SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2023-S2
Fecha: 21-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de mayo y 2 de junio de 2022, cursantes a fs. 1, 616 a 620 vta.; y, 623 y vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco Central de Bolivia (BCB) interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema (RS) 19795 de 27 de octubre de 2016, que resolvió anular títulos ejecutoriales individuales; a tal efecto, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 70/2021 de 2 de diciembre, declarando probada la misma y disponiendo la nulidad de la aludida Resolución, así como, los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios “Laguna Azul” y “San Miguel”, hasta el Informe en Conclusiones, ante el incumplimiento de la Función Económica Social (FES) del predio “Gallaretas” de propiedad de Mary Salas de Kholer; sin la debida fundamentación, motivación y una adecuada valoración y compulsa de los antecedentes.
Las autoridades demandadas al pronunciar el mencionado fallo, actuaron en forma ultra petita, realizando actos que no fueron pedidos en la demanda contenciosa administrativa; puesto que, la nulidad efectuada era diferente a la solicitada, tornándose en una resolución incongruente entre lo pretendido y lo resuelto; toda vez que, la referida demanda versaba sobre el incumplimiento del inc. h) del art. 292 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, mientras que el fundamento de la decisión impugnada tenía que ver sobre un solo punto para sustentar su determinación, respecto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no consideró en el aludido Informe, los memoriales y documentación de derecho propietario que presentó y adjuntó el Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.), en el proceso de saneamiento, del cual deviene el derecho de propiedad del BCB, vulnerando el art. 304 inc. b) del citado Decreto Supremo.
Por otra parte, omitieron valorar que el BCB no cuenta con asentamiento en el terreno y tampoco cumple una FES; sin embargo, con documentos carentes de valor pretenden ser propietarios de una propiedad que fue sometida a saneamiento donde se evidenció a los verdaderos poseedores; asimismo, el hecho que los predios “Gallaretas”, “San Miguel” y “El Tajibo” se hallen registrados en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), no demuestra la consolidación del derecho de propiedad, al no corresponder un derecho legalmente adquirido vía saneamiento, no habiendo el INRA identificado conflicto de colindancias o sobreposición de su propiedad con cualquier otro fundo, ni se evidenció la existencia de propiedad del Banco Sur S.A. o BCB; ya que, los planos elaborados fuera de saneamiento son simplemente referenciales, sin valor legal alguno.
Según la Disposición Transitoria Duodécima del DS 29215, aun se trate del Estado mediante sus instituciones, para consolidar el derecho propietario de tierras rurales, se debe cumplir con la FES; habiéndose demostrado que el BCB no cuenta con dicho requisito respecto a los predios que impugna en nombre del Banco Sur S.A.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de legalidad, citando al efecto el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 70/2021; y, b) Que las autoridades demandadas emitan una nueva, observando y respetando los parámetros constitucionales y legales expuestos en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 738 a 747, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en su demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) El INRA sí valoró la situación que se presentó en su momento con el Banco Sur S.A., es así que, anuló el título ejecutorial del predio “Gallareta”, aclarando que éste no estaba en el cantón Sachojere, que es donde queda “Laguna Azul”, sino en el cantón “San Javier”, por lo que, había sobreposición de título o lugar, de ahí que el Banco Sur S.A. nunca pudo rematar esa propiedad a terceros interesados, porque no estaba en el espacio que correspondía; 2) De ahí que el Informe “18/2005” del INRA también rechazó esa presentación; debido a que, la propiedad agraria debió cumplir con la función económica social para salvaguardar su derecho; el INRA cumplió con lo previsto en el art. 397 del DS 29215; puesto que, el trabajo del citado Instituto, era establecer si la persona estaba en posesión de esas tierras, como lo hizo su persona que demostró el cumplimiento de la FES; ya que, la nulidad tiene que tener trascendencia y al Banco del Sur S.A. y al BCB nunca se les coartó su defensa, para que el Tribunal Agroambiental anulara una resolución que estaba vigente; 3) El BCB presentó extemporáneamente la demanda, conforme prevé el art. 68 de la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria (LNSRA), que establece el plazo de treinta días, estando su persona en posesión de dicha propiedad por más de veinte años y con el derecho propietario que le asistiría, la nulidad dispuesta no tendría trascendencia, porque se llegaría al mismo punto, ya que el BCB no podrá demostrar lo exigido por el art. 397 de la CPE; y, 4) Si se deja sin efecto la Sentencia confutada se caerían todos los procesos que existen en el Beni.
