SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa –28 de junio de 2022–, no emitió el correspondiente Auto de apertura de juicio oral; dejando transcurrir más de veinticinco días de haberse presentado la prueba de descargo por el imputado, en franca violación de lo previsto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Respecto a la celeridad en la actuación procesal. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0694/2016-S1 de 23 de junio, respecto a la celeridad en la actuación procesal, señaló que: “El art. 115.II de la CPE, señala que: ‘El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

Por su parte el art. 178.I de la misma Ley Fundamental, señala que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

Asimismo, el art. 180.I de la referida CPE, señala que: ‘la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.

De las normas Constitucionales citadas precedentemente, se llega a establecer, que el constituyente ha previsto principios procesales específicos para la administración de justicia a través de la jurisdicción ordinaria, entre las cuales se encuentra la celeridad.

A partir de ello, todo juez debe someter sus actuaciones procesales al principio señalado sin incurrir en dilaciones innecesarias (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la problemática planteada, se tiene que la acción de amparo constitucional versa sobre la presunta vulneración al debido proceso en su elemento principal de celeridad en la emisión del auto de apertura de juicio oral; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la accionante en contra de Edwin Huarachi Quispe –tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, habiendo el Ministerio Público presentado Requerimiento Conclusivo de acusación formal; radicada que, fue la causa en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro (Conclusión II.1); presentada la adhesión de la víctima a dicha acusación (Conclusión II.2) y ofrecida que fue la prueba de descargo por el imputado (Conclusión II.3), una vez que fue notificado con las acusaciones; la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro –hoy demandada–, emitió Auto de Apertura de Juicio oral el 29 de junio del mismo año (Conclusión II.4); de acuerdo a lo señalado por la impetrante de tutela en el memorial de su demanda, transcurrieron más de veinticinco días, desde la presentación del memorial de apersonamiento y ofrecimiento de pruebas de descargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, evidenciando que en el expediente aún no existía la resolución extrañada.

Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional; manifestó que, debido a la carga procesal hubo demora en la emisión del respectivo Auto de apertura de juicio oral, admitiendo la existencia del hecho denunciado; empero, señaló también que dicho actuar en ningún momento vulneró los derechos de la víctima; además, que su Juzgado contaba sólo con un secretario y un auxiliar y más de quinientos causas pendientes de tramitación, lo que dificultaría realizar las labores jurisdiccionales. Por otro lado, la información proporcionada por la secretaría del juzgado donde se encuentra radicada la causa; estableció que, resultaba evidente la inexistencia del auto de apertura de juicio oral, deslindando responsabilidades hacia el Ministerio Público, alegando que el Fiscal asignado no había remitido las pruebas de cargo.

De acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el principio de celeridad tiene como principal objetivo que todo proceso se desarrolle dentro de los plazos establecidos en la norma legal, lo contrario provocaría lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al margen de fomentar la retardación de justicia; en este marco, de acuerdo a lo establecido en el art. 340.IV del CPP, se tiene que, vencido el plazo otorgado a la o el imputado (diez días), con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictará auto de apertura del juicio; consecuentemente, correspondía que de forma inmediata al cumplimiento del plazo antes referido, la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, debía emitir el respectivo Auto de Apertura de juicio oral y el señalamiento de audiencia de juicio oral (Conclusión II.5).

De los antecedentes procesales descritos precedentemente; así como, de la afirmación expresada por la autoridad ahora demandada, se evidencia la dilación indebida en la que incurrió la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro; por cuanto, vencido el plazo otorgado al imputado, y presentado como fue el memorial de apersonamiento y ofrecimiento de prueba de descargo de 3 de junio de 2022, correspondía dictar el auto de apertura del juicio, de forma inmediata. En cuanto a la existencia de una justificación razonable y fundada sobre la recargada labor de la autoridad judicial; es preciso señalar que esos aspectos no fueron demostrados en audiencia; además, dichas manifestaciones de ninguna manera justifican la dilación en la que se incurrió; haciendo evidente lo denunciado por la accionante a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la conducta asumida por la autoridad judicial demandada, al haber dejado transcurrir más de veinte días para dictar el auto de apertura de juicio oral, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE; más aún cuando que se busca la efectivización del principio de celeridad; en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no solo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales; considerando que, merece la atención prioritaria los casos de violencia familiar o doméstica como es el caso; por lo que, corresponde, conceder la tutela solicitada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.