SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2023-S2

Fecha: 23-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 29 a 39 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar como Médico del Centro de Salud Municipio de Chaqui Red Betanzos en 2008, a través de un concurso de méritos y examen de competencia; posteriormente, fue trasladado al Servicio de Emergencias del SEDES Potosí en 2012, con el mismo ítem.

El 12 de julio de 2022, fue obligado a “decepcionar bajo presión” el Memorándum – Transferencia 115/2022 de 1 de igual mes, el cual indicaba que había sido trasladado como “…MÉDICO CENTRO DE SALUD CHAQUI, SAFCI CHAQUI, con su mismo ítem P-75580 TGN…” (sic), lo cual lesionó su derecho al trabajo y las disposiciones del “…estatuto orgánico y reglamentos del colegio médico de Bolivia…” (sic), toda vez que, conforme al Informe Legal “…según CITE: DIR/SEDES/058/2020 del 09 de marzo de 2022…” (sic), los médicos empleados gozan de inamovilidad laboral, lo que implicaba que no puede ser movido a otro lugar sin su consentimiento.

Ante esa situación, presentó el mismo día recurso de revocatoria -el cual, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no habría tenido respuesta- sin embargo, el 13 de julio de 2022 se presentó en su trabajo el Responsable de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES Potosí, quien de manera prepotente le preguntó si se iba a retirar o no de su fuente laboral, además de aclararle que a pesar de haber formulado su recurso de revocatoria el mismo no impedía el cumplimiento del Memorándum – Transferencia 115/2022. Posteriormente lo bloquearon del registro biométrico y le impidieron el ingreso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que no tendría medio de protección a sus derechos lesionados señalando que: “…la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados)), pues siendo consolidado mi derecho a la inamovilidad es por ello que recuró ante vuestra autoridad, pues se están vulnerando mis derechos consagrados en nuestra Constitución Política del Estado y otras leyes que me amparan en mi condición de medico institucionalizado” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al trabajo y la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14, 24, 46.I.1 y 2; 48.I, II y III; 50, 60, 109.I, 110.I, 113.I, 115.I, 116.I, 117.I y II; 120.I, “122”, 180.I, “232, 235” y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga suspender el acto administrativo Memorándum – Transferencia 115/2022 de 1 de julio, mientras este en trámite sus recursos administrativos “…como el recurso de revocatoria, recurso jerárquico y el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic), ordenándose a las autoridades demandadas mantenerlo en su fuente de trabajo “…CENTRO DE EMERGENCIAS DEL SEDES Potosí” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, con carácter previo observó el Memorándum 168/2022 de 22 de julio, por el cual las autoridades demandadas del SEDES Potosí designaron a “Ángel Núñez” en el cargo de Director Técnico a.i. de la referida enditad; no obstante, luego que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí decidiera continuar la audiencia, el impetrante de tutela ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y en respuesta al informe oral de la Encargada de Área de RR.HH. indicó que: a) Fue transferido a otro centro de salud sin su consentimiento, a pesar que obtuvo su puesto a través de un concurso de méritos y examen de competencia, lo que le otorga ciertos derechos laborales; entre ellos, la inamovilidad laboral; b) La decisión administrativa de transferirlo a otro centro de salud sería ilegal, ya que lesiona el art. 14 del Estatuto del Médico Empleado; c) En respuesta al Memorándum – Transferencia 115/2022, el impetrante de tutela presentó recurso de revocatoria impugnando el mismo; d) En el recurso de revocatoria formulado pidió que se suspenda la ejecución del citado Memorándum, habida cuenta que, en aplicación del art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la interrupción de la ejecución podría ser por interés público o un grave perjuicio; e) Consideró que preexiste interés público para que siga prestando sus servicios profesionales y existiría un grave perjuicio si se ejecuta el señalado Memorándum; f) Al proceder a bloquear su registro en el biométrico, se habría cometido medidas de hecho en su contra; g) La decisión arbitraria de transferirlo sin su consentimiento lesionó su derecho a la inamovilidad laboral reconocido en el art. 14.II “…del estatuto y reglamento del colegio médico…” (sic); h) La norma -no señaló cuál- plantea que la autoridad administrativa tiene la competencia de suspender la ejecución de actos, por lo que mientras resolvía el recurso actuó con medidas de hecho al restringirle el acceso a su trabajo; i) Es un médico institucionalizado ya que ingresó a trabajar al Centro de Salud Municipio de Chaqui Red Betanzos por concurso de méritos en 2008, para luego ser transferido al Centro de Emergencias del SEDES Potosí,     j) Fue objeto de medidas de hecho, toda vez que si bien el 13 de julio de 2022, no tenía turno, sin embargo, no le otorgaron vacaciones por lo que tuvo acudir a su fuente de trabajo; y, k) Los atropellos realizados por las autoridades demandadas se documentaron con las respectivas intervenciones notariales.

Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia efectuaron las siguientes interrogantes al peticionante de tutela: 1) Referente a que si continuaba trabajando en SEDES Potosí y le habrían retirado del biométrico; y; 2) Si asistió a prestar funciones al Centro de Salud Municipio de Chaqui Red Betanzos en forma voluntaria y era evidente que en forma posterior no fue a trabajar porque tendría COVID-19.

Al respecto el accionante aclaró que: i) Las vías de hecho acaecieron el 13 de julio de 2022, y a partir de esa fecha no asistió al Centro de Emergencias del SEDES Potosí; y, ii) Si bien concurrió al Centro de Salud Municipio de Chaqui Red Betanzos, lo hizo porque estaba amenazado, puesto que si no asistía perdía todo e inclusive la manutención de su familia, luego enfermó de COVID-19.

I.2.2. Informe de los demandados

Marco Antonio Cruz en representación de Ángel Núñez, Director Técnico a.i. del SEDES Potosí en audiencia señaló que: a) El accionante no habría aclarado qué daño irreparable ocasionaron los hechos ahora denunciados e incumplió la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar; b) En cuanto al recurso de revocatoria interpuesto por el prenombrado, recién se habría cumplido su plazo y estaría listo para su notificación; c) Respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del Memorándum – Transferencia 115/2022, esta sería una decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Sedes Potosí que tendría que resolverse en el recurso de revocatoria; y, d) En el presente caso, se alegó medidas de hecho porque se requirió el cumplimiento del referido Memorándum.

Ana Gimena Villca Mamani, Encargada de Área de RR.HH. del SEDES Potosí, en audiencia manifestó que: 1) Siguiendo instrucciones de la MAE de la señalada institución se dispuso emitir el Memorándum – Transferencia 115/2022 al ahora impetrante; 2) Se procedió a la ejecución del mismo, empero el aludido se negó a recibir el mismo; 3) Con relación a las supuestas medidas de hecho, el prenombrado no tenía turno el 13 de julio de 2022; 4) Respecto al biométrico, el mismo se retiró porque presentaba defectos técnicos, conforme al informe que se adjuntó como medio probatorio; 5) El 15 de julio de 2022, el peticionante de tutela se hizo presente en el Centro de Salud Municipio de Chaqui Red Betanzos  -sin el respectivo memorándum de designación- y se hizo registrar en el biométrico. Además, que se le explicó la forma de trabajo, no obstante, refirió que sería un caso especial; 6) Jhonny Otondo Montecinos informó que se encontraba con COVID-19; por lo que, se le otorgó la baja correspondiente; y,   7) El prenombrado está institucionalizado y su puesto pertenece al Centro de Salud Municipio de Chaqui Red Betanzos, porque fue a ese puesto al que se le postuló y ganó el concurso de méritos y examen de competencia.

Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico del SEDES Potosí, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 45.