I.2.2. Informe de los demandados
Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 691 a 699, señalando que: i) En cuanto a que la única motivación contenida en la Sentencia confutada, sería la ausencia de valoración de la prueba en la que incurrió el ente administrativo, se tiene en dicha Resolución la existencia de varias problemáticas jurídicas planteadas por el BCB en el que, el ahora accionante intervino como tercer interesado, las que fueron resueltas de manera fundamentada y motivada en el punto “II.3. Análisis del caso concreto” (sic), bajo los títulos “II.3.1.” sobre la omisión por parte del INRA de la información de registros públicos (Derechos Reales); “II.3.2.”, relativos a que no dispusieron la notificación personal a propietarios y poseedores con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-393/2015 de 6 de octubre, y que la publicación se hizo en un periódico que no era de circulación nacional ni con intervalos; “II.3.3.”, no se elaboró encuesta catastral de los predios beneficiarios “Laguna Azul” y “San Miguel”; “II.3.4.” no remitieron a la Comisión Agraria Departamental el proyecto de resolución determinativa; “II.3.5.” el INRA no consideró en el Informe en Conclusiones los memoriales y documentos presentados por el Banco Sur S.A. en el proceso de saneamiento; “II.3.6.”; debido a que, se hubiera vulnerado el art. 264.II del DS 29215, al no contar el predio Laguna Azul con título ejecutorial, el que estaría fusionado con los predios Gallaretas, San Miguel y Santo Rosario; “II.3.7.” referido a los fundamentos esgrimidos por los terceros interesados Fernando Alcides Sattori Cortez -hoy accionante-, Nilo Ehisman Salces García y Rolando Rea Fuentes; ii) De ahí la falta de veracidad de lo acusado por el impetrante de tutela, por cuanto resolvieron siete problemáticas, siendo el punto “II.3.5.” el relativo a la falta de consideración en el Informe en Conclusiones de la documental probatoria adjuntada por el BCB en el proceso de saneamiento sobre el derecho propietario que acreditó, estableciendo así las autoridades demandadas que el ente administrativo debió compulsar dicha probatoria, conforme dispone el art. 304 inc. b) del DS 29215; iii) Respecto a la carencia de relevancia constitucional, en la labor de revisión de legalidad que ejerce el Tribunal Agroambiental sobre la actividad administrativa del INRA, no le atinge la verificación de ello; por cuanto, dicha exigencia concierne demostrarse en la acción de amparo constitucional, resultando así dicho cuestionamiento absurdo; iv) En cuanto a la cita jurisprudencial de la SCP 0976/2014 de 28 de mayo, omitió indicar si la problemática planteada en esta, sería análoga al caso en cuestión, pues no demostró que el precedente contenido en la misma, debería ser aplicado al caso; es así que, por falta de carga argumentativa no corresponde pronunciamiento alguno, aclarando que mediante un proceso contencioso administrativo se impugnan resoluciones supremas y no así informes técnicos; v) Sobre lo afirmado en sentido de que, en el proceso de saneamiento se verifica la posesión y la FES y no el derecho de propiedad, y que por ello la anulación del proceso por la omisión incurrida por el ente administrativo, no cambiaría el fondo del Informe en Conclusiones, lo cual resulta fuera de toda lógica y de la naturaleza de ese proceso, que tiene por objetivo la regulación del derecho propietario, basado en el cumplimiento de dicha función y la posesión, regulado por los arts. 303 y 304 del DS 29215; y, vi) El impetrante de tutela no acreditó que sean ciertas las supuestas lesiones a sus derechos, lo propio ocurrió con lo alegado respecto a la falta de valoración de la prueba, la cual concierne a los tribunales ordinarios o especializados como el agroambiental, careciendo en todo caso de relevancia constitucional la problemática planteada por el prenombrado.
