SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2023-S3

Fecha: 01-Ago-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 21 y 29 de abril de 2022, cursantes de fs. 2 a 6 y 33 a 34, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil monitorio ejecutivo interpuesto por el BANCO Fundación por Promoción y Desarrollo de Microempresa Sociedad Anónima (PRODEM S.A.) contra su persona, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 321/21 de 7 de junio de 2021, rechazando el incidente de nulidad de obrados, así como el Auto 370/21 de 5 de julio de igual año, que rechazó el recurso de reposición contra el Auto 321/21, y concedió el recurso de apelación alternativamente planteado.

La Jueza ahora accionada vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de inviolabilidad a la defensa, igualdad de las partes, acceso a la justicia, valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, al no ser notificados los acreedores con la rectificatoria del avaluó y la audiencia de remate del bien inmueble de su propiedad otorgado en garantía hipotecaria; no valoró los créditos registrados como gravámenes en los registros del bien inmueble otorgado en garantía cuando ordenó el remate y la adjudicación del bien inmueble, además de disponer arbitrariamente la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el referido bien inmueble, dejando a los acreedores en completo estado de indefensión al dejarles sin la posibilidad de cobrar sus acreencias emergentes del ahorro de toda su vida.

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de inviolabilidad a la defensa, igualdad de las partes, acceso a la justicia, valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Revocar el Auto de Vista 299/2021 de 3 de septiembre; b) Se disponga que se dicte nuevo auto de vista resguardando los derechos denunciados como vulnerados; c) Se determine la responsabilidad civil con el pago de daños y perjuicios; y, d) Se remita antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) La Jueza -hoy accionada- no consideró que su persona es el propietario del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo otorgado en garantía hipotecaria, y que tiene obligaciones pendientes de pago con algunos acreedores que fueron convocados como terceros interesados; 2) La Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- impidió el desarrollo normal del proceso ejecutivo, al no tomar en cuenta el derecho de los acreedores y la obligación que su persona tenia al cumplir con la garantía hipotecaria ofrecida; y, 3) En el recurso de apelación contra el Auto 370/21 de 5 de julio de 2021, que rechazó el recurso de reposición, denunció que los acreedores no fueron notificados con el avaluó del bien inmueble y el señalamiento de la audiencia de remate.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jeannine Fernández Melgar, Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 41.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez, en representación legal del BANCO PRODEM S.A. mediante informe presentado en audiencia manifestó que: i) El contenido de la acción de amparo constitucional, refiere actuados procesales que fueron valorados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 299/2021, buscando se deje sin efecto el Auto de adjudicación del bien inmueble otorgado en garantía; ii) El accionante se avocó el derecho de los acreedores para el pago de su deuda, cuando bien puede con el remanente del remate de su bien inmueble pagar a sus deudores; iii) A través de la presente acción de amparo constitucional, se pretende que la justicia constitucional asuma un rol casacional supletorio de la actividad desarrollada por las autoridades jurisdiccionales que revisaron en su momento los actuados procesales que consideran vulneratorios de los derechos de sus acreedores; además, de que se efectué una valoración de los medios probatorios; y, iv) No se cumplió con la legitimación pasiva; puesto que, no se dirigió la acción contra los mencionados Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta, de dicho Tribunal que emitieron el Auto de Vista 299/2021. Con base a estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

MICATEBOL SRL y Obrien Mauricio Ibáñez Dávalos, en audiencia a través de su abogado manifestaron que: a) Los actos procesales señalados por el accionante fueron objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales a través del Auto de Vista 299/2021 que resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 321/21; y, b) Se cumplió de forma adecuada el procedimiento de adjudicación del bien inmueble rematado, y en caso de concederse la tutela solicitada, se generaría bastante perjuicio a Obrien Mauricio Ibáñez Dávalos, en su calidad de adjudicatario. Con base a estos fundamentos, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

Blanca y Rosy ambas Betancur Romero, en audiencia, haciendo uso de la palabra, señalaron que el accionante les debe un monto de dinero y que sobre el bien inmueble de su propiedad tenían un gravamen y que al rematarse el mismo no les tomaron en cuenta y por esa razón están acompañando la presente acción de amparo constitucional.

Inocencia Betancur Romero; Premium Brands Importadora, Exportadora y Comercial; CRECER Institución Financiera de Desarrollo (IFD); Grupo Empresarial Quisberth; y, Freddy Fernández Llano, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 46, 48 a 50 y 71.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 76/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 111 vta. a 116, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A pesar de que se cuestiona el Auto de Vista 299/2021, no se advierte que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz suscribientes del mismo hayan sido consignados como accionados, lo que demuestra la falta de legitimación pasiva; y, 2) En el marco de la justicia material, el referido Auto de Vista 299/2021, declaró inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 321/21, debido a su presentación extemporánea, lo que demuestra no haberse observado el principio de subsidiariedad como presupuesto establecido por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.