SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S2

Fecha: 21-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de mayo y 2 de junio de 2022, cursantes de fs. 66 a 76; y, 93 a 94, la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició una demanda laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados por Ana Hilda Chavez Arauz, Vanesa Quiroga Medina y Silvia Eugenia Nuñez Senzano contra la CPS. Agotadas todas sus instancias y radicado el proceso en el Juzgado de origen, dio estricto cumplimiento a la Sentencia 81 de 2 de agosto de 2008 -que disponía la reincorporación de las mencionadas trabajadoras y el pago de los sueldos devengados tomando en cuenta para su cálculo la suma de Bs1560.- (un mil quinientos sesenta bolivianos)- lo cual no fue observado por las prenombradas, alcanzando ejecutoria.

Por dicha razón, realizó el pago a través de depósito judicial conforme estableció la autoridad judicial “…sólo a dos de las tres demandantes” (sic). No obstante, en forma posterior las demandantes -del proceso laboral- a tiempo de hacer conocer al Juez ahora demandado el cumplimiento parcial de la Sentencia 81, observaron el cálculo de sueldos devengados realizado con la base mencionada; y, pidieron su actualización así como el pago de otros derechos laborales que,      -según afirmaban- les correspondían con base en sueldo promedio debiéndose considerar los incrementos salariales y la cancelación de multas.   

En tal contexto, acusó que contrariamente a lo establecido en la citada Sentencia la autoridad judicial mencionada emitió el Auto 101 de 10 de febrero de 2020 ordenando de forma oficiosa se proceda al pago de Bs720 365,27.- (setecientos veinte mil trescientos sesenta y cinco 27/100 bolivianos) con base en el incremento salarial alcanzando a un salario irreal de Bs14 139,21.- (catorce mil ciento treinta y nueve 21/100 bolivianos), sin considerar que ya había efectuado dicho pago, aspecto que generó una doble percepción que atentó contra el presupuesto de la CPS otorgado por el Tesoro General de Nación (TGN) y es de imposible cumplimiento. Agregó que reclamó esos aspectos en su recurso de apelación; sin embargo, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 82 de 11 de noviembre de 2021 confirmaron el Auto 101 refutado sin tomar en cuenta el pago realizado además de ser incongruente al no pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en su recurso de apelación, afirmando que la Sentencia 81 está ejecutoriada y tiene calidad de cosa juzgada, correspondiendo su cumplimiento íntegro; pero, por otra parte, concluyó que se debía cancelar los sueldos devengados con base en el incremento salarial -cuando dicha Sentencia no establece tal extremo-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como a los principios de verdad material, seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 14, 23.I, 24.I, 115; 116.I, 117.I, 119.I, 180, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. h); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 14.1 y 3 inc. b), 15.I y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto: a) El Auto 101 de 10 de febrero de 2020 que “…ordena pagar por segunda vez los sueldos devengados en la astronómica suma de Bs 720.365,27…” (sic [las negrillas fueron añadidas]) pronunciado por el Juez demandado; y, b) El Auto de Vista 82, emitido por los Vocales demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la parte accionante en audiencia se ratificaron in extenso en los términos de la demanda tutelar presentada y ampliándola refirieron que:            1) Se denunciaron dos actos lesivos en concreto; el primero, el Auto 101 dictado por el Juez demandado que ordenó pagar por segunda vez los sueldos devengados a favor de las ahora terceras interesadas sin ninguna justificación legal, ni verificación del informe o planillas de pago, que mostraban que la CPS ya canceló dicha deuda conforme se tiene de “fojas 411 a 459”; y, como segundo hecho el Auto de Vista 82 que confirmó a su predecesor con el fundamento que es un pago retroactivo por sueldos devengados nuevamente sin considerar que ya fueron cancelados y resolviendo cuestiones adicionales              -como incremento salarial- sin tomar en cuenta que estaban en fase de ejecución de la sentencia que dispuso el pago empleando como base de cálculo la suma de Bs1560.-; 2) El incremento ordenado por el Juez ahora demandado, más allá de la Sentencia 81 no consideró que la CPS es una entidad estatal y no puede efectuar un doble pago, toda vez que se encuentra sujeto a la “…ley financial bajo los parámetros del ministerio…” (sic) y de acuerdo al presupuesto que fija los niveles de los sueldos; 3) Los Vocales demandados no se pronunciaron respecto a los puntos cuestionados en el recurso de apelación contra el Auto 101, lo cual derivó en que el Auto de Vista 82 se constituya en un fallo sin motivación que no respondió a sus observaciones; y, 4) Aclaró que la entonces tercera demandante en el proceso laboral, Vanesa Quiroga Medina renunció a la reincorporación dispuesta, lo que motivó que el Juez demandado omita pronunciarse respecto al pago de sus sueldos devengados.