Ante la pregunta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional, el abogado de la parte demandada señaló que no existió medidas de hecho y que el retiro del registro biométrico se realizó “…porque se efectúa la transferencia y está registrado en el biométrico de Chaqui” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 32/2022 de 25 de julio, cursante de fs. 70 a 76 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) En el plazo de veinticuatro horas se reponga la máquina del biométrico; ii) La prohibición a la autoridad demandada de ejercer actos de hecho, incluido cualquier funcionario de la entidad; y, iii) El Memorándum – Transferencia 115/2022 “Queda en estatu quo…” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante habría ingresado al sistema de salud bajo un concurso de méritos y examen de competencia y luego transferido a la capital; b) Ahora le entregaron Memorándum – Transferencia 115/2022 a Chaqui, “o sea que es un retroceso, no, (mi modo de entender, cuando un profesional hace sus años de provincia y luego va a la ciudad y allí se queda, eso es normalmente)” (sic); c) La transferencia del accionante se realizó mediante vías de hecho, encontrándose obligado a cumplir, caso contrario, podría perder su trabajo; y, d) Hizo conocer que tendría el recurso de revocatoria pendiente, empero, independientemente del mismo, al existir medidas de hecho se dicta una resolución provisional.

El accionante en la vía de la complementación, aclaración y enmienda solicitó se complemente que la tutela concedida sea para que siga en el mismo puesto laboral.

Por otro lado, la parte demandada con el fin de contar con una resolución que cumpla el debido proceso; es decir, que sea motivada y fundamentada, solicitó se aclare: 1) Cuál sería el daño irreparable provocado por las supuestas medidas de hecho denunciadas; 2) Qué norma sustenta que ante la interposición del recurso de revocatoria se puede suspender la ejecución del acto administrativo impugnado; 3) Bajo qué elementos probatorios la Sala Constitucional llegó a la conclusión que el accionante iba a perder su trabajo; y, 4) Qué significa dejar en status quo el Memorándum – Transferencia 115/2022.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en cuanto al recurso presentado por el accionante señaló que la tutela concedida es provisional disponiendo “…reponer esa vulneración vía de hecho al accionante a su fuente de trabajo que es Potosí Ciudad SEDES, hasta tanto y en cuanto se resuelva el procedimiento administrativo” (sic). Asimismo, respecto a la solicitud de las autoridades demandadas, el Vocal, Jaime Emilio Choquevillque Vera señaló que esa: “…atribución corresponde al Tribunal Constitucional plurinacional, no así al abogado que quiera corregir los actos, principalmente de mi autoridad, en consecuencia al abogado, ilustrarle, que mi autoridad ha sido claro en el fundamento para precisar…” (sic) que: i) Lo esencial es que al retirar el biométrico se restringió el ingreso del impetrante de tutela a su fuente de trabajo en el Centro de Salud SEDES Potosí, trasladándolo a Centro de Salud Municipio de Chaqui Red Betanzos; ii) Con base en el “…Estatuto del Funcionario Público y del Procedimiento Administrativo…” (sic) ante un memorándum de transferencia el agraviado puede plantear recurso de revocatoria, mecanismo de defensa que suspende la ejecución del mismo; por consiguiente, mientras esté pendiente de resolución dicho recurso no puede anticiparse la “sanción”, por consiguiente, no puede ejecutarse hasta que llegue al recurso jerárquico, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo; y, iii) En tal sentido, no “hay nada que aclarar”.

Posteriormente, el Vocal, Ponciano Ruiz Quispe indicó que con relación al recurso del impetrante de tutela, “….se restituya a su fuente laboral…” (sic); y con referencia a la solicitud de la parte demandada expresó: a) Con relación a la denuncia de daño irreparable, no se ha dispuesto ningún “…daño, no hemos dicho que debe pagar…” (sic); b) La “…interposición de la demanda suspende el cumplimiento del acto administrativo…” (sic); c) Respecto a la prueba que iba a perder todo, sólo se mencionó lo que se dijo; y, d) El Memorándum – Transferencia 115/2022 queda en status quo.