SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de mayo de 2023, cursantes de fs. 466 a 478; y, de subsanación de 22 de igual mes y año (fs. 482), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En principio dejaron establecido que María Roxana Alba López Cronembold ‒hoy tercera interesada‒, es socia de la empresa Alba López Ingenieros Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), siendo hija de Juan Antonio Alba López Velásquez y hermana por línea paterna de sus personas.

Ahora bien, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por la ahora tercera interesada contra la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., sus personas plantearon incidente de nulidad procesal, denunciando en el mismo que la citación con la demanda fue realizada en un domicilio distinto al señalado en la Escritura de Constitución; la diligencia fue practicada a un representante legal fallecido; las notificaciones con la declaradora de rebeldía y Sentencia se diligenciaron en un domicilio falso y a un representante legal que ya murió, además de haberse denunciado que la Jueza a quo tuvo por válida la citación con la demanda y notificación con la resolución de rebeldía, cuando debió suspender la audiencia preliminar de 2 de diciembre de 2022, a fin de que la parte demandada justifique su incomparecencia.

En resolución del referido incidente presentado por su parte en su condición de socios de dicha empresa, se pronunció el Auto Interlocutorio 338/2022 de 15 de agosto, rechazando el mismo y anulando además la notificación con la Sentencia a esa sociedad y disponiendo se notifique a través de edictos de prensa; razón por la cual, interpusieron apelación que fue resuelta por Auto de Vista 275 de 24 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La decisión antes señalada, vulneró sus derechos fundamentales, ya que no se pronunció de manera congruente, motivada y fundamentada respecto a los agravios y fundamentos jurídicos expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y de igual manera se realizó una valoración irracional de la prueba de inspección judicial de 15 de agosto de 2022, como también de las pruebas documentales consistentes en la Escritura de Constitución de Sociedad de la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., la Declaratoria de Herederos y las actuaciones procesales que dieron lugar a la citación con la demanda; así como, la notificación con resolución de rebeldía y con la Sentencia.

Por otro lado, de manera incongruente, se incurrió en infracción del art. 265.II del Código Procesal Civil (CPC); toda vez que, se modificó el Auto Interlocutorio 338/2022, en perjuicio de sus personas como parte apelante; ya que la Jueza de la causa estableció que resultaba incuestionable que la no realización de la diligencia en el mismo domicilio o local comercial donde se practicó la citación con la demanda y la declaratoria de rebeldía, hacía viable la declaración de nulidad de dicha actuación, sin que la contraparte ‒María Roxana Alba López Cronembold‒ hubiese presentado recurso de apelación contra dicha resolución, denotando con ello, que se encontraba conforme con la anulación de la notificación con la Sentencia; motivo por el cual, la prenombrada hizo el juramento de desconocimiento de domicilio de 19 de agosto de 2022 y en dos ocasiones solicitó la notificación por edictos de prensa, de donde resulta irracional e incongruente, que las autoridades demandadas, de manera arbitraria e ilegal, expresen que la notificación con la Sentencia fue realizada correctamente, cuando existen actuados procesales que demuestran que tal diligencia fue realizada en un domicilio diferente al señalado en la demanda ordinaria, aspecto que fue convalidado por la misma parte demandante.

De los antecedentes expuestos en el expediente, se advirtió que existen elementos probatorios contundentes para acreditar que la citación con la demanda de usucapión decenal a la Sociedad Comercial Alba López Ingenieros S.R.L. fue ilegal, pues la demandante, María Roxana Alba López Cronembold, tiene pleno conocimiento de que su padre, Juan Antonio Alba López Velásquez, falleció el 20 de junio de 2007; en ese entendido, era legalmente imposible que se cite con una demanda de usucapión a su padre muerto como representante legal de la mencionada empresa, como también era legalmente imposible que se cite a esa entidad en un domicilio que no le pertenece; situación que demuestra que la señalada demandante, durante todo el proceso de usucapión decenal, actuó con dolo, mala fe y evidente fraude procesal en perjuicio del patrimonio de sus hermanos; conducta ilegal que seguramente replica en sus diferentes emprendimientos y actividades comerciales.

