SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2023-S3
Fecha: 01-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de inviolabilidad a la defensa, igualdad de las partes, acceso a la justicia, valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; puesto que, la Jueza ahora accionada, al emitir los Autos 321/21 de 7 de junio y 370/21 de 5 de julio ambos de 2021, no consideró que sus acreedores no fueron notificados con la rectificatoria del avaluó y la audiencia de remate del bien inmueble de su propiedad otorgado en garantía hipotecaria; no valoró los créditos registrados como gravámenes en los registros del bien inmueble para ordenar el remate y la adjudicación del bien inmueble; además, de disponer arbitrariamente la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el referido bien inmueble.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva como presupuesto procesal necesario en la acción de amparo constitucional
La SCP 0951/2021-S2 de 8 de diciembre al señalar que: [Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática traída a revisión, es importante verificar la legitimación pasiva del accionado, en ese sentido es pertinente hacer referencia a lo desarrollado por la SC 1086/2010-R de 27 de agosto, que señala: «Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, dentro de un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida.
En ese sentido la SC 0095/2010-R de 4 de mayo, ha señalado: “En la SC 0325/2001-R de 16 de abril, con relación a la legitimación pasiva este Tribunal ha establecido que: ‘…para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante’. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo, establece que: ‘…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción’”».
En relación a la falta de identificación total o parcial de la o las personas a las que se les atribuye la calidad de accionado dentro de una acción constitucional la SC 0979/2010-R de 17 de agosto señaló: “la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”] (las negrillas son agregadas).
III.2. Respecto a la inobservancia de la falta de legitimación pasiva en la etapa correspondiente al Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional
La SCP 0951/2021-S2 con relación a la inobservancia de la falta de legitimación pasiva, estableció que: «Al respecto la SCP 1498/2015-S2 de 23 de diciembre refiere que: “Resulta pertinente hacer referencia a la SCP 0030/2013 de 4 de enero, a través de la cual, este Tribunal, sentando jurisprudencia en base a la nueva normativa en materia de justicia constitucional, hizo una interpretación del art. 33 del CPCo, relativa a los requisitos de forma esenciales que debe contener una acción de amparo constitucional, entre ellos el preceptuado en el numeral 2, relativo la identificación de la parte demandada, exigencia que entre otras debe ser observada por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, cuya inobservancia puede ser subsanada en etapa de admisibilidad por la parte accionante en el plazo de tres días, conforme el art. 30.I.1 del Código de referencia.
Sobre el tema, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determinó dos reglas: ‘…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…’.
Así, en la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre, en lo pertinente al tema precisó lo siguiente: ‘Concretizando lo expuesto, se tiene que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE’.
Lo que resulta coherente, por cuanto no es atendible analizar el fondo del asunto, si previamente no fueron identificados los supuestos actores cuyos actos vulneran los derechos de quien los demanda, razón por la cual se hace imprescindible que tal exigencia se la efectúe en etapa de admisibilidad por parte de los jueces y tribunales de garantías, actuación que resta un despliegue innecesario de recursos económicos, humanos e inversión de tiempo innecesarios” » (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de inviolabilidad a la defensa, igualdad de las partes, acceso a la justicia, valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; puesto que, la Jueza ahora accionada, al emitir los Autos 321/21 de 7 de junio y 370/21 de 5 de julio ambos de 2021, no consideró que sus acreedores no fueron notificados con la rectificatoria del avaluó y la audiencia de remate del bien inmueble de su propiedad otorgado en garantía hipotecaria; no valoró los créditos registrados como gravámenes en los registros del bien inmueble para ordenar el remate y la adjudicación del bien inmueble; además, de disponer arbitrariamente la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el referido bien inmueble.
Ahora bien, identificada la problemática de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante Auto 321/21, el ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el accionante (Conclusión II.1.). Posteriormente, por Auto 370/21, el referido Juez, rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 321/21, concediendo la apelación en el efecto devolutivo ante el superior en grado (Conclusión II.2.). Finalmente, a través del Auto de Vista 299/2021 de 3 de septiembre, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto 321/21 (Conclusión II.3.).
En el contexto referido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para la procedencia de la acción de amparo constitucional es ineludible que la misma sea dirigida contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; de ahí que, existe falta de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia.
En ese sentido, se advierte que el accionante, si bien cuestiona los Autos 321/21 y 370/21, ambos de 2021, emitidos por el ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, cargo ejercido en la actualidad por la Jueza ahora accionada como actos vulneratorios de sus derechos fundamentales; empero, lo que no consideró, es que producto del recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 321/21, se emitió como última resolución en el proceso ejecutivo de referencia, el Auto de Vista 299/2021, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del cual declararon inadmisible el recurso de reposición con alternativa apelación; no obstante que en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional se pretende su revocatoria y se vuelva a emitir otro que respete los supuestos derechos vulnerados, sin que los Vocales suscribientes del mencionado Auto de Vista 299/2021 hubieren sido consignados como accionados en la presente acción de defensa, obligación procesal ineludible como requisito de admisibilidad que fue omitida por el accionante; puesto que, el referido Auto de Vista, se constituye en la Resolución de cierre e impugnada a través de esta acción tutelar, aspecto que no fue tomado en cuenta por el accionante al momento de la interposición de su acción tutelar, al demandar a la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Santa Cruz, que en el presente caso carece de legitimidad pasiva.
En ese sentido, al no presentarse la coincidencia que tiene que existir entre las autoridades que dictaron el Auto de Vista 299/2021 que se pretende dejar sin efecto a través de la presente acción de amparo constitucional y que presuntamente hubiera vulnerado los derechos constitucionales denunciados y aquella autoridad judicial contra quién se dirige la acción, existe una falta de legitimación pasiva; siendo aplicable por ello, el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, en el marco del Fundamento Jurídico III.2. del este fallo constitucional; se constituye en un requisito de admisibilidad, la necesaria identificación de la persona o autoridad pública que hubiere incurrido en el acto vulneratorio de los derechos del accionante, exigencia que debe ser advertida a tiempo de admitir la acción que inclusive puede ser subsanada de manera oportuna; empero, en casos como el presente donde se omitió el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.