SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2023-S2

Fecha: 21-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; así como a los principios de verdad material, seguridad jurídica y de legalidad, alegando que: i) El Juez demandado en ejecución de sentencia por Auto 101 de 10 de febrero de 2020 ordenó se proceda al pago de Bs720 365,27.- con base en el incremento salarial alcanzando a un salario irreal de Bs14 139,21.-, sin considerar que ya hizo el pago, atentando         -afirma- contra el presupuesto de la CPS, generando una doble percepción, con un pronunciamiento infundado y de imposible cumplimiento; y, ii) Los Vocales demandados en apelación mediante Auto de Vista 82 de 11 de noviembre de 2021, omitieron pronunciarse respecto a los agravios denunciados y no realizaron una correcta revisión del Auto impugnado lo que generó una doble percepción; y, aunque sostuvo que la Sentencia 81 de 2 de agosto de 2008 debía cumplirse en su integridad dispuso el pago de forma diferente a la establecida en fallo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las “debidas garantías” vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso[1]. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión “…protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”[2].

En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, de la forma que sigue: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[3], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[4], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:  

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre [6] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[7] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;               b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;              c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución   a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la   SCP 0100/2013 de 17 de enero[8]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la            SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas            -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[9], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[10], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[11], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[12], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que este requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación                        -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta[13]. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa “…a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[14].

Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido en la               SCP 0014/2018-S2; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (que delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15].

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante acusó que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; así como a los principios de verdad material, seguridad jurídica y de legalidad. Toda vez que, la demanda laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesta en su contra por Ana Hilda Chavez Arauz, Vanesa Quiroga Medina y Silvia Eugenia Nuñez Senzano -ahora terceras interesadas-, culminó con la Sentencia 81 de 2 de agosto de 2008 (que disponía la reincorporación de las mencionadas trabajadoras y el pago de los sueldos devengados tomando en cuenta para su cálculo la suma de Bs1560.-) que no fue observado por las prenombradas, alcanzando ejecutoria (Conclusión II.1). Por lo que, realizó el pago a través de depósito judicial conforme estableció la autoridad judicial. No obstante, en forma posterior el 3 de septiembre de 2018 las demandantes del proceso laboral -hoy terceras interesadas- solicitaron su actualización así como el pago de otros derechos laborales (Conclusión II.2).

En tal contexto, acusa que el Juez hoy demandado contrariamente a lo establecido en la citada Sentencia, por Auto 101 de 10 de febrero de 2020 (Conclusión II.3) ordenó de forma oficiosa se proceda al pago de        Bs720 365,27.- con base en el incremento salarial alcanzando a un salario irreal de Bs14 139,21.-, sin considerar que ya hizo la cancelación, atentando -afirma- contra el presupuesto de la CPS, generando una doble percepción que es de imposible cumplimiento.

Agregó que reclamó esos aspectos a través de su recurso de apelación; sin embargo, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 82 de 11 de noviembre de 2021 confirmaron el Auto 101 refutado sin tomar en cuenta el pago realizado emitiendo un fallo incongruente al no pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en su recurso de apelación; además de afirmar que la Sentencia 81, está ejecutoriada con calidad de cosa juzgada correspondiendo su cumplimiento íntegro; pero, contrariamente a ello, concluyó que se deben cancelar los sueldos devengados con base en el incremento salarial -de forma distinta a lo dispuesto por dicha Sentencia-.

Ahora bien, de forma previa a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, concierne aclarar que la acción de amparo constitucional no es una vía supletoria, no reemplaza a las demás jurisdicciones ni revisa todo lo obrado por éstas; en tal sentido, esta acción tutelar no constituye una acción acumulativa pues la misma: “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”                 (art. 129.I de la CPE), disposiciones que son concordantes con los        arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.

Es bajo este entendido que se ha configurado el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, entre las se contempla la imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática. Esta acción tutelar -conforme se ha expuesto precedentemente y ha reiterado la jurisprudencia-, no suple otras jurisdicciones ni las fiscaliza; sino que, únicamente determina la existencia o no de hechos, actos u omisiones ilegales que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos consolidados reconocidos por la Constitución y la ley.

