SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2023-S4
Fecha: 28-Ago-2023
Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdiccione
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: ‘…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…’.
En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que consisten una obligación para los accionantes; así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció lo siguiente: ‘…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucionalʹ.
Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 275, vulneraron sus derechos fundamentales, ya que, no se pronunciaron de manera congruente, motivada y fundamentada respecto de los agravios y fundamentos jurídicos expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no realizaron una valoración irracional de la prueba de inspección judicial de 15 de agosto de 2022, como tampoco de las pruebas documentales consistentes en la Escritura de Constitución de Sociedad de la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., la Declaratoria de Herederos y las actuaciones procesales que dieron lugar a la citación con la demanda, así como la notificación con resolución de rebeldía y con la Sentencia; incurriendo de manera incongruente en la infracción del art. 265.II del CPC.
Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la ausencia de pronunciamiento fundamentado sobre todos los agravios expuestos en el recurso de reposición con alternativa de apelación, lo que lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, que implícitamente conllevaría la vulneración del principio de legalidad y la efectiva valoración de la prueba; correspondiendo en consecuencia realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el citado recurso formulado por la parte accionante y la decisión asumida por los Vocales demandados al resolver el mismo, a fin de verificar si es evidente o no la transgresión de los derechos hoy invocados por los solicitantes de tutela.
Bajo ese contexto, la parte impetrante de tutela en los fundamentos expuestos en su recurso, debate la determinación asumida en el Auto Interlocutorio 338/2022, que rechazó el incidente de nulidad de obrados; puntualizando los siguientes agravios:
a) Como primer agravio denunciaron el error de la Jueza a quo por dictar una resolución carente de motivación y fundamentación; toda vez que, la citación con la demanda a la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., fue realizada en un domicilio distinto al señalado en la Escritura de Constitución 1948/98; y se practicó a un representante legal fallecido hace más de diez años; hecho que siendo de conocimiento de la Juzgadora, correspondía que la misma suspenda la audiencia preliminar o anule obrados, a efectos de que comparezca el representante legal de la empresa demandada; sin embargo, en lugar de obrar de esa manera, fundó el Auto Interlocutorio 338/2022, entendiendo que fueron sus personas quienes por negligencia se colocaron en un estado de indefensión.
b) Como segundo agravio establecieron que en la Resolución recurrida la autoridad de instancia desconoció el interés legítimo de sus personas para solicitar la nulidad procesal de obrados, ya que no tomó en cuenta que actuaron en defensa e interés propio, a fin de resguardar el patrimonio de la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., de la cual son socios capitalistas, omitiendo considerar lo establecido en el art. 148 del Código de Comercio (Ccom), que señala: “Los derechos y obligaciones contractuales de los socios accionistas con relación a la sociedad comienzan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad”, en ese entendido, sus personas por el simple hecho de ser socios y propietarios de capital social en la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., tienen todo el derecho de ejercer actos de defensa y protección del patrimonio de la empresa y apersonarse al proceso ordinario de referencia, máxime si a través del señalado proceso la demandante pretende disminuir el patrimonio del capital social de dicha empresa.
c) En cuanto al tercer agravio, se observó la incorrecta valoración del medio probatorio de inspección judicial, puesto que: 1) En el Auto Interlocutorio 338/2022, se afirma que tanto la diligencia de citación con la demanda y auto de declaratoria de rebeldía fueron realizadas en el domicilio indicado por la demandante; empero, dicha aseveración resulta contradictoria con lo manifestado en la audiencia de inspección judicial, donde se demostró que esas diligencias fueron practicadas en el Barrio Los Claveles, ubicado en la U.V. 197, dirección distinta a la consignada en la demanda, cual es el “Barrio Los Chacos, U.V. 144, Mzo. 79” (sic); 2) No se consideró que la empresa Alba López Ingenieros S.R.L. no ejerce ningún tipo de actividad comercial desde el fallecimiento de Juan Antonio Alba López Velásquez; es decir, desde el 2007; y, 3) La oficina con el nombre de “Alba López Ingenieros” (sin la sigla S.R.L.) se trata de una “oficina de ventas”, con un giro comercial totalmente distinto al que se tiene establecido en la Cláusula Cuarta de la Escritura de Constitución 1948/98, pues, ésta claramente establece que el giro comercial de la referida empresa es la de prestar servicios de ingeniería.
