SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2023-S2
Fecha: 23-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 20 a 24, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del patrocinio legal en un proceso ordinario civil de Alicia, Rosse Mary y Eduardo, todos Figueroa Zeballos, en lo referente al recurso de casación, acordaron que sus honorarios le serían cancelados de acuerdo al “…Arancel Mínimo de Honorarios profesionales de la Abogacía…” (sic); empero, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia regularon los mismos por Auto Supremo 271/2022 de 21 de abril, en la suma de Bs1000.- (mil bolivianos), sustentándose en el art. 222 del Código Procesal Civil (CPC), al haber solo contestado el recurso de casación del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 1070970; ante lo cual, sus patrocinados solicitaron enmienda, resuelta por Auto 05/2022 de 10 de mayo, declarando “No ha lugar” en referencia a la regulación de honorarios profesionales; incurriendo así los Magistrados demandados en una mala interpretación de la norma, al no adecuar su fundamentación y motivación a lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 87/2021, que en cumplimiento de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, dispuso la aprobación de los honorarios profesionales de los abogados por departamentos, correspondiendo regular sus honorarios en el monto de Bs5000.- (cinco mil bolivianos).
Las autoridades judiciales demandadas, establecieron que tendría mayor valor la redacción del recurso de casación en procesos ordinarios que la contestación a este, dejando de lado el art. 1.13 del CPC, referido a la igualdad procesal de las partes en proceso; por cuanto, de la aplicación del art. 222 de igual norma, referente a la regulación de costas y costos, entendiendo que la parte que redacta el recurso de casación en caso de ser casada la resolución impugnada, el obligado tendría que pagar Bs5000.-, en desproporcionalidad a la contestación, como en el caso que declararon la improcedencia del recurso de casación y los obligados deben pagar Bs1000.-; por lo cual, consideró que efectuaron una errónea interpretación de dicho artículo, pues el mismo no determinó que el recurso de casación tenga más valor que la contestación a este.
Los Magistrados demandados, estaban obligados a fundamentar y motivar su resolución con base en la “SC 0412/2011-R” que citó a la “SC 1846/2004-R” referido a los aspectos que el juez tomará en cuenta para fijar los honorarios profesionales, cuando no exista iguala suscrita entre partes, en ese sentido, el honorario debía establecerse por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados para una decisión justa y equitativa; sin embargo, los Magistrados alegaron una regulación correcta del honorario, en atención a la actividad procesal desarrollada en el marco del art. 222 del CPC, sin tomar en cuenta los precedentes antes anotados ni la “SC 0630/2010-R”, los cuales, si bien fueron emitidos antes de que el Ministerio de Justicia regule los honorarios profesionales de los abogados a través de la “RM 87/2021”, fijó los criterios que debían prevalecer.
De ahí que, las autoridades judiciales demandadas consideraron el parámetro mínimo consignado en el arancel de honorarios profesionales de la abogacía, previsto en el art. 28.II de la Ley 387, aprobado a través de la “RM 087/2021”, puesto que sin un análisis del por qué correspondía determinar el monto de Bs1000.- y no Bs5000.- aplicado para el abogado que redactó el recurso de casación y no al que lo contestó, sustentando su decisión en una fundamentación y consideraciones retóricas.
