SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2023-S2
Fecha: 21-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 23 de junio, ambos de 2022, cursantes a fs. 1; 34 a 37 vta.; y, 46 a 49, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de anticrético y demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, interpuesta por Silvia Fabiola Miranda Vedia, hoy tercera interesada, contra su persona, tramitado ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca ahora demandado quien mediante Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2022, determinó que, debía dejar el inmueble que ocupaba en calidad de anticrético, previa devolución de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), disponiendo arbitrariamente que dicha devolución sea mediante depósito judicial, otorgándole cinco días a la dueña de casa para cumplir la misma, resolución con la que fue notificada el 16 del señalado mes y año.
Ante tal decisión, al ver afectados sus derechos presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando además de forma expresa que la devolución del dinero del anticrético sea en forma personal, en lo posible en oficinas del Juzgado en el que radica la causa; por cuanto, la restitución judicial tardaría mínimamente diez días, pedido que le fue negado; es así que, el 30 de mayo de 2022, le notificaron con el Auto que le concedió el recurso de apelación, manteniendo incólume la resolución observada, razón por la que decidió renunciar al recurso deducido, solicitando en cambio la entrega del dinero depositado.
No fue notificada con todas las actuaciones emitidas por el Juez hoy demandado, por cuanto se le hizo conocer recién el 7 de junio de 2022, el decreto de aceptación de la renuncia de apelación, tomando conocimiento además de la existencia del depósito judicial, de un memorial de contrario y de la Resolución ahora impugnada y acusada de vulneratoria del derecho humano fundamental de su familia a la vivienda y que jamás se le notificó, ya que mediante Auto de 23 de mayo de ese año, ya había sido ordenada la emisión del mandamiento de desapoderamiento, que jamás le hicieron conocer, actuados de los que tomó conocimiento recién el 10 de junio de igual año.
El indicado Auto vulneró su derecho humano fundamental a la vivienda al ordenar la emisión de un mandamiento de desapoderamiento sin considerar que el dinero del contrato de anticresis, aún no le fue devuelto, lo que significaría quedar sin vivienda y sin dinero; por lo que, interpuso la presente acción tutelar ante la inminencia de una protección tardía y la eventualidad de un daño irremediable e irreparable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la vivienda; citando al efecto los arts. 13, 15, 19, 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto y/o en suspenso, la emisión y/o ejecución del mandamiento de desapoderamiento, dispuesto por el Auto de 23 de mayo de 2022, hasta cinco días después de realizada la restitución judicial del dinero por concepto de anticrético.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, “ayer” -se entiende el 11 de julio de 2022- logró la restitución de los $us25 000.-; también, pudo trasladarse y desocupar el inmueble de la hoy tercera interesada.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas por los Vocales, en audiencia, manifestó: a) Cuando fue emitida la orden de librar mandamiento de desapoderamiento, no se dispuso la devolución del dinero, solicitando dicha restitución posteriormente, el 3 de junio de 2022, pedido que habría sido atendido una semana después mediante Auto de 10 del señalado mes y año, y la entrega efectiva, se dio el 17 de ese mes y año, debido a los conflictos suscitados en el Tribunal por parte de las juntas vecinales; y, b) El 23 de junio de 2022, fue notificada en la puerta del inmueble con el memorial del depósito de 19 y 20 de igual mes y año, y con el Auto de 23 de mayo del mismo año, cuando ya presentó la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Vicente Oropeza Montecinos, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, remitió informe con sello de recepción de 27 de junio de 2022, cursante de fs. 57 a 58 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Radicó en el despacho a su cargo el proceso ordinario de “…nulidad de minuta de contrato…” (sic), promovido por la tercera interesada contra la impetrante de tutela, el que concluyó en la etapa de conciliación intraprocesal de 14 de febrero de ese año, con la suscripción de un acuerdo, el cual conforme dispone el art. 237 del Código Procesal Civil (CPC) tiene calidad de cosa juzgada; 2) Dicho acuerdo habría sido incumplido por la hoy accionante, conforme dieron cuenta los reiterados memoriales dilatorios presentados, sin considerar los efectos de cosa juzgada del referido acuerdo, los cuales merecieron su rechazo, entre estos, el Auto de 22 de marzo de igual año, por el que rechazó el incidente promovido por la peticionante de tutela, otorgándole el plazo de diez días para la desocupación voluntaria de la propiedad de la tercera interesada, el que fue impugnado mediante recurso de apelación; 3) Ante la inobservancia de lo dispuesto por parte de la ahora accionante, la actora solicitó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, que mereció el Auto de 12 de mayo del mismo año, a través del cual dispuso la devolución de la suma de $us25 000.