d) Como cuarto agravio se cuestionó la incorrecta apreciación de la extinción de la representación; ya que en el Auto Interlocutorio 338/2022, de manera incorrecta, ilegal e infundada, se desconoció el fallecimiento de Juan Antonio Alba López Velásquez, lo que supone el fin de la personalidad conforme manda el art. 2 del CC, y como consecuencia de ello, éste ya no puede ejercer la condición de representante de la empresa Alba López Ingenieros S.R.L.; en ese mismo sentido, lo contemplan los arts. 827 inc. 4) del sustantivo civil y 44.6 del CPC, que establecen que la muerte del mandatario o apoderado, es una causal de extinción del mandato o poder de representación; tampoco se consideró que el art. 79.II del CC, establece que si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, la citación se practicará a su personero o representante legal.
En resolución del recurso de reposición con alternativa de apelación antes desglosado, las autoridades ahora demandadas, mediante el Auto de Vista 275 hoy confutado, manifestaron lo que sigue:
i) En cuanto al primer agravio: a) Remitiéndose al contenido de la Resolución recurrida, advirtieron que ésta cumple ampliamente con la debida fundamentación y motivación requerida, pues la Jueza a quo expresó las razones que motivaron su decisión, atendiendo y absolviendo los puntos señalados; por lo que, no resulta ser cierto ese reclamo, puesto que ante la observancia de la citación con la demanda y notificación con la rebeldía, practicadas en un domicilio falso y contra un representante fallecido, este aspecto fue ampliamente resuelto en los incisos e) y g) del Considerando II del Auto refutado, con lo cual se cumplió con la debida motivación y fundamentación; b) El incidente de nulidad de obrados fue rechazado por haber sido planteado extemporáneamente, con lo que se habría convalidado lo actuado dentro del proceso; toda vez que, los incidentistas, en lugar de apersonarse en el proceso de autos, el 15 de junio de 2022, iniciaron un proceso de diligencias preliminares ante el Juzgado Público Civil Décimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, solicitando medidas cautelares en contra de la demandante del caso principal; demanda preliminar que fue incoada en su condición de herederos forzosos del que en vida fuera Juan Antonio Alba López Velásquez y no en calidad de socios de la empresa demandada; y, c) La Sentencia en el caso de autos, fue dictada el 2 de diciembre de 2021 y notificada la empresa el 10 de enero de 2022, siendo planteado el incidente de nulidad recién el 5 de julio de igual año, es decir, que para la nulidad impetrada, no fueron cumplidos los principios que regulan la nulidad procesal; por lo que tal argumento expresado como agravio, no resultó ser cierto ni evidente.
ii) Al segundo agravio: 1) Dentro de la presente acción se demandó a la Empresa Alba López Ingenieros S.R.L., misma que al ser una persona jurídica se encuentra representada por un personero legalmente acreditado, quien es el que asume la representación legal de la Sociedad; en cambio, los recurrentes formularon su incidente a título personal; es decir, como personas naturales y sin que hubiesen llegado a demostrar que los mismos ostenten la representación legal de la Sociedad, pues no adjuntaron prueba alguna que acredite su condición de herederos o socios; así como, tampoco demostraron que en la actualidad aún exista la mencionada sociedad; y, 2) Los incidentistas arguyen de que la empresa sería parte de su patrimonio; sin embargo, no presentaron la constitución de sociedad ni el certificado de FUNDEMPRESA que acredite su existencia en este momento; además, tampoco ejercieron su derecho por efecto de lo señalado por el art. 1456.II de la norma sustantiva civil, dejando prescribir su derecho a la petición de herencia.