Delimitado así el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, a fin de verificar, si es viable o no la concesión de la tutela pretendida. En ese orden de ideas, corresponde efectuarse la confrontación del contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte peticionante de tutela; y, la resolución que lo resolvió y por ende agotó la vía. Identificada así la problemática planteada en el caso concreto; incumbe efectuar el análisis en lo atinente al contenido del Auto de Vista 82 pronunciado por los Vocales demandados a efectos de establecer si en dicha labor, vulneraron los derechos en los términos que fueron expuestos (motivación arbitraria debido a la incongruencia omisiva -al no pronunciarse sobre todos los fundamentos de apelación-; falta de fundamentación por no considerar que ya había cumplido la Sentencia 81 e incongruencia interna); en tal mérito, es pertinente realizar un examen exhaustivo de los parámetros de la apelación presentada contra el Auto 101 de 10 de febrero de 2020; y, el Auto de Vista 82 que la resolvió.

En ese sentido, se advierte que la parte hoy accionante presentó su recurso de apelación señalando que “…la Sentencia, claramente establece la inmediata reincorporación de las demandantes a sus fuentes laborales, tomando como base para su cálculo la suma de 1.560 mensual, por la consolidación del Bono riesgo (…) debiendo cumplirse la sentencia tal como fue dictada, pidiendo se admita su recurso y que el alto tribunal revoque el referido Auto y mantenga firme si modificación la sentencia Nro. 81 de 2 de agosto del 2008 cursante a fs. 266 a 269 y se ordene su archivo al haberse cumplido el pago conminado” (sic [las negrillas fueron añadidas]). Respondiendo a tales alegatos por Auto de Vista 82 los Vocales demandados confirmaron en todas sus partes el Auto 101, señalando que: i) Conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC) en relación con el 261.I del mismo cuerpo legal, el fallo a emitirse debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior objeto de apelación, en observancia de los principios de pertinencia y congruencia; ii) La liquidación cuestionada se fundó expresamente en el art. 48.II de la CPE cuyo mandato era interpretar y aplicar las normas protegiendo al trabajador quien no puede renunciar a sus derechos, que además gozan de privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia y son inembargables; lo que, coincidía con lo señalado por el Auto Supremo 97/2015 de 12 de mayo; y, iii) El art. 10.III del DS 28699 señalaba que cuando el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social considere probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación más el pago de los salarios devengados y demás derecho sociales actualizados a la fecha de pago (Conclusión II.3).

De la sola lectura y el examen de contenido precedente, se advierte que el Auto de Vista 82 vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- incumple con sus finalidades implícitas. En tal sentido, de su lectura no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado y a la ley (primera finalidad), por cuanto esa exigencia se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que no ocurre en el caso concreto al no responder a todos los cuestionamientos planteados, ni expresar motivos para no hacerlo, tornándose así en arbitrario. Bajo ese contexto, se tiene que las autoridades demandadas en su pronunciamiento si bien identificaron y delimitaron los cuestionamientos que el hoy impetrante de tutela planteó en su recurso de apelación (en su Considerando II); no obstante, no los resolvieron.

Por lo que, se advierte la falta de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista cuestionado. En tal mérito conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; para que exista congruencia -entendida como un elemento del debido proceso-, la concordancia aludida debe mantenerse en todo el contenido del pronunciamiento. Esto implica que  para brindar seguridad jurídica a las partes, evitar la arbitrariedad y cumplir con las exigencias del debido proceso; los hechos narrados, el fundamento jurídico y empírico desarrollado; y, el decisum de una resolución, deben ser siempre coherentes y pertinentes entre sí (congruencia interna). Extremo no se evidencia en el Auto de Vista 82 que fundamentó su decisión indicando que se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación; en tal contexto, lo que se tenía cuestionado es la base de cálculo empleado en el Auto 101 que aparentemente fue modificado en ejecución pues la Sentencia 81 disponía algo diferente respecto a dicha base -según sostuvo el apelante- y, adicionalmente afirmó que ya había cumplido con el pago conminado en la Sentencia indicada, circunstancia no considerada por el Juez demandado -a criterio del apelante-.

Bajo esos razonamientos, si bien el Auto de Vista mencionado, afirmó que se circunscribirá a los puntos apelados; sin embargo, no se advierte que los haya resuelto. Al contrario de forma incongruente con dicho fundamento, el Auto 101 apelado sostuvo que el art. 48.III de la CPE que establece la obligatoriedad de cumplir las disposiciones sociales y laborales que se interpretan y aplican bajo la protección a los trabajadores cuyos derechos son irrenunciables y gozan de privilegio y preferencia sobre otra acreencia. Con tal premisa general concluyó en el caso particular que el agravio acusado resultaba infundado pues el Juez “…realizó una correcta aplicación de la normativa laboral aplicable…” (sic).