Añadió que, a través del Auto de Vista de 1 de junio de 2022, en el mismo proceso, por la respuesta al recurso de apelación, en cumplimiento al arancel mínimo de los abogados, le otorgaron el pago de costos y costas en la suma de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos); con un valor superior al de una respuesta en recurso de casación; de ahí que, en esta última se basaron en apreciaciones subjetivas, retoricas y no fundamentadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, al trabajo, a una remuneración justa y equitativa en sus componentes de proporcionalidad y razonabilidad, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 109.I, 115.I y II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto 05/2022 de 10 de mayo, y se modifique la última parte del Auto Supremo 271/2022 de 21 de abril, en relación a los honorarios profesionales, otorgándole Bs5000.- por el trabajo realizado en cumplimiento del arancel mínimo de la abogacía.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, las autoridades demandadas debieron tomar en cuenta que respondió en todo el proceso, el que no hicieron referencia al resultado obtenido; vale decir, que ganaron en casación, no hubo una compulsa de las circunstancias propias del caso, debieron tomar en cuenta la actividad procesal que se tuvo.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó: a) Pidió que se deje sin efecto el Auto 05/2022 y se modifique el Auto Supremo 271/2022, porque en la parte dispositiva los Magistrados demandados regularon sus honorarios profesionales en la suma de Bs1000.-; b) Presentó enmienda, puesto que existía error material, como el de Bs1000.- a Bs5000.-, la actividad desarrollada fue la contestación al recurso de casación y con base en la RM 87/2021, las autoridades demandadas tenían que haber corregido los honorarios profesionales a Bs5000.- pero le negaron mediante el Auto 05/2022, indicando que no existió error; y, c) Entendió del art. 222 del CPC, que cuando refiere a la actividad desarrollada, esta es realizada dentro de un proceso, en cambio la elaborada dentro del recurso de casación, solamente sería la contestación a los puntos de la parte recurrente, porque no habría otra.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 38 a 39, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Emitieron el Auto 05/2022, en el que establecieron los honorarios profesionales, señalando: “...El art. 222 del Código citado sobre la regulación de costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada. La Ley N° 387 de 09 de julio de 2013 en su art. 28. III menciona que en caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía. Bajo esos parámetros, no se reguló erróneamente el honorario dispuesto por el Auto Supremo N° 27/2022 en el monto de Bs. 1.000, puesto que esta regulación se realizó en atención a la actividad procesal desarrollada, en el marco del art. 222 del Código Procesal Civil, misma que fue la de contestar el recurso de casación. De otro lado, el monto de Bs5000.- fijado en la Resolución Ministerial N° 087/2021, está establecido para el honorario de redacción del recurso de casación en procesos ordinarios, que no ocurre en el caso, considerando que se fijó en costos el honorario a la contestación. En tal sentido no existe motivo que permita una enmienda al Auto Supremo aludido, como comprende la solicitante” (sic); 2) Los honorarios profesionales por el asesoramiento jurídico como abogado patrocinante en un proceso judicial, en un primer componente, está librado a la voluntad contractual de los celebrantes, mediante la suscripción de una iguala profesional y ante esta omisión contractual, como segundo componente, está ligado al arancel de honorarios profesionales, conforme regula el art. 28.II de la Ley 387, a saber: “En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía”, arancel que por la disposición normativa citada, estaba encomendada al Ministerio de Justicia; sin embargo, dicha entidad estatal al no regular el arancel para la contestación del recurso de casación, generó un vacío jurídico, ante lo cual el Auto Supremo impugnado, reguló esta actividad procesal en el monto de Bs1000.-, en función al principio de razonabilidad; cuya aplicación sería subsidiaria al no contar con un iguala profesional, sentido en el cual también fue emitido el Auto 05/2022; 3) En la respuesta al recurso de casación presentado, la parte hoy accionante no solicitó una regulación de honorarios en el monto pretendido; y, 4) La acción de amparo constitucional no sería otra instancia ordinaria para considerar reclamos establecidos en forma de alegatos, de ahí que el demandante de tutela mencionó la transgresión a principios constitucionales, los cuales deberán rechazarse, por cuanto protege la infracción de derechos constitucionales y no principios; es así que, no vulneraron los derechos invocados; toda vez que, los fundamentos vertidos en el Auto Supremo 271/2022 y Auto 05/2022, se adecuaron a los principios de congruencia, debida motivación y fundamentación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0156/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió en parte la tutela impetrada, con relación a los derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y a una justa remuneración; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto 05/2022, disponiendo que los Magistrados demandados emitan una nueva resolución en observancia de los estándares del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y derecho a una justa remuneración, en cuanto a la regulación de honorarios que contiene la última parte del Auto Supremo 271/2022 y denegó con relación al derecho al trabajo, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el Auto 05/2022, los Magistrados demandados, hicieron referencia a lo reclamado en cuanto a la regulación de honorarios profesionales que “erróneamente” le asignaron el pago de Bs1000.