SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2023-S2
Fecha: 23-Ago-2023
POR TANTO: La Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la exposición brindada supera, declara NO HA LUGAR a la solicitud de enmienda de Alicia Figueroa Zeballos por sí y en representación de Rosse Mary Figueroa Zeballos…” (sic [fs. 14
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, al trabajo, a una remuneración justa y equitativa en sus componentes de proporcionalidad y razonabilidad, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, respecto al cobro de sus honorarios profesionales en recurso de casación, regularon los mismos en un monto que no responde a lo establecido en la norma.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre honorarios profesionales del abogado. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1474/2022-S2 de 15 de noviembre, citando a la SCP 0365/2012 de 22 de junio, determina que: “…el art. 46.I inc. 1) de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: ‘Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’.
Entendiendo que el derecho a una remuneración justa, consagrado por la norma citada supra, conforme la SC 0874/2010-R de 10 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre: ʽ...consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estadoʼ.
(…)
En merito a lo expuesto precedentemente, se concluye que el derecho a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, establecido por el art. 46.I. de la CPE, constituye un derecho autónomo, y por lo tanto directamente justiciable.
En consecuencia, dada la configuración procesal prevista por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa; nuevo entendimiento uniformado que se encuentra acorde a los valores y principios de la Constitución Política del Estado y que en adelante, debe ser asumido y aplicado…” (las negrillas nos corresponden).
Esta misma Sentencia, haciendo referencia al derecho a la remuneración de los profesionales abogados, indicó: “Respecto al derecho a recibir una justa remuneración, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: ‘Desde su concepción constitucional, el derecho a una remuneración justa es de carácter social y económico previsto por el art. 46.I.1) de la CPE vigente y señala que toda persona tiene derecho: «Al trabajo digno, con seguridad social industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna…»ʼ(SC 0572/2010-R de 12 de julio).
En ese mismo sentido la SC 0731/2011-R de 20 de mayo, señaló que la misma consiste en: ʽ...la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectualʼ, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuando indica que: ʽ1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)ʼ; ‘(…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)’. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003, en sentido de que el derecho al trabajo: ‘supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción’.
(…)
En contraprestación con estos servicios, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales… con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
(…) sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no está permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional...
Concluyendo que todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitución Política del Estado, que constituyen el orden de convivencia política-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurídico, y a la vez, presiden su interpretación y aplicación; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE cuando refiere que: ʽEl Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (énfasis añadido).
III.2. Derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
Al respecto, la SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, mencionando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señala: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada se tiene que el accionante actuó como abogado patrocinante de Alicia, Rosse Mary y Eduardo, todos Figueroa Zeballos (reconvencionistas), dentro del proceso ordinario civil -de división y partición de bienes inmuebles- seguido por Marisol y Soledad Zeballos Espada y otros, contra sus patrocinados y otros, en el que se dictó la Sentencia 64/2021 de 7 de septiembre, declarando improbada la demanda de división y partición de bienes inmuebles y probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con costas a favor del ejecutante, confirmado en su totalidad en apelación, fallo de segunda instancia que también fue recurrido en casación por las perdidosas el mismo que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 271/2022 de 21 de abril, en cuya parte dispositiva regularon los honorarios profesionales de su persona como abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs1000.- (Conclusión II.I); a cuyo efecto Alicia Figueroa Zeballos solicitó enmienda respecto de dicho punto que mereció el Auto 05/2022 de 10 de mayo, desestimando su pedido (Conclusión II.2).
Ahora bien, el citado supra Auto 05/2022, en criterio del mismo, no contiene una adecuada fundamentación y motivación, al incurrir en una mala interpretación de lo establecido en la “RM 87/2021”, que regula los honorarios profesionales en casación en el monto de Bs5000.-; no obstante, al haberse declarado “no ha lugar”, corresponde analizar el Auto cuestionado que resolvió el fondo del asunto; vale decir, si a través del Auto 05/2022, las autoridades demandadas incurrieron en la lesión alegada.
Es así que del contenido del memorial de enmienda, presentado por Alicia Figueroa Zeballos, por sí y en representación de Rosse Mary Figueroa Zeballos, de 9 de mayo de 2022, en suma pidió: “…en tiempo oportuno solicitamos ENMIENDE la regulación de honorarios profesionales del ABOGADO que nos atendió el caso (JAVIER ENRIQUE MIRANDA FLORES) como corresponde por ley en la suma de 5.000 bs. (CINCO MIL BOLIVIANOS 00/100) como establece el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía que mediante RESOLUCION MINISTERIAL N° 087/2021 en cumplimiento de la ley N° 387 del ejercicio de la Abogacía fue aprobado el nuevo arancel para el departamento de Chuquisaca” (sic).
Enmienda resuelta a través del Auto 05/2022, que no dio lugar a la misma, con base en suma de los fundamentos esgrimidos en el CONSIDERANDO II, a saber:
“El art. 222 del código citado sobre la regulación de costas y costos, señala que la autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costas y costo, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada.
La Ley N° 387 de 09 de julio de 2013 en su art. 28.II menciona que en caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía.
Bajo esos parámetros, no se reguló erróneamente el honorario por el Auto Supremo N° 27/2022 en el monto de bs. 1.000, puesto que esta regulación se realizó en atención a la actividad procesal desarrollada, en el marco del art. 222 del Código Procesal Civil, misma que fue la de contestar al recurso de casación.
De otro lado, el monto de Bs. 5.000, fijado en la Resolución Ministerial N° 087/2021, está establecido para el honorario de redacción del recurso de casación en procesos ordinarios, que no corre en el caso, considerando que se fijó en costos el honorario a la contestación.
En tal sentido, no existe motivo que permita una enmienda del Auto Supremo aludido, como comprende la solicitante, no existiendo error en su determinación” (sic).
Concluyendo que del análisis efectuado al Auto 05/2022, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación por parte de las autoridades hoy demandadas al momento de pronunciar dicho fallo; ello conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, respondieron de manera motivada, clara y concisa a la enmienda solicitada por la patrocinada respecto del memorial de contestación al recurso de casación, elaborado por su abogado, ahora accionante, justificando razonablemente su decisión; de donde se infiere, la inexistencia de lesión alguna; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas actuaron en el marco de la previsión contenida en el art. 222 del CPC, sobre la regulación de costas y costos, que comprende a los honorarios profesionales que señala, que la autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada; vale decir, en el caso que se examina, a la elaboración del memorial de contestación al recurso de casación.
Regulación que se ajusta a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, además de citar las normas que apoyan y sustentan su determinación, expusieron en sus fundamentos que no regularon erróneamente el honorario en el monto de Bs1000.-, sino que este responde a la actividad procesal desarrollada que fue la de contestar al recurso de casación, considerando por lo tanto el servicio profesional prestado por el abogado, traducido en una remuneración justa y equitativa, con base en el valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales fijaron en el referido monto los honorarios profesionales, en proporción por los servicios prestados en esa instancia procesal. Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, se hace inviable otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0156/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los términos consignados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO: La Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la exposición brindada supera, declara NO HA LUGAR a la solicitud de enmienda de Alicia Figueroa Zeballos por sí y en representación de Rosse Mary Figueroa Zeballos…” (sic [fs. 14