iii) Sobre el tercer agravio: a) Las autoridades demandadas advirtieron que la Jueza a quo, sí valoró correctamente las pruebas, conforme lo establece el art. 145 del CPC, pues de los elementos de convicción ofrecidos y producidos en el incidente, principalmente en la inspección judicial, se tuvo que la citación con la demanda y la rebeldía fue realizada en el domicilio señalado por la parte demandante, en el que se encontraba instalada la oficina de la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., donde inclusive, producto de la inspección realizada por la juzgadora, se probó que el 15 agosto 2022, en el lugar ya no funcionaba la empresa demandada, sino que en el inmueble ya estaba instalada una tienda de venta de Tortas Gaby; verificativo en el que la Jueza de la causa realizó preguntas a los inquilinos del mencionado inmueble quienes respondieron que meses atrás existía un letrero de “Alba López Ingeniero” en el lugar, situación que fue confirmada por la propietaria del inmueble Patricia Quispe, con lo que se demostró que las citaciones y notificaciones realizadas dentro del proceso se encuentran enmarcadas en las previsiones normativas contenidas en el art. 117 y ss. del adjetivo civil, por lo que no corresponde anular la notificación con la Sentencia a la empresa demandada, ya que no se hizo conocer en el proceso que la misma hubiera cambiado el nuevo domicilio, con relación a lo alegado de que el domicilio de la empresa se encontraba en el barrio Equipetrol, calle 5 Oeste, No. 4, no habiéndose acreditado documentalmente que haya sido ese domicilio con el Instrumento Público de actualización de Constitución de Sociedad ni la certificación de FUNDEMPRESA como ya se indicó; y, b) Si bien es cierto que “a fs. 90” (sic) se encuentra adjunto el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la empresa demandada con el domicilio en el barrio Equipetrol el año 1998, empero, a “fs. 91” (sic), cursa la Licencia de Funcionamiento de la empresa demandada, obtenida en enero de 1999, con domicilio Barrio Los Chacos, UV. 144, Mza. 79; por lo que, no es evidente ese agravio.
iv) Al cuarto agravio, se estableció que la demanda fue dirigida contra una persona jurídica, la Sociedad Alba López Ingenieros S.R.L. y no contra Juan Antonio Alba López; por ello, así se acuse el fallecimiento del que era representante (Juan Antonio Alba López), no puede incidir en el proceso de autos, porque para ello deberían haberse apersonado al proceso los socios sobrevivientes, acreditando el Titulo Ejecutorial de Constitución de Sociedad, sus aportaciones vigentes y la correspondiente certificación de FUNDEMPRESA actualizada sobre su vigencia como empresa o la designación de liquidadores en su caso, sin que ninguno de estos documentos curse en el expediente, por lo que, la demanda mencionada está dirigida en contra de la empresa en la persona de su último representante conocido, porque en vida tenía la representación legal de la empresa demandada; debido a lo cual, ante el fallecimiento del mismo, la defensa debió haber asumido con el nuevo representante legal designado, o en su caso acreditar de acuerdo al Capítulo IV del Ccom, especialmente lo señalado en sus arts. 203 y 204, situación que no ha ocurrido, de manera que los argumentos expresados como agravios no resultan ser ciertos.
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista impugnado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada motivación; toda vez que el citado fallo, identificó y atendió todos los agravios denunciados en la indicada impugnación, sin que del contenido de dicha Resolución se advierta la existencia de argumentos contradictorios reflejados en los diferentes puntos resueltos; llegando a concluir que la mencionada decisión de apelación atendió de manera fundamentada los asuntos que fueron objeto de ese recurso.
De igual forma, se tiene que las autoridades demandadas expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribaron, siempre en función a todos los argumentos esgrimidos y considerados por la Jueza a quo, ello, tomando en cuenta que toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su determinación, de manera que el o los interesados, al momento de conocer la resolución, puedan comprenderla, considerando además que la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que efectivamente se advierten en el caso que se analiza.