En audiencia de garantías a través de representantes, señalaron que: a) La Sentencia cuestionada contiene una adecuada fundamentación y motivación respecto a la aplicación del art. 304 inc. b) del DS 20215, que delimitó el marco al cual debió ajustarse el Informe en Conclusiones, de ahí que la nulidad dispuesta se encuentra fundamentada, considerando igualmente que la misma puede darse de oficio en cualquier instancia, cuando se advierta la vulneración de derechos o se contravenga el principio de trascendencia; b) Por otra parte, el caso comprendía seis puntos o problemáticas planteadas, las que fueron absueltas, y respecto a la cita de la sentencia constitucional efectuada por el impetrante de tutela, esta debió tratarse de un caso análogo para que dicho precedente pueda ser tomado en cuenta y no solamente invocarla, y no realizar la relación con el caso, o que se trate de una problemática similar para poder utilizarse como precedente aplicable, la indicada Sentencia, se refirió a la impugnación de resoluciones administrativas, no habla de informes técnicos; en cambio en el caso, se trata de un Informe en Conclusiones emitido por el INRA, el que pudo ser observado ante esa instancia en el proceso, si no estaban de acuerdo con éste, aclarando que una resolución administrativa si puede impugnarse en proceso contencioso administrativo; c) En cuanto a la relevancia constitucional, alegada por el peticionante de tutela, indicando de que dicha anulación carecería dicha relevancia solo por falta de motivación, precisó que este elemento debe ser demostrado en el ámbito de las acciones constitucionales; vale decir, en la presente acción tutelar, a diferencia de lo que hacen los Magistrados del Tribunal Agroambiental al momento de revisar la legalidad de los actuados del INRA, pues tomaron en cuenta el principio de trascendencia, en base al cual, determinaron que la ausencia de motivación en relación a la documental presentada, ameritaba una nulidad para que el INRA retrotraiga el trámite hasta el momento en que realicen una valoración de la misma, lo cual revestía trascendencia, pues podría cambiar la resolución suprema; d) La Sentencia confutada no declaró probada o improbada la demanda, solo anuló obrados al advertir que no tomaron en cuenta la documental presentada por el BCB, para que la entidad administrativa la tome en cuenta y valore, incluyéndola en su informe en conclusiones; ya que, el Tribunal Agroambiental no puede sustituir la labor que atingía sea realizada por el INRA; y, e) La Sentencia cuestionada en el punto “II.3.5” se refirió a la lesión de los derechos que habrían sufrido los demandantes, alusivo al art. 304 inc. b) del DS 29215, causa por la que declaro probada la demanda y dispuso la nulidad hasta la etapa del informe en conclusiones, por lo que pidieron denieguen la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Eulogio Núñez Armayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 709 a 717, manifestó que: 1) El INRA ejecutó proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) de los predios “Laguna Azul” y “San Miguel”, ubicados en el municipio de Trinidad de la provincia cercado del departamento de Beni, emitiendo el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 24 de septiembre de 2003, al que posteriormente se apersonó el Banco Sur S.A. en liquidación, pidiendo la anulación de obrados, a cuyo efecto fue emitido el Informe DJ-BN 018/05 de 10 de noviembre de 2005; 2) Mediante Resoluciones Administrativas (RRAA) UDSA-BN 18/2015 y UDSA-BN 19/2015, ambas de 17 de abril, anularon obrados del proceso de saneamiento de los indicados predios, ejecutándose uno nuevo, en área de intervención denominado “áreas nuevas Trinidad VII” Polígono 222, en todas sus etapas, hasta el Informe en Conclusiones de 27 de noviembre de 2015, que identificó a los expediente agrarios 11629, denominado San Miguel y El Tajibo, expediente 13017 Santo Rosario, reclamados por el accionante, beneficiario del predio mensurado “Laguna Azul”, y el expediente 56823, Gallareta, que recaía también sobre el área saneada, resultados socializados mediante aviso agrario en el periódico “Contacto” y difundido en la radioemisora “Beni”; 3) Posteriormente, se apersonó el BCB solicitando la consideración de su titularidad sobre los fundos Gallaretas y San Miguel, ello antes de la emisión de la RS 19795, respondiéndole con el Informe Legal JRLL-USB-INF. SAB 1738/2016 de 14 de diciembre, indicando que el predio Gallareta se sobreponía al de “Laguna Azul”, lo que no fue reclamado, lo propio con los predios “San Miguel” y “El Tajibo”, los que también se sobreponían al de Laguna Azul, que sí fueron reclamados, de ahí que la merituada Resolución Suprema resolvió anular el titulo ejecutorial PT0062386 del expediente agrario de dotación 56823, debido a los vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES del predio Gallareta y los títulos ejecutoriales individuales otorgándose nuevos títulos ejecutoriales a “Laguna Azul” y “San Miguel”; 4) En cuanto al derecho a la defensa, el solicitante de tutela no acreditó que en el proceso contencioso administrativo, le hubieran impedido conocer los actuados procesales, por el contrario, éste tuvo activa participación en el mismo; por lo que, dicho derecho no habría sido infringido; y, 5) Tampoco es evidente que la resolución confutada lesione el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por cuanto estos resultaron suficientes, conteniendo una explicación clara y concreta de los puntos demandados, excepto en el punto “II.3.5” el cual consideró que, como efecto de la anulación de actuados del proceso de saneamiento dispuesto en la Resolución Administrativa (RA) UDSA-BN 19/2015, señaló en su parte dispositiva cuarta, que debía considerarse en futuras actuaciones del proceso de saneamiento la documental presentada por el beneficiario del predio Laguna Azul, relativo a la traslación del derecho propietario y su actividad, infiriéndose que la resolución cuestionada solo se refiere al predio “Laguna Azul” y no así a otro predio, como indica la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 70/2021 respecto del predio del Banco Sur S.A.