- mediante depósito judicial, acreditando ello, la tercera interesada reiteró la solicitud de mandamiento de desapoderamiento, el cual fue dispuesto, pues pese al plazo otorgado la demandante de tutela, infringió tal resolución; 4) El 10 de junio del igual año, dispuso la restitución de la suma señalada en favor de la impetrante de tutela, y respecto a las demás alegaciones con relación a las notificaciones y otros actuados, correspondía remitirse a lo dispuesto en los arts. 82 y 84 del CPC, al tratarse de susceptibilidades que no fueron respaldadas por medio probatorio alguno; 5) En cuanto a la vulneración del derecho a la vivienda, reiteró que la accionante de tutela, en el acuerdo conciliatorio, se obligó y comprometió a desocupar y entregar el departamento, en un plazo no mayor a treinta días, conforme reza el punto dos del referido documento; es decir, hasta el 14 de febrero de 2022, “….y que por su propia decidía incumplió dicha obligación…” (sic), adquiriendo el merituado acuerdo conciliatorio la calidad de cosa juzgada; y, 6) Es así que, si bien el 10 de junio de ese año, habría dispuesto la restitución del depósito de $us25 000.-, la efectivización de tal disposición, en términos de demora y/o trámite administrativo, “escapaba” a su competencia, resultando falso que no le hubieran notificado con el depósito; ya que, el formulario de notificación de “26/5/2022” daría cuenta de lo contrario.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Silvia Fabiola Miranda Vedia, por intermedio de su abogado, en audiencia, refirió lo siguiente; i) En el proceso ordinario seguido por su parte contra Margoth Yucra Ríos, suscribieron un acuerdo conciliatorio intraprocesal; en el que la ahora accionante se comprometió a desocupar el inmueble (departamento) en un plazo no mayor a treinta días, lo que fue incumplido; ii) La solicitante de tutela, con fines dilatorios interpuso una serie de recursos y memoriales, incluso solicitó ampliar el plazo para el cumplimiento de dicho acuerdo, algo fuera de lo previsto en el ordenamiento jurídico; toda vez que, conforme al art. 397 CPC, dicho acuerdo tendría carácter de cosa juzgada; iii) Ante la inobservancia del referido acuerdo, la propietaria del inmueble solicitó el desapoderamiento, es así que el Juez ahora demandado conminó a la hoy peticionante de tutela a efecto que de forma voluntaria hiciera entrega del departamento en el plazo de diez días, pero lamentablemente ésta habría hecho caso omiso a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, aspecto que obligó a solicitar la colaboración de la fuerza pública para el desapoderamiento con facultades de allanamiento de la vivienda; y, iv) El mandamiento de desapoderamiento, que la demandante de tutela alegó como vulnerador de derechos fundamentales, sería a consecuencia de sucesivos actos procesales llevados a cabo dentro del proceso civil; dicho mandamiento habría sido ordenado el 23 de mayo de 2022, teniendo la ahora accionante, pleno conocimiento del indicado depósito, mismo que cobró el 7 de julio de ese año; por ello, que no se evidencia lesión a ningún derecho fundamental, mucho menos al derecho a la vivienda, toda vez que ese mandamiento no fue ejecutado; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.
Contestando a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales Constitucionales, expresó: a) El depósito del dinero fue realizado el 17 de mayo de 2022, para hacer dicha devolución las partes acordaron que la accionante hiciera conocer al Juez de la causa que iba a suscribir un nuevo contrato de anticresis, debido a que la prenombrada informó en la audiencia de conciliación que ya sostuvo conversaciones para la suscripción de un nuevo contrato, comprometiéndose a informar al Juzgado antes de la devolución del dinero, pero nunca lo hizo; y, b) Es así que el Juez de instancia incluso le otorgó treinta días para realizar esa gestión, más de los diez que la peticionante de tutela pidió; empero, la prenombrada no informó al Juez de esa situación; por lo que, la autoridad ahora demandada dispuso que se realice la devolución a través de depósito judicial.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 085/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 89 a 97, denegó la tutela impetrada, exhortando a la autoridad accionada, observar el debido cuidado en la redacción de los acuerdos conciliatorios, a fin de no incurrir en equívocos, debiendo asegurar que los mismos sean coherentes, razonables y respetuosos de los derechos fundamentales, asegurando su ejecución en el marco de la integralidad de las finalidades que persigue, sin fragmentación en su cumplimiento. Resolución emitida con base en los siguientes fundamentos: 1) La problemática de la acción de amparo constitucional, radicaría en determinar si la autoridad demandada al emitir el Auto de 23 de mayo de 2022, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento, lesionó los derechos y garantías constitucionales al derecho al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y principalmente, a la vivienda de la accionante; 2) La impetrante de tutela, suscribió un contrato de anticresis de un bien inmueble (departamento) con la ahora tercera interesada, quien como propietaria, el “21 de septiembre” -no indica año- interpuso demanda de nulidad de minuta de contrato de anticrético, suscrito el 5 de noviembre de 2020, demanda que la solicitante de tutela respondió negativamente, reconviniendo por cumplimiento del contrato de anticrético; 3) En dicho proceso, el Juez hoy demandado convocó a audiencia preliminar que concluyó en la etapa de conciliación intraprocesal promovido en audiencia, con acuerdo conciliatorio de 14 de febrero de 2022, en el que la peticionante de tutela se comprometió a entregar el bien inmueble en el plazo no mayor a treinta días calendario, previa la devolución de los $us25 000.