SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2023-S4
Fecha: 28-Ago-2023
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que, ante medidas de hecho, donde urgen la tutela de derechos fundamentales de manera inmediata, es posible la abstracción del principio de subsidiariedad que rige en esta acción de tutela, ese entendi
Sin embargo, la misma Sentencia Constitucional, ha definido, los presupuestos que se deben cumplir para ingresar a analizar de manera directa la presunta lesión de derechos a través de medidas de hecho, prescindiendo de activar recursos en la jurisdicción ordinaria, en ese contexto ha señalado que, “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que, “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y vivienda, ante la existencia de medidas de hecho ejercidas por el demandado, que le impiden acceder el inmueble ocupado por éste y que es de su propiedad, en ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien este mecanismo de defensa constitucional, se activa con la finalidad de solicitar la protección de derechos fundamentales, ante acciones y omisiones de particulares y autoridades públicas, siempre y cuando se hayan agotado los mecanismos ordinarios o administrativos para su restablecimiento; no obstante, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que se puede prescindir de esta exigencia –subsidiariedad– cuando se hace urgente la tutela inmediata de derechos, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles. En consecuencia, ante medidas de hecho o justicia por mano propia, que pueden producirse por ejemplo, ante presuntos avasallamientos que impliquen una limitación arbitraria del ejercicio del derecho a la propiedad, ante lo cual, es posible el análisis de lo demandado y la otorgación de tutela provisional; empero, para dicha concesión el accionante deberá inicialmente demostrar que: a) Se está frente a medidas de hecho o justicia por mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja; b) Demostrar que existe un daño irreversible o irreparable; c) El derecho que reclama como lesionado debe estar acreditado en su titularidad; y, d) Demostrar que no existió consentimiento en la posible lesión de derechos.
Conforme a lo descrito ut supra, corresponde en consecuencia, verificar si efectivamente se está frente a medidas de hecho que restrinjan, en este caso, los derechos a la propiedad privada y a la vivienda. En ese entendido, de las alegaciones planteadas por el accionante y de la Conclusión II.4, de este fallo constitucional, se hace evidente que, el demandado, sin ninguna justificación o autorización ocupa la propiedad del hoy accionante, evitando el ingreso de éste al inmueble ubicado en la calle Rio Grande, ya que con dicho propósito, cambio la chapa de la puerta de acceso, además de no responder ante el llamado del propietario, incluso el anterior poseedor; en este contexto, efectivamente se acredita medidas de hecho, es decir, la prohibición del ejercicio del derecho a la propiedad del hoy accionante sin ningún argumento legal válido.
Por otro lado, de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir, que al interior de la propiedad del hoy accionante, se esta efectuando una construcción a cargo del hoy demandado, lo que implica una modificación no consensuada con el dueño del mismo, por lo cual, se tiene un daño irreversible, ya que, si la citada construcción no es paralizada, la posibilidad de que el accionante pueda decidir por sí mismo cual el destino de la extensión territorial de su propiedad, se vería afectada, pues conforme al derecho a la propiedad, quien ejerce la misma (uso, goce y disposición) puede decidir sin ninguna interferencia –en respeto de la normativa– cual el destino del mismo (construcción, deposito, venta, etc.).
Por otro lado, el accionante ha demostrado mediante, Folio Real de registro computarizado emitido el 27 de abril de 2022 (Conclusión II.2), ser el propietario del inmueble que hoy ocupa el demandado, a quien en reiteradas ocasiones se le solicitó desaloje el mismo, y aun cuando se comprometió a desocupar (Conclusiones II.1 y II.3), nunca lo hizo, por lo mismo el impetrante de tutela planteó la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, no se pudo advertir, ningún acto consentido, pues desde un primer momento si bien el accionante reconoció haber otorgado a una empresa el uso de su propiedad como depósito, nunca le otorgó este derecho al hoy demandado, quien sólo debía cuidar los bienes de la empresa, y posterior al retiro de la misma, este se negó a desocupar el inmueble, ante la solicitud incluso del anterior poseedor.
En consecuencia, habiéndose demostrado la existencia de medidas de hecho, pues el demandado, se niega a desocupar la propiedad del accionante, habiendo cambiado incluso las chapa de la puerta de ingreso; un daño irreversible ante la construcción no autorizada en el inmueble; la titularidad del bien inmueble en favor del accionante; y, la inexistencia de actos consentidos, corresponde conceder la tutela impetrada, con la aclaración de que la misma sólo se la otorga respecto al derecho a la propiedad, pues con relación al derecho a la vivienda no se demostró ninguna afectación concreta. Ante lo cual, este Tribunal determina que el demandado, debe desocupar el inmueble que pertenece al accionante en el plazo de veinticuatro horas de notificada esta resolución constitucional, pudiendo acudirse para el cumplimiento de lo señalado al respaldo de la fuerza pública.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 77 de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada en los términos expuestos precedentemente, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0820/2023-S4 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La jurisprudencia constitucional, ha establecido que, ante medidas de hecho, donde urgen la tutela de derechos fundamentales de manera inmediata, es posible la abstracción del principio de subsidiariedad que rige en esta acción de tutela, ese entendi