El BCB, a través de sus representantes por memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante a fs. 737, realizó su apersonamiento, y en audiencia de garantías manifestó que: i) La demanda tutelar no cumplió con las condiciones que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en la teoría de autorestricciones; de ahí, para que la jurisdiccional constitucional pueda ingresar a revisar si existe o no vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, y cuestionar la legalidad ordinaria, la acción tutelar observará tres requisitos, que en el caso no fueron cumplidos, conforme lo estableció la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; ii) Tampoco es evidente que fuera un fallo ultra petita; por cuanto, en la demanda contencioso administrativa el BCB que recibió la titularidad del derecho de propiedad de la adjudicación que en su momento hizo el Banco Sur S.A., se plantearon seis puntos de los cuales uno fue acogido en la Sentencia confutada, al tratarse de documentos públicos que acreditaban una venta judicial de los predios Gallareta, San Miguel y Laguna Azul, lo que no podía dejar de ser considerado en el proceso de saneamiento por el INRA, el cual dio lugar a que anularan obrados; por lo que, ello no resultaba incongruente, ya que era un agravio planteado por el BCB; y, iii) El impetrante de tutela en ninguna parte de su demanda tutelar, explicó de qué manera se hubieran lesionado sus derechos; por cuanto, con la aludida Sentencia Agroambiental no se afectarían los derechos de éste, ya que podría asumir defensa en el proceso de saneamiento, como lo hizo anteriormente en lo que concierne a su derecho propietario, relacionado con la posesión y el cumplimiento de la FES, no afectándole en nada lo determinado por los Magistrados demandados; por lo que, piden la denegatoria de la tutela.
El INRA, por intermedio de sus representantes y abogados, en audiencia de garantías expresó que: a) El saneamiento de los predios “Laguna Azul” y “San Miguel” fue ejecutado en dos instancias, la primera el 2001 hasta el 2003, con la emisión del informe de evaluación técnico jurídica de 24 de septiembre de 2003, momento hasta el cual no hubo apersonamiento del Banco Sur S.A., lo cual se dio el 2005 y 2006, haciendo conocer su titularidad sobre los predios Gallaretas y El Tajibo, memoriales que fueron respondidos con el Informe Jurídico 18/2005, indicándole que ello sería considerado en la etapa de exposición pública de resultados, etapa de dicho proceso que fue anulada con la RA UDSA-BN 19/2015, relativo al predio “Laguna Azul”, emitiéndose una nueva resolución de inicio de procedimiento, publicada mediante edicto agrario en el periódico “contacto” y difundida en la radioemisora Beni; en el segundo proceso de saneamiento fue emitido un Informe en Conclusiones de 27 de noviembre de 2015, donde solo se identificaron dos propietarios de “Laguna Azul”, el peticionante de tutela y Nilo Ehsiman Salces del predio “San Miguel”; b) Socializado el referido informe en conclusiones, el BCB se apersonó con dos memoriales de 8 de septiembre de 2016; vale decir, cuando ya se tenía el proyecto de la resolución final de saneamiento un mes antes, indicando que eran propietarios de los predios Gallaretas, San Miguel y El Tajibo; por lo que, evidentemente se emitió la resolución suprema y posteriormente se hizo un informe respondiendo a sus memoriales, identificando que los dos expedientes del BCB se encontraban sobrepuestos a las propiedades ya saneadas, que serían “Laguna Azul” y “San Miguel”; por ello, el INRA les notificó con la Resolución Final de Saneamiento y la RS 19795 que resolvió en el primer punto anular el título del expediente agrario del predio Gallareta; debido a que, no cumplió con la FES y en vía de conversión fue adjudicada al accionante como predio “Laguna Azul” y a Nilo Ehisman Salces García y Rolando Rea el predio “San Miguel”, cumpliendo así el INRA las etapas del proceso conforme a normativa; y c) No es evidente la vulneración alegada excepto el punto “II.3.5”, por cuanto, ya se había anulado obrados con la RA UDSA-BN 19/2015, entre ellas el apersonamiento del Banco Sur S.A.