I.2.2. Informe de los demandados

Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón -no firma-, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de informe escrito de 13 de junio de 2022 cursante de fs. 108 a 109 vta., señalaron que: i) El Auto de Vista 82 fue pronunciado como consecuencia del recurso de apelación en efecto devolutivo formulado dentro del proceso laboral seguido por Ana Hilda Chavez Arauz, Vanesa Quiroga Medina y Silvia Eugenia Nuñez Senzano contra la CPS que impugnó el Auto 101 que ordenaba el pago de sueldos devengados desde el 3 de julio de 2006 al 20 de febrero de 2018 mas el bono de antigüedad, incremento salarial y bono riesgo dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación; ii) El fundamentado del recurso de apelación fue que la Sentencia 81 claramente establece “…la inmediata reincorporación de las demandantes a sus fuentes laborales, tomando como base para su cálculo la suma de 1.560 mensual, por la consolidación del Bono riesgo…” (sic) lo cual constituiría una lesión al principio de seguridad jurídica instituido en el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que lesionó los intereses de CPS “…debiendo cumplirse la sentencia tal como fue dictada, pidiendo se revoque el referido Auto y mantenga firme sin modificación la sentencia…” (sic); iii) Las trabajadoras respondieron dicho recurso de apelación manifestando que el Auto 101 está debidamente fundamentado con base en el             art. 46 de la CPE, dado que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse; iv) La parte accionante en lo principal cuestionó la liquidación efectuada por el Juez demandado en observancia del     art. 48.II de la CPE y el Auto Supremo 97/2015-L de 12 de mayo, que prevé que todo trabajador goza del derecho a la tutela judicial efectiva y que los derechos laborales son imprescriptibles, irrenunciables e inembargables, por consiguiente, se actuó de forma correcta al confirmar el Auto 101, resultando infundado el agravio acusado por la parte recurrente al evidenciarse que el Juez a quo realizó una correcta aplicación de la normativa legal con base en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 que dispone que cuando el trabajador opte por su reincorporación se dispondrá la inmediata reincorporación más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, constituyéndose en un derecho irrenunciable; y, vi) En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material con el argumento que el Auto de Vista 82 fue pronunciado de manera arbitraria y contraria a las normas y no resuelve el problema de fondo, se debe hacer notar que el Auto de Vista confutado cumple con los requisitos exigidos por el art. 115 de la CPE, y se encuentra debidamente fundamentado. Por consiguiente impetraron se deniegue la tutela.

Remberto Basoalto Becerra, Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 100.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vanesa Quiroga Medina a través de su abogado en audiencia señaló que: a) Es preciso aclarar que si bien la Sentencia 81 ordenó la reincorporación de las trabajadoras; sin embargo, su persona renunció a pocos días de haber sido convocada por la CPS, ocasionando que las demás demandantes -del proceso laboral- actúen por su propia cuenta haciéndola a un lado, lo cual hizo incurrir en error al Juez demandado, habida cuenta que omitió disponer el pago de sueldos devengados a su favor; y, b) Si bien renunció a su reincorporación; pero, no a sus beneficios sociales ni demás sueldos devengados, advirtiéndose de los datos del proceso que no existe endoso ni pago alguno a su nombre. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 56 de 13 de junio de 2022, cursante de fs. 112 vta. a 115 vta., denegó la tutela, sin imposición de costas. Decisión que fue emitida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de tutela de derechos que tiene una naturaleza extraordinaria y sumarísima que no actúa de forma invasiva en otras jurisdicciones; es decir, no realiza la interpretación de legalidad ordinaria ni valoración de prueba; 2) La parte accionante denunció en lo principal que el Juez y los Vocales demandados dispusieron la ejecución del fallo modificando la Sentencia 81 lo que afecta su presupuesto; 3) Si bien se denunció el Auto 101 y el Auto de Vista 82, en mérito al principio de subsidiaridad que rige a la jurisdicción constitucional solo se revisará el último fallo emitido en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el Tribunal superior tuvo la oportunidad de revisar los actos efectuados por el inferior; 4) En el “Considerando V” del Auto de Vista 82, se advierte que los Vocales demandados expusieron las razones por las cuales asumirán la decisión de confirmar el Auto 101, identificando la norma jurídica aplicable al caso, describieron las circunstancias que subsumían los hechos al precepto legal y cumplieron con la motivación que exige la jurisprudencia, la cual no debe ser ampulosa sino concisa y clara, cumpliendo de esa forma con una estructura de fondo y forma; 5) Con relación al derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, los mismos no pueden ser tutelados vía acción de amparo constitucional, ya que la jurisdicción constitucional solo tutela derechos y no principios. Al margen de lo expuesto, no se advierte lesión alguno a los derechos referidos; y, 6) Respeto a los derechos a la defensa e igualdad, no se evidenció de qué forma se hubiese vulnerando, máxime cuando la entidad accionante tuvo la oportunidad de formular la impugnación correspondiente y la presente acción tutelar. Por otra parte no existe argumentación alguna respecto al derecho a la igualdad.

En vía de aclaración, complementación y enmienda el abogado de la parte accionante con el objeto de evitar mayor inseguridad jurídica y un desequilibrio en el orden jurídico pidió: i) Se complemente la Resolución emitida “…modificando los efectos jurídicos y la consecuencias jurídicas manteniendo como cumplida la sentencia en su totalidad por la caja petrolera de salud...” (sic) lo cual conlleva a la aclaración de algún concepto; y, ii) El Juez y los Vocales demandados de manera oficiosa sin constar ninguna prueba respecto al nivel salarial que correspondía a las terceras interesadas, dispusieron el doble pago, por lo que se debe enmendar dicho aspecto concediéndose la tutela, ya que no hacerlo es desconocer la verdad material de los hechos, el debido proceso y los principios denunciados como vulnerados.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de igual data determinó declarar no ha lugar al mismo, en mérito a que: a) La aclaración, enmienda y complementación tiene por objeto corregir aspectos oscuros que no hayan sido expresamente claros y otorgar mayor entendimiento a la sentencia, no siendo posible cambiar el fondo del fallo pronunciado; b) La entidad accionante impetró se cambie el fondo de la resolución con el fundamento que el Auto 101 y Auto de Vista 82  no consideró que la CPS no tiene presupuesto para cumplir lo resuelto y se está afectando al TGN; y, c) La labor de la precitada Sala Constitucional Primera simplemente se circunscribió a verificar si el Auto de Vista 82 está dentro del marco y márgenes que establece el art. 115 de la CPE que fue lo que denunció la parte accionante; es decir clara, precisa y expresamente establece que no se evidencia la lesión al derecho denunciando, por ende no existe nada que aclarar, complementar ni mucho menos enmendar.