En ese contexto, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 275, evitaron un pronunciamiento expreso con relación al hecho de que Juan Antonio Alba López Velásquez, como efecto de su muerte, no debió ser citado en calidad de representante legal de la empresa Alba López Ingenieros S.R.L. conforme a lo establecido por los arts. 827.4 del Código Civil (CC); y, 44.6 del CPC, lo cual supone vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; así también, los demandados se pronunciaron de manera incongruente con respecto a los agravios que se expusieron y fundamentaron en apelación, fallando en la parte dispositiva revocando en parte el Auto Interlocutorio 338/2022, lo cual supone que, por un lado, expresan que la Jueza a quo actuó correctamente; y por otro, dictan un fallo revocando las actuaciones de la autoridad inferior.

En tal circunstancia, la falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas en cuanto a los agravios fundamentados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la infracción del art. 265.II del CPC, de ninguna manera genera certeza, al contrario provocó un halo de incertidumbre, inseguridad jurídica y vulneración del derecho al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se fundamenta, menos resuelve de manera concreta, congruente, precisa y consistente sobre las cuestiones denunciadas, lo cual conlleva a que no tengan certidumbre sobre los fundamentos jurídicos que llevaron a los Vocales demandados a dictar la decisión de “REVOCAR EN PARTE el Auto Interlocutorio N° 338/2022 de fecha 15 de agosto de 2022” (sic), ni se comprenda cómo y con qué argumentos jurídicos, las autoridades demandadas vulneraron la prohibición expresamente determinada por el art. 265.II del CPC, desconociendo que los socios de la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., debieron ser citados con la demanda en cumplimiento de lo establecido por el art. 44.6 del mismo cuerpo adjetivo.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que la valoración probatoria efectuada en el Auto de Vista 275 es notoriamente irracional y grosera, pues en reiteradas ocasiones resulta carente de razonabilidad con relación a la prueba de inspección judicial de 15 de agosto del 2022, donde se acreditó que la citación con la demanda, notificación con la resolución de rebeldía y notificación con la Sentencia, fueron realizadas en el “Barrio LOS CLAVELES, U.V. N° 197, Mzo. N° 24, y no así en el Barrio LOS CHACOS, U.V. N° 144, Mzo. N° 79” (sic) señalado en el “Otrosí 2do.-” de la demanda de usucapión; sin embargo, las autoridades demandadas de manera ilógica, grosera e irracional, sostienen que la citación con la demanda y notificación con la rebeldía y sentencia fueron realizados en el domicilio que se fijó en la demanda cuando en realidad, la prueba de inspección judicial refleja todo lo contrario a lo afirmado por los Vocales, que de manera ilegal violentan el art. 265.II del CPC, en perjuicio de la parte apelante, pues, al tener por válida la notificación con la Sentencia, se impide a los accionantes ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no podrían presentar recurso de apelación a la Sentencia de primera instancia, y asimismo, al no disponer la nulidad de obrados “hasta fojas 170”, se impide que los socios de la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., asuman su defensa por sí mismos con la permisividad que le confiere el art. 44.6 de la misma norma procedimental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 275 y ordenando que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 537 a 541, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, en audiencia ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) Pidió ver la notificación que realizó el Oficial de Diligencias a la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., toda vez que la misma ha sido motivo de debate, siendo este aspecto uno de los objetos de la acción de amparo constitucional para solicitar la anulación del Auto de Vista 275, en razón de no haberse valorado que la citación con la demanda a la mencionada empresa fue realizada en un domicilio falso; b) El Auto de Vista 275, no evaluó todos los agravios presentados, más al contrario, tergiversó los medios probatorios producidos y ofrecidos, tal es el caso por ejemplo de la declaratoria de herederos y la escritura de constitución de sociedad que acreditan su condición de socios; c) Las autoridades demandadas omitieron pronunciarse con relación a todos los agravios expuestos, entre ellos, el hecho de que la citación con la demanda fue realizada en un domicilio distinto al señalado en la escritura de constitución de sociedad, y que fue practicada en relación a un representante legal que falleció hace más de diez años; d) La tercera interesada, María Roxana Alba López Cronembold, fraguó, engañó e indujo en error al realizar citaciones en un domicilio falso, demandó a su padre que está muerto, pretendió apropiarse de un derecho propietario sobre un inmueble que en realidad es parte de una empresa y a la vez es parte de las cuotas de capital de los accionantes quienes son los herederos legítimos, todos por igual entre hermanos, y con esas irregularidades, logró obtener una sentencia a su favor, con base a documentación que no ha sido valorada por el Tribunal de Apelación y a hechos falsos; y, e) Las ilegales citaciones con la demanda a la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., no fueron realizadas en su domicilio real, que según la parte demandante supuestamente sería en el Uv. 144 manzano 78, sino que fueron realizadas en el Barrio Los Claveles.