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante Nancy Llanos Choque, en audiencia de garantías aseveró que: 1) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 70/2021 declaró nula la RS 19795, para que se considere la documentación que no fue valorada en el Informe en Conclusiones, no obstante que en el proceso de saneamiento mediante resolución administrativa ya hubo una anulación, indicando que en la Resolución Final debió tomarse en cuenta la documental presentada por el Banco Sur S.A., aspecto que no ocurrió, pues el Informe en Conclusiones no consideró los Testimonios 178 y 179 de 2004, conforme lo señaló el INRA, añadiéndose a ello que posteriormente el BCB acreditó su interés legal, lo que dio lugar a que le notificaran con la citada Resolución Suprema, a cuyo efecto planteó la demanda contenciosa administrativa; y, 2) En ese antecedente se ratificó íntegramente en la respuesta otorgada por el INRA.
Nilo Ehisman Salces García y Rolando Rea Ferreira, no comparecieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 627 y 628.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 61/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 748 a 759 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 70/2021, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, conforme los parámetros expresados en la resolución constitucional, con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso hubo un proceso de saneamiento de las propiedades “Laguna Azul” y “San Miguel”, concluido mediante RS 19795 que tituló dichos predios a favor de accionante y otras personas; empero, el BCB aduciendo ser liquidador del Banco Sur S.A., interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando esa Resolución Suprema, reclamando que no tomaron en cuenta la documental de propiedad del Banco Sur S.A., adquiridos en subasta pública en 2004 y 2006, y del BCB que recibió los mismos en dación de pago del citado Banco el 2016 y 2018, sobre los predios Gallareta, El Tajibo y San Miguel; ii) En la referida demanda, el BCB adujo que el Banco Sur S.A. presentó documentos de propiedad en el proceso de saneamiento, mediante memoriales de 27 de octubre y 8 de diciembre de 2005 y 21 de junio de 2006, denunciando también otras irregularidades en la notificación a los posibles afectados con el saneamiento; ya que, aunque el 2015 se anuló el saneamiento, la notificación de nuevo inicio de proceso, fueron realizadas en un medio de comunicación social de Beni, y el Banco Sur S.A. no habría sido notificado porque no tenía domicilio en dicho lugar, proceso que concluyó con la aludida Sentencia Agroambiental; iii) La indicada Resolución resumió la demanda en seis puntos, desestimando éstos uno a uno; empero, atendió favorablemente el “5” referido a que, -no se ha considerado ni emitido pronunciamiento por el INRA en el proceso de saneamiento respecto de los memoriales y documentación de derecho propietario del Banco Sur S.A. en liquidación, presentados en ese proceso, del cual deviene el derecho propietario del BCB, vulnerándose el art. 304 inc. b) del DS 29215, manifestando de modo sintético que el informe en conclusiones no analizó ni fundamentó, respecto a los títulos de propiedad presentados por el Banco Sur S.A. conforme obligaba la norma señalada, e incluso que tal labor era necesaria ante la posibilidad de sobreposición en los predios Gallareta y Laguna Azul, saneados y aquel que le corresponde al BCB, siendo este el único argumento por el que declararon probada la demanda contencioso administrativa; iv) En ese orden y tomando en cuenta el citado precepto legal y los principios que rigen la nulidad de los actos administrativos, advirtieron que la resolución cuestionada, carece de un análisis de cada uno de tales principios que justifican la anulación de un acto administrativo, de la transcendencia de un proceso de saneamiento con más de diez años de duración; vale decir, que la señalada Sentencia Agroambiental no expuso sobre la norma legal que determinó con especificidad la nulidad del saneamiento, si no, desplegó consideraciones respecto a determinada documentación; ya que, si bien el art. 304 inc. b) del DS 29215 establece que el Informe en Conclusiones debe considerar la documentación aportada por las partes interesadas, relativo a su identidad, derecho propietario y posesión, incluso para los poseedores, la modalidad en base a la que se ejercita ese derecho; luego de manera precisa también refleja la naturaleza jurídica de ese