Por otra parte, se advierte también la incongruencia externa, que conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace a la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Al respecto, como se señaló precedentemente, el Auto de Vista, no resolvió ninguno de los alegatos de apelación. No absolvió la cuestión principal de si correspondía o no el cambio acusado en la base de cálculo dispuesta en la Sentencia 81 ejecutoriada; y, si el Auto 101 impugnado consideró o no el pago que aparentemente hizo cumpliendo la referida Sentencia. Al no existir un desarrollo de la base normativa vinculado a los hechos alegados que funde la determinación, la fundamentación de ese pronunciamiento resulta insuficiente.

En ese contexto, correspondía efectuar el análisis acerca de todas problemáticas expuestas en la solicitud de revisión, resolviéndolas de fondo o estableciendo las razones para no pronunciarse; más aún, cuando adicionalmente -conforme se tiene establecido precedentemente- el Auto de Vista 82 incurrió también en incongruencia interna. Esto, en los hechos impidió la publicidad del razonamiento, fundamentos o métodos interpretativos que llevaron a determinar la base fáctica que fue empleada para asumir las conclusiones jurídicas y la disposición del mencionado pronunciamiento, circunstancias que evidencian -de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo-, que la decisión de las autoridades ahora demandadas, sea incongruente, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada.

Consecuentemente, no se logró formar convencimiento que el Auto de Vista 82 no es arbitrario; y, observó el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia (segunda finalidad desglosada en el Fundamento Jurídico III.1); cuya exigencia es de especial relevancia con relación de los tribunales jurisdiccionales de cierre como ocurría en el caso, encontrándose proscritas las decisiones con motivaciones que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas a tiempo decidir un conflicto; por lo que, corresponderá concederse la tutela respecto al debido proceso en los elementos (fundamentación, motivación y congruencia).

Respecto a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, concierne esclarecer que éste último es entendido jurisprudencialmente en una triple dimensión, siendo dos de ellas, el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, entendido como la posibilidad de activar las diferentes jurisdicciones sin que se limite indebidamente el ejercicio de ese derecho; y, lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto de conformidad con las normas aplicables[16]. En tal sentido, al constituir el recurso de  apelación un mecanismo idóneo de defensa, se advierte que la parte accionante ejercía dicho derecho al exponer sus alegatos; sin embargo, la falta de resolución provocó en los hechos que dicho mecanismo se torne en ineficiente para defender sus derechos por no atender a las problemáticas expuestas sea en forma positiva o negativa. Por lo que, se lesionó el derecho a la defensa. En similar forma ocurrió con el derecho de acceso a la justicia que también se transgredió pues aunque el impetrante de tutela tuvo la posibilidad de activar la jurisdicción ordinaria a través del recurso de apelación; sin embargo, como se tiene anteriormente establecido, no logró un pronunciamiento judicial proveniente de los Vocales ahora demandados que solucione los cuestionamientos que planteó o exprese las razones fácticas y jurídicas para no hacerlo. Consecuentemente, corresponderá su tutela.

Finalmente en cuanto al derecho a la igualdad, éste fue simplemente mencionado por la parte accionante sin establecer cómo se hubiera producido su lesión; por lo que, no corresponderá su tutela. En similar forma ocurrió con las presuntas lesiones a los principios de verdad material, seguridad jurídica y de legalidad cuyos conceptos fueron aludidos y desglosados en su contenido a partir de las normas que los contienen; pero sin identificar el acto concreto ni individualizar cuál de los demandados y de qué forma produjo la transgresión y sin vincular los principios a alguno de los derechos invocados en particular. En tal sentido, es menester recordar que la verdad material, seguridad jurídica y legalidad no constituyen un derecho; sino principios, que no son objeto de tutela directa a través de la presente acción, salvo que se encuentren vinculados a un derecho fundamental y debidamente justificado; lo que, no ocurrió en el caso de análisis. Consecuentemente, no corresponde su tutela.

En cuanto a la actuación del Juez ahora demandado, debe tenerse presente que la misma se encuentra controvertida a través del recurso de apelación; y, en mérito a la parte dispositiva del presente fallo constitucional, los Vocales demandados deberán emitir su resolución al respecto sin que corresponda por consecuencia emitir mayor pronunciamiento ni concederse la tutela sobre esa autoridad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.