Consecuentemente, las autoridades demandadas, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, explicaron la razón por la que se confirmó el rechazo del incidente de nulidad procesal planteado por los hoy accionantes, dando respuesta cabal al planteamiento central de la apelación, traducido en el supuesto error en el que se incurrió al efectuar la citación con la demanda y la notificación con la resolución de rebeldía, a la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., misma que hubiese sido realizada en un domicilio distinto al señalado en la Escritura de Constitución 1948/98; y practicada a un representante ya fallecido, desconociendo de igual forma el interés legítimo de los ahora impetrantes de tutela para solicitar la nulidad procesal de obrados, extremos sobre los cuales, los Vocales demandados de manera clara y concreta dieron respuesta a estos cuestionamientos, sosteniendo que de las pruebas ofrecidas y producidas en el incidente, principalmente en la inspección judicial, se tuvo que la citación con la demanda y la rebeldía fueron realizadas en el domicilio señalado por la parte demandante, lugar en el que se encontraba instalada la oficina de la empresa Alba López Ingenieros S.R.L., y en el que actualmente funciona una tienda de venta de repostería (Tortas Gaby), hecho que incluso fue confirmado por la propietaria del inmueble Patricia Quispe, por lo que, no hubo error a tiempo de practicar las diligencias en el domicilio señalado por la hoy tercera interesada, estableciendo además que no se tuvo acreditado documentalmente que la referida empresa tenga como domicilio la calle 5 Oeste, No. 4 de Equipetrol; evidenciándose en todo caso, que si bien en el RUC de la empresa demandada, en 1998, figuraba como domicilio el barrio Equipetrol; empero, de manera posterior, es decir en 1999, se emitió la Licencia de Funcionamiento de la empresa demandada en la que se consigna como domicilio el Barrio Los Chacos, UV. 144, Mza. 79, no evidenciándose el cambio de domicilio de manera posterior.
Reforzando su determinación, a través de un análisis conciso efectuado por los demandados, advirtieron que el incidente de nulidad de obrados también fue rechazado por haber sido planteado extemporáneamente, con lo que se habría convalidado lo actuado dentro del proceso ordinario instaurado por la ahora tercera interesada, evidenciando además que los incidentistas –hoy impetrantes de tutela‒ en lugar de apersonarse en dicho proceso, el 15 de junio de 2022 iniciaron un proceso de diligencias preliminares solicitando medidas cautelares en contra de la demandante del caso de autos, cuya demanda fue formulada en su condición de herederos y no en calidad de socios de la empresa demandada.
A partir de estos razonamientos, se llega a la convicción de que el Auto de Vista impugnado contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia al estar debidamente estructurado y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su recurso de reposición con alternativa de apelación contra el aludido Auto Interlocutorio 338/2022, con lo resuelto por los Vocales demandados. En tal circunstancia se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas, no lesionaron el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, como sostuvo la parte solicitante de tutela; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, los accionantes denunciaron también falta de valoración razonable de la prueba y omisión valorativa en la que habrían incurrido las autoridades de instancia y los Vocales demandados al emitir su fallo. A este efecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o, cuando se hubiera adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras; en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco, los accionantes a fin de demostrar su pretensión, se limitaron a señalar que las autoridades jurisdiccionales omitieron valorar la prueba, sin explicar cuáles fueron aquellas pruebas en concreto que fueron omitidas en la tasación o valoradas erróneamente decantando en la vulneración de sus derechos fundamentales, no habiendo expresado argumentos suficientes que justifiquen o respalden sus aseveraciones a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a analizar los cuestionamientos esgrimidos; por lo que, sobre este aspecto también concierne denegar la tutela invocada.
Finalmente, en relación a que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 275, no habrían efectuado una labor interpretativa, sobre la aplicación de lo determinado en el art. 265.II del CPC y por cuyo efecto, los impetrantes de tutela solicitaron que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; corresponde señalar que, para revisar un actuado como el cuestionado, debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio en cuanto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando la accionante, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” ; presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por los accionantes; que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto de igual forma denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 99 de 1 de junio de 2023, cursante de fs. 541 vta. a 544, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdiccione