Tribunal, no puede aplicar la misma de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la misma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores a la señalada data y que fueron interpuestas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.