SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2023-S2
Fecha: 21-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de junio y 4 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 73 a 78; y, 80 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija a través del Memorándum 312/19 de 23 de mayo de 2019, por el cual se le designó como Técnico Especializado II dependiente de la Secretaría Regional de Desarrollo Social; posteriormente, el 30 de septiembre de 2020 le hicieron entrega del Memorándum 336/2020 con referencia a reorganización de funciones por actualización del cargo, nombrándola responsable de la entrega de paquetes alimentarios a personas con discapacidad; finalmente, el 24 de enero de 2022 le entregaron el Memorándum 14/2022 de agradecimiento de servicios.
Cabe recalcar que en todo el tiempo de trabajo en el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento citado realizó su trabajo de acuerdo a lo establecido en el Manual de Funciones y Cargos de la Institución y lo constituido en el Reglamento Interno de Personal; cesándola de sus funciones, sabiendo que tiene graves complicaciones físicas motoras e intelectuales como se evidenció de los informes médicos que adjuntó, lesionando sus derechos más aun teniendo conocimiento de que su persona sufrió un accidente de tránsito en su fuente de trabajo, por lo que quedó con discapacidad física, motora e intelectual permanente.
Por todo ello, mediante memorial de 9 de febrero de igual año, solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo amparada en las leyes, Ley General para Personas con Discapacidad y Ley de Inserción Laboral y Ayuda para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, normas complementarias sobre la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad dentro las instituciones públicas, más aun cuando la discapacidad aconteció dentro la institución, pese a ello hizo caso omiso a su solicitud de reincorporación laboral.
Se vulneraron las leyes y decretos supremos que avalan a las personas con discapacidad, procediéndose a la injusta, ilegal y discriminatoria destitución de sus funciones, sin considerar que su persona es inamovible de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2018 en su art. 5, y lo acreditado en el Carnet de Discapacidad otorgado por la Unidad Especializada Para Personas con Discapacidad del Servicio Departamental de Gestora Social (SEDEGES) Tarija, asimismo, lo señalado fue ratificado por los arts. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) y 1 de la Ley 977, siendo despedida de manera ilegal e intempestiva ya que no fue sometida a proceso alguno, mucho menos se siguieron los pasos establecidos por el Reglamento de la Ley de Administración y control Gubernamentales ni lo determinado en el Estatuto del Funcionario Público, pues desconoció su condición de persona con discapacidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y “de la persona con capacidad adquirida”, citando al efecto los arts. 46, 48, 70 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Al Ejecutivo Regional de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija deje sin efecto el Memorándum 14/2022 de 24 de enero, de agradecimiento de servicios que le sancionó con el retiro de esa institución; y, b) La inmediata restitución al cargo que desempeñaba como Responsable de Entrega del Paquete Alimentarios Para Personas con Discapacidad, con efecto retroactivo a la fecha del despido, con goce de haberes y demás derechos laborales, más daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 110 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, remitió informe escrito de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 106 a 109 vta. -no consta sello de recepción- , mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Durante el tiempo que la accionante ejerció sus funciones como servidora pública, fue objeto de cuatro llamadas de atención a través de los respectivos memorándum, ante ello, a través del Memorándum 14/2022, se agradeció sus servicios; 2) El 9 de febrero de 2022, la impetrante de tutela, considerando ilegal el agradecimiento de servicios, solicitó su reincorporación laboral a su puesto de trabajo, indicando que debido a un accidente sufrido padece de una discapacidad, encontrándose en trámite su Carnet de Discapacidad; 3) La peticionante de tutela tenía la cualidad de servidora pública de libre nombramiento, quien fue designada por el Exejecutivo Regional Transitorio del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento citado, José Antonio Quecaña Quispe conforme el Memorándum 312/19; 4) El despido no puede considerarse ilegal dada la condición de servidora pública de libre nombramiento conforme lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, por cuanto el ingreso de la accionante como servidora pública de la entidad, no fue resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino que obedeció a una invitación personal del para ocupar una función de confianza en la institución, infiriéndose de ello que su función era temporal y por disposición del Estatuto del Funcionario Público, estos servidores públicos no están considerados como funcionarios de carrera que sí “son los que tienen derechos” (sic); 5) De acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales la autoridad ejecutiva de una entidad pública que resulte negligente o deficiente en su gestión tiene responsabilidad, es por ello que luego del análisis del informe pertinente se vio obligado a introducir ajustes técnicos administrativos necesarios buscando alcanzar que se cumplan los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y licitud, en ese contexto, correspondía agradecer los servicios de la impetrante de tutela quien en un periodo de algo más de dos años recibió cuatro memorándums de llamadas de atención, por lo que no puede interpretarse que la discapacidad como tal sea suficiente argumento para justificar la inamovilidad de un trabajador en una entidad pública; y, 6) La remoción de la accionante a través del Memorándum 14/2022 no requería procedimiento administrativo alguno ni explicar causal en la que se originó su determinación laboral dada su cualidad de servidora pública de libre nombramiento correspondiendo ser removida cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) le retiro su confianza para seguir desempeñándose como tal.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/22 de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 111 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, con costas, daños y perjuicios, dejando sin efecto el Memorándum 14/2022 de 24 de enero, y ordenó al demandado la reincorporación al trabajo que venía desempeñando la accionante, al pago de salarios debidos y demás derechos sociales que tenía; bajo los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela es una persona con discapacidad y venía desempeñando funciones de Técnico – Especializado II dependiente de la Secretaría Regional de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento citado; pese a ello, el ahora demandado emitió el Memorándum 14/2022 de agradecimiento de servicios en franco desconocimiento del derecho a la inamovilidad laboral que tiene la peticionante de tutela; no siendo evidente lo argumentado por el demandado, al señalar que al tratarse de una funcionaria de libre nombramiento, no se tenga el derecho a la inamovilidad laboral, pues las personas con discapacidad tienen un trato preferente precisamente por su condición y pertenecer a un sector vulnerable; ii) Como se reconoció, su designación sea o no provisional, no es absoluta entendiéndose por ello que solo en los casos justificados o causales previstas para despido se le puede desvincular de su trabajo; y, iii) Las llamadas de atención por mal desempeño de funciones no son causales de despido, debiendo en su caso el demandado hacer uso de los mecanismos para comprobar tales causales y así desvincular legalmente de su fuente de trabajo a la demandante de tutela previo proceso, que en el presente caso no se cumplió.