SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 23 a 28 vta., la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edwin Huarachi Quispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en el que, detentaba la calidad de víctima; presentada que fue su acusación particular, se notificó al acusado para que éste a su vez presente sus pruebas de descargo, correspondiendo emitir el Auto de Apertura de juicio oral; empero, la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, –ahora demandada–, dejó transcurrir más de veinticinco días, sin emitir la resolución extrañada, cuando tenía el plazo de veinticuatro horas luego de la notificación a la parte imputada; sin considerar su obligación de aplicar los principios de pronta diligencia y celeridad en casos de violencia familiar; y que el cumplimiento de plazos no dependía del ofrecimiento de la prueba de descargo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga que: a) La autoridad demandada pronuncie el Auto de Apertura de Juicio Oral, y señale audiencia de juicio, en el plazo improrrogable de veinticuatro horas; y, b) La imposición de costas, daños y perjuicio averiguables en ejecución de Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 88, presente la accionante, la autoridad demandada y el tercer interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en la acción de defensa, y ampliándolos señaló que: 1) Cuando presentó la acción de amparo constitucional no había el Auto de Apertura de juicio oral; dejando transcurrir más de dos meses en actos preparatorios, computables desde la radicatoria del proceso de 26 de abril de 2022, hasta el 27 de junio del referido año; 2) Las mujeres no son tratadas como tales en el sistema judicial; prueba de ello lo que debió durar veinticinco días, duró más de dos meses; y el justificativo de tener mucha carga procesal ya fue considerado por la jurisprudencia constitucional, señalando que no era razón suficiente para generar demora en la gestión, debiendo priorizar los casos que merecen atención; tales como aquellos en los que las mujeres son víctimas de violencia; y, 3) Una vez presentada la acción tutelar, recién el despacho judicial comenzó a funcionar; así el día 30 de junio de 2022 le notificaron con el auto de apertura de juicio oral extrañado; empero, corresponde conceder la tutela, y no disponer la sustracción de la materia; toda vez que, la autoridad demandada, en ningún momento tomo medidas contra el Ministerio Público, por no haber remitido la prueba; dejando a la víctima totalmente desprotegida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, en audiencia pública de la acción de amparo constitucional, manifestó que: i) La acción tutelar fue mal dirigida contra su persona; toda vez que, el control de plazos y la resolución de éstos, está determinada por la Ley del Órgano Judicial;    ii) Su Juzgado se encontraba con una fuerte recarga de trabajo, pues tenían ciento noventa causas ingresadas, audiencias que se atendían en el día; además que tuvo baja médica; y muchos de los juicios se han ido suspendiendo por ausencia de los testigos, y de abogados defensores; iii) Recibió causas en su despacho de procesos que no fueron resueltos en los tribunales durante años; y la sobrecarga de procesos sumaba a más de quinientas causas pendientes; iv) No le era imputable el control de plazos para la emisión del auto de apertura de juicio oral; por lo que, no correspondía dirigir la acción en su contra; v) El personal del Juzgado es mínimo y tanto la secretaria como el auxiliar trabajan incluso hasta media noche los días sábados y domingos, porque les resulta imposible atender las audiencia, el despacho, registro de actas; más aún cuando no es la única causa la de la accionante, que se estuviera tramitando; y, vi) Pese a todo el esfuerzo humano que realizan en su despacho, la sobrecarga de trabajo ocasionó que se presente la situación reclamada en la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edwin Huarachi Quispe, a través de su abogado, señaló en audiencia que, era evidente la existencia de un retraso o dilación indebida de parte del Juez de Sentencia, al no señalar el auto de apertura de juicio en el tiempo establecido por Ley; dejando transcurrir bastante tiempo sin que se pueda realizar la primera audiencia de juicio oral; por lo que, correspondía conceder la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 86/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 89 a 92 vta., concedió la tutela solicitada contra Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro; disponiendo que, la dicha autoridad aplique todos los razonamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional y emita los fallos dentro del marco del Código Procesal Penal; así como, la Ley 348, debiendo respetar los plazos establecidos en las leyes; con base en los siguientes fundamentos: a) Revisados los antecedentes no evidenciaron el auto de apertura de juicio oral o alguna otra disposición o determinación referida a éste; sino únicamente un memorial de solicitud de fotocopias legalizadas presentada por la accionante de 29 de junio de 2022; y luego se emitió el auto de apertura de juicio oral, notificado a los sujetos procesales el 30 de junio del referido año; b) Si bien la Jueza de Sentencia demandada presentó documental con relación a que su despacho tenía bastante carga procesal, ajuntando su libro de ingreso de causas nuevas y su rol de audiencias; donde pudo verificar que se señalan entre seis y siete audiencia por día; empero, no se demostró que todas hayan sido llevadas a cabo; es decir, en el caso no se reclamó que se hubiere celebrado la referida audiencia en el plazo establecido por la norma, sino que no se emitió el Auto de apertura de juicio oral; c) Si bien la Jueza demandada refirió que ya se había emitido el Auto de apertura de juicio oral reclamado; tratando de establecer que existía un acto superado; corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, refirió que el acto debió efectivizarse antes de la notificación con la acción tutelar que invoca; y en el caso en análisis, para la concurrencia del acto superado, es preciso señalar que la emisión del Auto de apertura de juicio oral fue realizada el 29 de junio de 2022, y se notificó a las partes el 10 de julio del mismo año; de forma posterior a la notificación con la acción de amparo constitucional; toda vez que, la autoridad demandada fue notificada el 29 de igual mes y año; por lo que, no existiría la figura del acto superado; y, d) En consecuencia, la demandada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la celeridad de la parte accionante, al no emitir las resoluciones judiciales dentro de los plazos establecidos por Ley.