SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2023-S2
Fecha: 21-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la vivienda; puesto que en el proceso de nulidad de contrato anticrético seguido en su contra, la autoridad demandada mediante Auto de 23 de mayo de 2022 dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento del inmueble -departamento- donde habita junto a su hijo, pese a que el dinero otorgado por dicho concepto no le fue devuelto, encontrándose ante una situación irremediable e irreparable, si llega a ejecutarse el mismo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, esta Sala a través de la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, estableció: “De la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.
Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.
Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y principalmente a la vivienda; puesto que en el proceso de nulidad de contrato anticrético seguido en su contra, la autoridad demandada mediante Auto de 23 de mayo de 2022 dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento del inmueble -departamento- donde habita junto a su hijo, pese a que el dinero otorgado por dicho concepto no le fue devuelto, encontrándose ante una situación irremediable e irreparable, si llega a ejecutarse el mismo.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato anticrético seguido por la hoy tercera interesada contra la ahora impetrante de tutela, intraprocesalmente se llegó a un acuerdo conciliatorio, respecto a la entrega del inmueble (departamento) que ocupaba la solicitante de tutela y la devolución del dinero otorgado por dicho concepto, el mismo que fue incumplido por ambas partes, lo que dio lugar a que el Juez demandado, ordenara que la tercera interesada del inmueble efectúe la devolución del dinero mediante un depósito judicial (Conclusión II.1); aspecto que fue efectivizado el 17 de igual mes y año, por parte de la tercera interesada, conforme el formulario del depósito judicial respectivo (Conclusión II.2); posteriormente, a solicitud de la misma, mediante Auto de 23 de mayo de 2022, se ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento contra la accionante (Conclusión II.3).
Ahora bien, en el caso que se examina, el hecho denunciado como lesivo por la impetrante de tutela, emerge de la emisión del mandamiento de desapoderamiento dispuesto por el Juez demandado, mediante Auto de 23 de mayo de 2022, cuando supuestamente no se procedió a la devolución del dinero entregado por concepto de anticrético; no obstante que el depósito judicial fue efectuado el 17 de igual mes y año, en mérito al Auto de 12 del señalado mes y año; así como la orden de pago dispuesta también por el Juez de la causa mediante decreto de 17 de junio del mismo año (Conclusión II.4), dichos actuados fueron conocidos por la solicitante de tutela, recién el 10 del referido mes y año -conforme señala en su memorial de demanda tutelar-, lo que motivó interpusiera la acción de amparo constitucional, por cuanto existía el peligro latente de la ejecución del merituado mandamiento, cuando se encontraba en plenas gestiones administrativas para recoger el monto devuelto; es así que, solo a partir de la efectivización y entrega del dinero realizada el 11 de julio de igual año, así como la desocupación del inmueble (departamento), es decir, día antes de la audiencia de esta acción de defensa (12 de julio de 2022), según se tiene expresado en dicho actuado por la peticionante de tutela, se hizo evidente que tanto la devolución del dinero por concepto de anticrético, así como la entrega del inmueble llegaron a concretarse (Conclusión II.5).
Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el momento procesal para considerar que existió cesación del acto ilegal denunciado, será hasta antes de la notificación al Juez demandado con el Auto de admisión y la demanda de amparo constitucional, salvo que concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio; vale decir, que el acto lesivo hubiera desaparecido antes de la audiencia de amparo constitucional; es decir, que la reparación del acto lesivo de derechos, haya sido de conocimiento previo de la accionante y que esta haya manifestado su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por la autoridad demandada. En el caso concreto, se evidencia el cumplimiento de esta última exigencia; puesto que la solicitante de tutela expresó en audiencia que no sólo recogió el depósito judicial sino también que hizo entrega del inmueble (departamento), haciendo alusión al tiempo transcurrido en dichas gestiones, al que se sumaron los conflictos sociales suscitados por esas fechas en las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Nótese que en el caso, como emergencia de la presentación de esta acción tutelar, la Sala Constitucional, atendiendo a la medida cautelar solicitada por la accionante y en el marco de lo previsto por el art. 34 del CPCo, dispuso que no se asumiera ninguna medida hasta la realización de la audiencia (Auto de admisión de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 52), quedando de esta manera en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, dispuesto por el Juez demandado.
En ese entendido, siendo evidente que el objeto de la demanda desapareció debido a la reparación de los actos lesivos de derechos, superándose los hechos denunciados, en tal mérito, corresponde la denegación de la tutela invocada, por cuanto se tiene la certeza de que el mismo ya no existe, pues el acto denunciado cesó en sus efectos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.