informe, que es un acto meramente preparatorio; es decir, no define por sí solo, de ahí que sus falencias pueden ser reparadas en actos posteriores del saneamiento; v) Al margen de esa contradicción en la indicada Sentencia, sobre la importancia del Informe en Conclusiones, lo relevante sería que no existió argumentos precisos necesarios para anular el proceso de saneamiento; es decir, que no cumplieron con el principio de especificidad o legalidad exigido por el acto observado o deficiencia del proceso administrativo que sea expresamente castigado con la nulidad; vi) También la anulación de un acto administrativo como el de saneamiento, conlleva el cumplimiento del principio de finalidad del acto; vale decir, que aunque se hubieran cometido errores y operando la sanción de nulidad, si el acto administrativo logró su finalidad, no es justificada su nulidad y en el caso, el proceso de saneamiento luego de más de diez años, alcanzó el fin para el que fue creado, conforme al art. 64 de LNSRA; vii) Siendo el saneamiento un procedimiento administrativo técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, se consideró cumplido cuando logró tal objetivo, perfeccionando el derecho de propiedad agraria, a quien le pertenecía conforme a las normas constitucionales y legales, entre ellas el art. 397 de la CPE, relativo a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; viii) En el caso, el BCB adujo tener derecho de propiedad agraria sobre terrenos objeto de saneamiento; empero, a primera vista se verificó que no cumplieron ninguno de los requisitos exigidos por el referido precepto constitucional; por cuanto, no trabajaron la tierra para conservarla y demostrar la FES, constituyendo una verdad material, que no presentaron en el proceso de saneamiento ni en el contencioso, ningún argumento o prueba respecto al cumplimiento de estos requisitos, verificando más bien lo confesado por el Banco Sur S.A. que no tenía domicilio en Beni, para cuestionar la validez de las notificaciones, quedando demostrado que no poseían la tierra, no la trabajaban ni podían demostrar la FES, tampoco contiene fundamentación y motivación adecuada respecto del principio de transcendencia, que dispone que no podría admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal; ya que, para que se disponga una nulidad, quien la exige deberá probar que el vicio le ocasiono perjuicio cierto e irreparable y solo puede repararse con la declaración de nulidad; ix) Es así que el BCB como supuesto propietario no podía acreditar perjuicio cierto e irremediable; por cuanto, nunca poseyó ni trabajó la tierra pretendida, por lo que, era inadecuado anular el proceso de saneamiento que había cumplido su finalidad, solo para considerar documentos de propiedad, que por su naturaleza no son suficientes para demostrar propiedad agraria sobre la tierra; y, x) De ahí que, el art. 304 inc. b) del DS 29215 no podía ser aplicado; ya que, los documentos de propiedad agraria por si solos no acreditaban el derecho de propiedad agraria, sino el trabajo y la FES, la que lo constituiría, entonces la autoridades demandadas debieron realizar una interpretación contextualizada y finalista de dicho precepto, antes de usarla de modo injustificado para declarar una nulidad inexistente, lesionando el debido proceso por ausencia de motivación, fundamentación y una correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
El BCB solicitó complementación y enmienda; a tal efecto, los Vocales de la aludida Sala Constitucional sostuvieron que: a) En el memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional, fue retirado el derecho a la defensa, la actuación ultra petita y la valoración errónea de actuados y pruebas, lo cual motivó a que ya no sean considerados los mismos; b) En cuanto a la incorporación del art. 397 de la CPE, como fundamento del accionante, que si bien la indicada Sala Constitucional mencionó que no podrían alegarse nuevos hechos, debió entenderse que aquello no implicaba la ampliación de los fundamentos respecto a lo denunciado; puesto que, en audiencia puede efectuarse dicha ampliación, de conformidad con lo previsto por el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siempre que ello no conlleve introducir nuevos hechos ni derechos, por cuanto una cosa sería la ampliación de los fundamentos de la acción y otra la de los hechos o nuevos derechos; y, c) Se ratificaron en el contenido de la resolución emitida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.