SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2023-S2
Fecha: 21-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 14 a 17; y, 21 a 22 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como ciudadano accedió a intentar la actividad minero productiva, sin lograr producir ninguna riqueza hasta la fecha; empero, fue notificado con la Nota de Intimación de Pago de Patente Minera AJAM/DDSC/INT/0008/2021 de 20 de octubre, que es injusta e injustificada; puesto que, renunció a una gran extensión de dicha concesión; circunstancia por la que, planteó recurso de revocatoria, que fue denegado a través de la Nota con CITE: AJAMD-SCZ-246-2021 de 30 de noviembre, en la que se expresó que estando su persona en la lista de actores productivos mineros con pago pendiente de patente minera por la gestión siguiente y porque las deudas por daños causados al Estado no prescriben, debía estar a lo expuesto en la mencionada Nota de Intimación de Pago de Patente Minera.
Refirió que, ante esa denegatoria el 13 de diciembre de 2021, de acuerdo al art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), presentó recurso jerárquico; que fue sorpresivamente negado por Nota con CITE: AJAMD-SCZ-265/2021 de 16 de igual mes, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso administrativo y al principio de impugnación o doble instancia; toda vez que, correspondía que su recurso sea admitido y el expediente pase al superior en grado y no ser resuelto por la misma autoridad; es decir, que el demandado le negó el acceso al derecho a la segunda instancia (recurso jerárquico), para reclamar cobros ilegales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto la Nota CITE: AJAMD-SCZ-265/2021 de 16 de diciembre, emitida por la autoridad demandada, para que se proceda a tramitar conforme corresponda su recurso jerárquico, remitiéndolo ante el superior, con calificación de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 49 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Accedió a ejercer la actividad minera, y al ver que su iniciativa resultó infructuosa, renunció a una porción del terreno que le fue otorgado como concesión minera, siendo ello objeto de un trámite que está aún en discusión ante la AJAM, a objeto de determinar cuál la fecha efectiva de esa renuncia -que no es tema de esta acción tutelar, sino que la alude como antecedente- puntualizando que, su reclamo es que la autoridad demandada, emitió la Nota de Intimación de Pago de Patente Minera AJAM/DDSC/INT/0008/2021, que al ser injusta fue objeto de recurso de revocatoria, que fue negado por la misma autoridad, por lo que presentó recurso jerárquico que fue denegado, en vez de haberlo remitido ante el superior para su resolución; y, b) La SCP 0802/2019-S3 de 14 de noviembre, en un caso similar en el cual la misma autoridad que ahora emitió el acto impugnado, fue quien resolvió el recurso jerárquico, en lugar de enviarlo ante la autoridad superior, señaló que ese actuar supone la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de doble instancia o impugnación; solicitando por ello, se conceda la tutela ordenando a la autoridad demandada, remita el recurso jerárquico ante la autoridad superior, quien debía resolver el fondo de lo discutido en el procedimiento administrativo.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Andrés Pérez Balderrama, actual Director Departamental Santa Cruz de la AJAM, remitió informe escrito de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 44 a 48, por el que peticionó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) El 1 de febrero de 2021, la AJAM publicó en la Gaceta Nacional Minera, el listado de los actores productivos mineros, que tenían pendiente el pago de la patente minera por la gestión siguiente; por lo que, realizado el contraste entre dicha publicación y la base de datos del Sistema Integrado de Administración del Catastro y Cuadriculado Minero de Bolivia (SIACCMB), se verificó que Baldomero Vaca Serrano, tenía pendiente el pago de la patente minera desde la gestión 2014 hasta 2022, por consiguiente, en consideración a que la cancelación de la misma es una obligación que tienen todos los ciudadanos que contrajeron compromiso con el Estado, como en este caso, se estableció que el accionante tiene una deuda por la patente que se otorgó de buena fe; 2) El demandante de tutela sostuvo en esta acción tutelar, que al ser notificado con la Nota de Intimación de Pago de Patente Minera AJAM/DDSC/INT/0008/2021, y haber renunciado a una gran extensión de la concesión minera “POR FE”, interpuso recurso de revocatoria; lo que no es evidente, porque el 4 de noviembre de 2021 solo presentó una “…Respuesta a la intimación de pago de patentes…” (sic), señalando en la parte final: “…Cabe aclarar que no se pudo impugnar en su momento…” (sic); pretendiendo hacer incurrir en error a la Sala Constitucional, ya que ese supuesto mecanismo de impugnación no fue planteado, sino fue una contestación en la que efectuó una relación cronológica de los antecedentes