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría y José Ernesto Aponte Ribera, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal citación conforme consta a fs. 486 y 487.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Roxana Alba López Cronembold, a través de memorial presentado el 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 503 a 507 vta., y en audiencia mediante su representante legal, señaló: 1) Instauró demanda ordinaria de usucapión contra la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., radicada en el Juzgado Público Civil Comercial Décimo Octavo del departamento de Santa Cruz, donde los accionantes, sin ser parte del mismo, como personas naturales y/o a título personal, presentaron un improcedente incidente de nulidad de obrados reclamando la supuesta vulneración de derechos pertenecientes a la empresa demandada Alba López Ingenieros S.R.L, sin acreditar personería alguna, intentando justificar su solicitud aduciendo ser socios de la empresa demandada; que debieron ser citados en sus domicilios personales y ser herederos del representante legal; sin embargo, ninguno de esos tres argumentos los facultaba para actuar a nombre de Alba López Ingenieros S.R.L. ni para reclamar derechos que no les corresponden a título personal, sino a una persona jurídica absolutamente independiente y autónoma; 2) Una persona jurídica o colectiva únicamente puede ser representada por sus personeros legalmente acreditados y no por personas naturales sin acreditación de personería, sean o no socios, en razón a que los socios no son la empresa en sí, sino que la empresa es una persona jurídica independiente de ellos, resultando inaudito pretender que cuando una de las partes sea una persona jurídica se tenga que citar también a todos sus socios en sus domicilios personales, siendo necesario aclarar que la calidad de representante legal de una sociedad comercial no es heredable; en ese sentido, el incidente formulado por los solicitantes de tutela fue correctamente rechazado por la Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 338/2022, siendo uno de los argumentos esenciales la falta de acreditación de personería por parte de los impetrantes de tutela; 3) Los accionantes a través de este mecanismo constitucional continúan alegando “como personas naturales” supuestos derechos vulnerados a la empresa demandada dentro del proceso ordinario de usucapión, sin contar con personería jurídica alguna y pretenden reclamar derechos que no les corresponde a título personal, bajo el argumento de que lo hacen en calidad de herederos del de cujus Juan Antonio Alba López Velásquez y como socios de la sociedad comercial Alba López Ingenieros S.R.L.; 4) Claramente se evidenció la inviable procedencia de la acción de amparo invocada, toda vez que la demanda ordinaria de usucapión fue interpuesta contra la empresa Alba López Ingenieros S.R.L. y no así contra Juan Antonio Alba López Velásquez, para pretender actuar como herederos, y supuestamente socios de la empresa demandada; 5) Conforme al art. 129.I de la CPE, al ser la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., la supuesta persona jurídica directamente afectada con lo alegado por los accionantes, estos carecen de legitimidad activa para invocar la acción de amparo constitucional, ya que no cuentan con documento objetivo alguno que acredite su personería y que los faculte reclamar supuestos derechos vulnerados a la empresa mencionada; motivo por el cual, se concluye que Carmen Claudia y Marco Antonio, ambos Alba López Alfaro, carecen de legitimación activa para plantear esta acción tutelar; 6) Los propios solicitantes de tutela confesaron espontáneamente que no representan a la empresa demandada Alba López Ingenieros S.R.L.; 7) El Auto de Vista 275, cuenta con una debida fundamentación y motivación, resolviendo punto por punto y de forma fundamentada y motivada los cuatro agravios cuestionados por los accionantes, es conciso, claro e íntegro en todos los puntos denunciados, exponiendo los hechos de forma clara y las razones de su decisión, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, existiendo plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de la resolución; y, 8) Los impetrantes de tutela desconocieron que esta acción de defensa tiene una naturaleza extraordinaria y sumarísima y no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones; es decir, no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, ni la valoración de la prueba; puesto que, dicha facultad le corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria en el marco a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico boliviano.