- por parte de la tercera interesada, una vez que la demandante de tutela, concretice el contrato de anticresis de un nuevo departamento, lo que haría conocer al Juzgado de la causa; sin embargo, transcurrido el tiempo, solicitó ampliación de plazo, que le fue rechazado, formulando recurso de apelación, entre otros actuados; 4) El 5 de mayo de igual año, la tercera interesada solicitó mandamiento de desapoderamiento por incumplimiento de acuerdo conciliatorio, advirtiendo el Juez demandado el incumplimiento de ambas partes a dicho acuerdo; por lo que, dispuso la devolución de los $us25 000.- del anticrético, mediante depósito judicial, a cuyo efecto el “…19 de mayo de 2022…” (sic) la tercera interesada efectuó el depósito judicial ordenado, solicitando nuevamente se expida mandamiento de desapoderamiento, es así que el “…23 de mayo de 2022…” (sic), la autoridad judicial emitió la resolución ahora cuestionada, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento; 5) El acuerdo conciliatorio de 14 de febrero de 2022, conforme al art. 237.II del CPC, tiene calidad de sentencia con efecto de cosa juzgada, evidenciándose que el mismo no fue cumplido por ambas partes; toda vez que, estableció que, en un plazo no mayor a treinta días, la accionante desocuparía el inmueble; además, de informar a la autoridad judicial que hubiera concretado la contratación de un nuevo departamento, a cuyo efecto debía cumplirse la obligación de efectuar la devolución notariada del dinero; en ese sentido, al no cumplirse los acuerdos arribados, tal situación dio origen a la solicitud de desapoderamiento; para su efectivización, previamente fue constreñida la propietaria a realizar el depósito judicial, aspectos que denotan que dichos actos no se constituyeron en vulneratorios como tal, al derecho a la vivienda, por cuanto al no consumarse la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, por otras razones no atribuibles a las partes ni al Juez demandado, habiendo quedado en suspenso; no obstante, el hecho de disponerse el mandamiento sin previo cumplimiento de la obligación de devolución del dinero del contrato de anticresis, constituye una amenaza al derecho a la vivienda, y como lógica consecuencia, no tenía la posibilidad de obtener otra vivienda en esa calidad; es así que la interposición de la acción de amparo constitucional, dispuso la medida cautelar de no ejecución de la orden emitida, a fin de impedir dicha amenaza de desapoderamiento; 6) De lo expuesto coligieron la existencia del riesgo de restricción del derecho a la vivienda; toda vez que, el Juez demandado, exigió la desocupación del inmueble, sin antes haberse producido la entrega del dinero, ya que no estuvo acordada la modalidad de devolución por depósito judicial; de ahí que, el proceder del Juez demandado se apartó de los principios de razonabilidad en la pretensión de ejecución del mandamiento de desapoderamiento; por cuanto procuró desapoderar del inmueble a la accionante arbitrariamente; por lo cual, al momento de la interposición de la presente acción tutelar, existían suficientes elementos que denotaban la actuación indebida del citado Juez, que puso en riesgo inminente el derecho a la vivienda, al disponerse el desapoderamiento sin la devolución previa del dinero entregado por concepto de anticresis; 7) En la audiencia de la acción de amparo constitucional, evidenciaron la restitución de los $us25 000.- por concepto del contrato de anticrético, que se efectivizó el “7 de julio de 2022”, tal como señaló la impetrante de tutela, quien también habría desocupado el inmueble de la tercera interesada; antecedentes que les permitieron colegir que la autoridad demandada, no llegó a consumar arbitrariedad alguna, así como tampoco incurrió en la vulneración de los derechos y garantías invocados; es así que, operaría la teoría del hecho superado, establecido en la SCP 0192/2021-S4 de 2 de junio, a saber: “...La acción de amparo constitucional no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en tomo a la cual se ha generado una firme doctrina constitucional sobre lo que se ha denominado la teoría del hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar en aquellos casos en los cuales, lo decidido por el Juez o Tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío y sería ineficaz e inadecuado; toda vez que, el acto que causó la lesión o amenazó con vulnerar derechos constitucionales (art. 129 CPE), ha cesado o desaparecido, configurándose en consecuencia un hecho superado; es decir, existe un hecho superado, cuando el acto o decisión que vulnera o amenaza con violentar un derecho fundamental, desaparece” (sic); 8) Ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador; toda vez que, las pretensiones formuladas por quien activó la vía constitucional, han sido satisfechas antes que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional centrada en la restauración, resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, ante tales circunstancias, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal podría la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga; y, 9) Finalmente, como efecto de la medida asumida por la Sala Constitucional no se concretó y consumó aquello que podía haberse considerado una restricción indebida e irrazonable de un derecho, “al presente” -se entiende al 12 de julio de 2022- pudo concretarse la devolución del dinero, así como la del inmueble, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.