de obtención del contrato de arrendamiento minero de la concesión minera “POR FE” y la solicitud de renuncia, finalizando su nota indicando que no se niega a cancelar las patentes mineras, sino que peticionó que sea de acuerdo a ley, manifestando que cancelaría las que correspondían, que serían ciento veintitrés cuadrículas mineras; 3) Mediante Nota CITE: AJAMD-SCZ-246-2021, se dio respuesta al escrito presentado el 4 de noviembre de igual año, y al no existir un recurso de revocatoria, no correspondía considerar el memorial del recurso jerárquico presentado por el accionante a la Dirección Departamental Santa Cruz de la AJAM, teniendo presente que la SCP “1242/2017” señala que no debe confundirse la informalidad con la no presentación de lo establecido en el ordenamiento jurídico, en cuestiones procedimentales de índole administrativo, porque al ser un derecho expectaticio poseería un carácter temporal, en espera de que alguna vez permitan evolucionar a derechos definitivos que consagra un sistema jurídico formal, por lo que se pueden ir perfeccionando de manera progresiva, hasta conformar un derecho adquirido, consolidado con respecto a sus intereses legítimos y la informalidad no implica la ilegalidad; y, 4) El peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, ni agotó los medios ordinarios, al no haber planteado el recurso de revocatoria, lo que le imposibilitaba interponer el recurso jerárquico.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución de 10 de junio de 2022, cursante de fs. 50 vta. a 52 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas por ser excusable. Decisión que fue emitida con los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que existe hechos controvertidos, porque el accionante alegó que no correspondía el pago intimado, al haber devuelto mayor parte de la concesión minera “POR FE”; y, por su parte el Estado le conminó a pagar la totalidad fijada de la obligación asumida, aspectos que deben ser resueltos y analizados bajo un esquema probatorio por la autoridad competente jurisdiccional, lo que impidió a la justicia constitucional, ingresar al análisis de fondo de la problemática; ii) No es evidente que se vulneró sus derechos de acceso a la justicia y a la impugnación, por no cursar en el cuaderno procesal constitucional el recurso que franquea la norma en el marco del procedimiento establecido, sino la presentación de una nota; y, iii) El demandante de tutela puede acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, mediante el proceso contencioso-administrativo, para hacer prevalecer su derecho que considera vulnerado.
Una vez concluida la lectura de la Resolución de 10 de junio de 2022, en vía de aclaración, enmienda y complementación, la autoridad demandada en audiencia solicitó se determine la cuantía de las costas, por ser considerar la presente acción de amparo constitucional como maliciosa. Por su parte en la vía de enmienda el accionante, impetró se pronuncie sobre la equivocada tramitación del recurso jerárquico que planteó, que fue lo que reclamó e impugnó a través de esta acción tutelar; es decir, la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de segunda instancia; toda vez que, la Sala Constitucional en sus fundamentos se refirió a hechos controvertidos y a aspectos sobre los que su persona manifestó con claridad, los cuales no correspondían ser analizados en esta acción de amparo constitucional, como es el fondo de la discusión si atañe pagar o no la patente minera.
La Sala Constitucional a través de Resolución de igual data con referencia a la aclaración, enmienda y complementación formulado por la autoridad demandada manifestó que la Resolución de 10 de junio de 2022 es clara al determinar que fue emitida sin imposición de costas por ser excusable. Asimismo con relación a la enmienda presenta por el peticionante de tutela precisó que de la revisión del cuaderno procesal constitucional, se determinó denegar la tutela solicitada ante la existencia de hechos controvertidos, porque la jurisdicción constitucional tutela precautela derechos consolidados; en consecuencia, estableció que no se puede infringir la doctrina de las auto restricciones, ni actuar de manera invasiva con la jurisdicción administrativa, en el entendido que el accionante adujo que se vulneró su derecho a la doble instancia; sin embargo, no acreditó que se tenga el procedimiento administrativo, como tal; puesto que, no se evidenció la existencia del recurso de revocatoria ni la resolución del mismo, para que de esta manera curse el recurso jerárquico y este deba ser remitido ante la autoridad superior; por cuanto, la finalidad que busca el demandante de tutela es que se establezca que no correspondería el pago que la autoridad demandada dictaminó; por lo que a partir de ello, se determinó denegar la tutela solicitada; no siendo la Resolución de 10 de junio de 2022 emitida oscura, no habiendo nada que enmendar; por lo que, no ha lugar a la petición realizada, únicamente la aclaración respectiva.