David Gustavo Alba López Alfaro, si bien estuvo presente en la audiencia de la presente acción tutelar no intervino en la misma.

La empresa Alba López Ingenieros S.R.L., habiendo sido notificada de acuerdo al informe en audiencia de esta acción de defensa por parte del Auxiliar la misma no se hizo presentó ni remitió escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 99 de 1 de junio de 2023, cursante de fs. 541 vta. a 544, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 275, dictado por las autoridades ahora demandadas, debiendo emitir estas un nuevo fallo conforme a los fundamentos expresados; decisión asumida con los siguientes razonamientos: i) El Auto de Vista 275, explica por qué decidieron revocar la decisión de la Juez que conoce la causa y en mérito a esto da por válida la notificación realizada con la Sentencia, dando respuesta a los cuatro agravios formulados por los incidentistas respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia; así como, la representación de la persona jurídica y la existencia de esta última, haciéndose mención de igual forma a la ubicación del domicilio que no fue acreditado documentalmente para, finalmente, pronunciarse con referencia a que los socios sobrevivientes no acreditaron título ejecutorial de constitución de la Sociedad; ii) Los Vocales ahora demandados dejaron más sombras que luces sobre el proceso, porque no definen cuál sería el domicilio en el que correctamente debió haberse realizado la notificación, extrañándose que no sería la empresa la que estuviera promoviendo el incidente, lo cual resulta inviable al fallecido su representante legal, correspondiéndoles promover la acción a sus herederos; iii) Las autoridades demandadas no siguieron una relación entre lo que se pide y lo que se resuelve, por consiguiente, la resolución objeto de la acción de defensa no es congruente, debido a que no se exponen los datos como realmente ocurrieron; iv) Se cuestionó que no existiría legitimación activa, empero el heredero reemplaza al fallecido y en todo caso, si la persona ya hubiese muerto, actúa a través de su heredero y el testimonio de declaratoria de herederos dota de legitimidad para actuar en su representación, por lo que, no existe falta de legitimación pasiva, siendo además, que las autoridades ahora demandadas, debieron haberse pronunciado en el fondo al respecto al existir la declaratoria de herederos; v) Se mencionó documentación relativa al testimonio de constitución de la sociedad, misma que cursa en obrados; por lo que, debió ser considerada, sin limitarse a cuestionar que no existe, habiendo inclusive los Vocales demandados, requerido un documento de actualización del testimonio, cuando dicho documento establece expresamente que cuenta con una vigencia de noventa y nueve años; y, vi) El Auto de Vista objetado, es carente de fundamentación, motivación, respecto a las notificaciones y a la participación, inobservando en consecuencia la congruencia que debe existir entre lo que se pide y lo que se resuelve.