-, al abogado que contestó al recurso de casación ahora accionante-, respecto de cual, el mismo cuestionó la errónea aplicación de la Ley 387 y la inobservancia de la “RM 87/2021”; puesto que, de acuerdo a dicha norma tendría que habérsele consignado Bs5000.-, en calidad de honorarios profesionales; ii) Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente se refirieron a la facultad de solicitar enmienda, relativa a cualquier error material en el Auto Supremo y manifestaron que el art. 222 CPC prevé que: "La autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costos y costas, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada”, citando también el art. 28.II de la Ley 387, relativo a que: "En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía”; a partir de lo cual sostuvieron que, no regularon erróneamente el honorario dispuesto en el Auto Supremo 271/2022, en el monto de Bs1000.-, porque fue realizado en atención a la actividad procesal desarrollada y que el monto fijado en la Resolución Ministerial citada estaría referido al honorario del abogado que elaboró el recurso de casación; iii) Al respecto, advirtieron una indebida fundamentación, por cuanto la “RM 87/2021”, solo fijó honorarios, mas no describió si sería para abogados recurrentes o no, regulando simplemente el honorario en cada tipo de proceso y sus etapas o recursos; por lo cual, el Auto 05/2022, se encontraría indebidamente fundamentado, al extraer supuestos alcances que no contiene la norma; iv) Lo propio ocurrió con el art. 222 del CPC; por cuanto, la misma contiene un supuesto, por el que la regulación se haría en atención a la actividad procesal desarrollada, pero esta previsión es ambigua, pues habrían etapas del proceso en las que no podrían aseverarse que la actividad fue amplia o escasa; y, si bien un recurso puede ser breve con un solo motivo; empero, ello tendría que aplicar tanto para la parte recurrente como para el que contestó el recurso, pues el art. 28.II de la Ley 387, dispuso que a falta de una iguala, rige el arancel de honorarios profesionales y excepcionalmente el juez lo regulará en función a la actividad desplegada, labor a ejercerse de manera razonable y cuando no aplicó de manera automática el arancel, pero el art. 222 del CPC, no tendría el mismo sentido en un proceso ordinario en primera instancia, donde se usaron todos los mecanismos, y en casación, donde solo se presenta un memorial; v) Así se entendería que el juez de instancia, apelación o de casación, tendría la posibilidad de regular según la actividad desarrollada; empero, la aplicación de esas disposiciones normativas requieren de una labor intelectiva previa, estableciendo el sentido y alcance de la norma, ajustando su aplicación a la realidad concreta, en el cual se tenga que analizar las particularidades del caso, pero en el caso examinado simplemente se circunscribieron a decir que no existió error; sin disponer, ni explicar cuáles fueron los parámetros de razonabilidad que emplearon para concluir que la regulación de Bs1000.- sería razonable; por cuanto, no es suficiente señalar que el recurrente redactó el recurso y la otra parte respondió, de ahí que, cuando no explicaron adecuadamente y asumieron una conclusión de que la norma no reguló la respuesta y que no es lo mismo la respuesta que el memorial de recurso de casación, dichas conclusiones carecerían del debido sustento jurídico, fáctico para el análisis, estando ante una resolución que lesiona el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; por lo cual, la decisión asumida resulta irrazonable y por efecto de esa lesión existe una afectación al derecho a una remuneración justa y equitativa; y, vi) Corresponde conceder la tutela parcialmente; vale decir, con relación a los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a una justa remuneración; no así con relación al derecho al trabajo como tal, por cuanto no se ha explicado de qué manera ha sido restringido, siendo además que lo que está reclamando la parte accionante es una remuneración justa a ese trabajo de acuerdo a los parámetros establecidos, tanto por una resolución ministerial como por los razonamientos jurisprudenciales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO: La Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la exposición brindada supera, declara NO HA LUGAR a la solicitud de enmienda de Alicia Figueroa Zeballos por sí y en representación de Rosse Mary Figueroa Zeballos…” (sic [fs. 14