SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2023-S2
Fecha: 21-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el Director Departamental Santa Cruz de la AJAM, vulneró sus derechos al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, le negó el recurso jerárquico que planteó, el cual correspondía sea admitido y el expediente pase a su superior y no ser resuelto por la misma autoridad; es decir, que dicha autoridad le negó el acceso al derecho a la segunda instancia (recurso jerárquico), para reclamar los cobros ilegales que efectuaron (pago de patente minera).
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
Respecto al debido proceso como derecho fundamental, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado en innumerables y uniformes fallos, como en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, señalando que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 418/2000-R, 1276/2001- y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal reciente en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’”.
III.2. Sobre el derecho de impugnación o recurrir
La SCP 1853/2013 de 29 de octubre, señala que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandada como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas son nuestras).
III.3. Errónea calificación del recurso y principios de informalismo y favorabilidad en sede administrativa
Al respecto, para el uso de los mecanismos administrativos de defensa rige el principio de informalismo -para el administrado-; motivo por el cual, la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, establece que: “...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (…).
Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene al principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en SC 136/2003-R, en sentido de que ‘...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional’; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado” (énfasis añadido).
Por su parte, en el mismo sentido la SCP 0576/2022-S2 de 22 de junio, señala que: “…la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en referir que una errónea calificación del recurso por parte de quien pretende impugnar, constituye una formalidad no esencial que por lo mismo, puede ser flexibilizada especialmente en lo que hace a la activación de los mecanismos de impugnación cuando la resolución de fondo hace al ejercicio del derecho a la doble instancia[1]…” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la impugnación; toda vez que, accedió a ejercer la actividad minera, y al ver que su iniciativa resultó infructuosa, renunció a una porción del terreno que le fue otorgado como concesión minera, siendo ello objeto de un trámite que aún está en discusión ante la AJAM, a fin de determinar cuál la fecha efectiva de esa renuncia -que no es tema de esta acción tutelar, sino que la alude como antecedente- puntualizando que su reclamo es que la autoridad demandada, emitió la Nota de Intimación de Pago de Patente Minera AJAM/DDSC/INT/0008/2021 de 20 de octubre, que al ser injusta fue objeto por su parte del recurso de revocatoria, que fue negado por la misma autoridad, ante quien presentó recurso jerárquico que de la misma manera le denegó, en vez de haberlo remitido ante el superior para su resolución.
Planteada la problemática y de los datos que cursan en obrados, se advierte que el accionante al ser notificado con la Nota de Intimación de Pago de Patente Minera AJAM/DDSC/INT/0008/2021, emitida por el Director Departamental Santa Cruz de la AJMM -ahora demandado-, para que proceda al pago de las patentes mineras pendientes, correspondientes a las gestiones 2014 al 2022, conforme al estado de cuenta adjuntado; por escrito presentado el 4 de noviembre de 2021, dando “…Respuesta a la intimación de pago de patentes…” (sic), efectuó una extensa relación de los antecedentes desde el contrato de arrendamiento con la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), como la autorización de dicho arrendamiento de la concesión minera “POR FE”, por setenta y ocho cuadrículas mineras de área fiscal, haciendo conocer que renunció a treinta y dos cuadrículas y otras en forma posterior, que sumadas fueron cincuenta y cinco, aludiendo y detallando la tramitación efectuada, alegando que no obstante de haber presentado en forma oportuna esas solicitudes a la fecha no fueron atendidas; por lo que, alegó la lesión flagrante de su derecho a la petición, toda vez que no se negó a cancelar las patentes mineras, sino que solicitó que ese pago sea de acuerdo a ley, haciendo justicia con las que le correspondía; es decir, por veintitrés cuadrículas mineras; obteniendo como respuesta la Nota CITE: AJAMD-SCZ-246/2021 de 30 de noviembre, señalando que realizado el contraste entre la publicación del listado de actores productivos mineros que no había efectuado el pago de la patente minera por la gestión siguiente y la base de datos del SIACCMB, se verificó que tenía pendiente el pago de patentes; por lo que dispuso: “…estese a la nota AJAM/DDSC/INT/0008/2021” (sic), escrito contra el cual demandante de tutela invocando el art. 66 de la LPA, interpuso recurso jerárquico solicitando su tramitación conforme a ley y que sea remitido a la autoridad jerárquica, para que deliberando en el fondo modifique los actos ilegales, manifestando que la nota de 4 de noviembre de 2021, por el principio de informalismo, debía ser considerado como recurso de revocatoria, en el que relató lo acontecido en su renuncia de cincuenta y cinco cuadrículas mineras el 18 de diciembre de 2013; mereciendo la Nota CITE: AJAMD-SCZ-265/2021 de 16 de diciembre, por el que el demandado aludiendo el art. 66.I de la LPA, señaló que mediante la Nota con CITE: AJAMD-SCZ-246/2021, se dio respuesta a la nota presentada el 4 de noviembre de igual año, y al no existir un recurso de revocatoria no correspondía considerar el recurso jerárquico de 14 de diciembre de 2021, presentado por el accionante.
En efecto, como se constata del examen del contenido precedente, se advierte que el pronunciamiento efectuado en la Nota CITE: AJAMD-SCZ-265/2021, emitido por la autoridad minera hoy demandada, vulnera el derecho no solo al debido proceso, sino esencialmente a recurrir o doble instancia; en consideración a que por la nota de “…Respuesta a la intimación de pago de patentes…” (sic) de 4 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela impugnó la la Nota de Intimación de Pago de Patente Minera AJAM/DDSC/INT/0008/2021, si bien sin invocar el recurso de revocatoria; sin embargo, en los hechos si lo constituye por su contenido, aspecto que debió ser reparado por el Director Departamental Santa Cruz de la AJAM; puesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; una errónea calificación del recurso por parte de quien pretende impugnar, constituye una formalidad no esencial que por lo mismo, puede ser flexibilizada especialmente en lo que se refiere a la activación de los mecanismos de impugnación cuando la resolución de fondo hace al ejercicio del derecho a la doble instancia; razón, por la que le correspondía corregir la mala denominación y admitiendo dicho recurso proceder a su tramitación ante la instancia superior a objeto que se pronuncie en el fondo de lo planteado; en virtud al principio de informalismo de la actividad administrativa, previsto en el art. 4 inc. l) de la LPA, por el que la autoridad administrativa debe interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados, así como en aplicación del principio de favorabilidad que le asiste al ahora demandante de tutela, que impele a la autoridad administrativa optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga que el demandado admita el recurso y lo tramite conforme a ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.