SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2023-S2

Fecha: 23-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 10 de junio de 2022, cursantes de fs. 430 a 444 vta.; y, 460 a 465, los accionantes a través de su representante expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se tramitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, seguida por Mirian Bernardine Rico Vargas contra Juan Raúl Rico Cáceres; Juan Antonio Rico Vargas y su persona en condición de herederos de Juan Wilfredo Rico Sánchez -su padre fallecido-; y, Luis Joaquín Mercado Achá, Franz Juan Achá Coca, Albina Elizaberth Vargas Moreira y José Ismael Prado Luizaga; y, “terceros interesados”, siendo emplazados mediante Auto de 4 de octubre de 2018, al fin impetrado.

En dicho acto preliminar, se labró las actas de 29 de octubre y 1 de noviembre de 2018; empero,“…no reconocieron como tal, la firma y rubrica que aparentemente correspondía a su padre fallecido…” (sic); por lo que, en la vía incidental, la Jueza Publica Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del citado departamento, mediante Auto de 18 de julio de 2019, dispuso se practique pericia grafológica del documento base de la medida preparatoria; en tal mérito, Karen García Romero -perito designada-, mediante Informe Pericial Grafotécnico de 4 de marzo de 2020, concluyó que la firma y rubrica correspondía a su causante, pericia que fue ratificada mediante escrito de 27 de julio de 2021; en consecuencia, por Auto Definitivo de 15 de septiembre de igual año, la Jueza del referido despacho judicial, determinó como auténtica la firma y rúbrica estampada en el documento de venta de acciones y derechos de 26 de julio del citado año, declarando a través del Auto complementario de 22 del mismo mes y año la efectividad de dicho documento.

Contra dichas determinaciones, mediante memorial de 4 de octubre de similar año, interpusieron recurso de apelación, resuelto a través del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.022/24.02.2022 de 24 de febrero; por el cual, los Vocales demandados negaron ingresar al análisis de fondo de dicho recurso, arguyendo que los fallos recurridos no eran impugnables, realizando una inadecuada interpretación del art. 309 del Código Procesal Civil (CPC); no obstante que, la citada norma no limita el ejercicio del derecho a la impugnación, sino, solo de las resoluciones que rechazan las medidas preliminares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la doble instancia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.022/24.02.2022, y que las autoridades demandadas pronuncien uno nuevo, ingresando al análisis de fondo del recurso de apelación planteado; y, b) Se condene el pago de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 527 a 529 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los argumentos de la acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda; y, Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por medio del informe escrito presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 484 a 487, señalaron que: 1) El principio de impugnación se configura en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales; empero, en algunos casos, la ley se circunscribe al empleo de dichos recursos por cuestiones de celeridad y tipo de proceso, sin que ello implique su restricción, tal el caso de las diligencias preparatorias de demanda, que por su naturaleza no permiten la interposición de incidentes ni excepciones por disposición del art. 308.II del CPC, limitando la actividad recursiva a casos en que la diligencia preparatoria de demanda sea rechazada, conforme la lectura del art. 309 del citado Código que refiere: “La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo”; de cuya directriz, se estableció que en diligencias preparatorias de demanda, solo pueden recurrirse aquellas resoluciones que rechazaron la admisión de las mismas, y no así los fallos pronunciados dentro ese trámite; además, la Jueza de primera instancia no limitó esa facultad impugnatoria; al contrario, concedió la apelación planteada contra el Auto Definitivo de 15 de septiembre de 2021; tampoco fue trasgredido en segunda instancia; pues, se verificó la irrecurribilidad del fallo elevado en apelación tal como refirió el Auto de Vista cuestionado; en el cual, se estableció la imposibilidad de ingresar a considerar el fondo del recurso planteado; 2) Resultó errónea la interpretación del art. 309 del CPC; pues, el citado código Adjetivo Civil, establece un procedimiento exacto y los recursos previstos para cada tipo de proceso; sin embargo, no se debe olvidar que la interpretación de cada artículo debe ser sistemática y no aislada; consiguientemente, los recursos impugnatorios que el citado Código prevé en diligencias preparatorias de demanda -entre otras el emplazamiento a reconocimiento de firmas y rubricas-, solo se estipula el recurso de apelación en el efecto devolutivo y este únicamente contra resoluciones que rechacen la admisión de la diligencia; 3) En armonía con lo establecido en la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, no se tramitó la diligencia preparatoria de demanda en desconocimiento de los solicitantes de tutela; al contrario, asumieron su derecho a la defensa de forma oportuna; y, 4) El debido proceso y la defensa constituyen derechos a ser citado y oponerse frente a una demanda, a ser escuchado, presentar prueba y hacer uso de los recursos en sujeción de los requisitos de cada instancia procesal, acciones ejercidas por los accionantes; por lo que, no pueden ser acusados de transgredidos, ameritando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mirian Bernardine Rico Vargas, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 480 a 482 vta., refirió que: i) No fueron transgredidos los derechos de los accionantes, quienes con una serie de recursos hicieron que el trámite preliminar de reconocimiento de firmas tenga una duración de más de tres años, no pudiendo alegar la vulneración del derecho a la defensa, observando en su trámite el debido proceso; y, ii) Conforme lo dispuesto por los arts. 305 y 309 del CPC, se estableció el procedimiento específico para las diligencias preparatorias; asimismo, lo referente a los recursos, previendo el citado último artículo expresamente que: “La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo”; siendo dicho precepto claro y preciso, sin necesidad de interpretación alguna.

En audiencia de garantías a través de su abogado, ratificó el contenido del informe presentado y se adhirió a lo expresado por los demandados; impetrando se deniegue o declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Juan Raúl Rico Cáceres, en audiencia de garantías, mediante su abogado refirió que: a) La actuación de los vocales demandados fue “mecánica” (sic); ya que, omitieron aplicar los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado; b) Si bien la norma adjetiva civil no prevé expresamente el recurso de apelación, tampoco lo prohíbe como interpretaron las autoridades demandadas; c) Se aludió la aplicación de los arts. 250.I del CPC que señala: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario…” (sic) y 309 del citado Código, determinado que: “La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual establece una prohibición de apelar otra decisión que pudiera emitirse dentro de la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y r[ú]bricas…”; -en los cuales las autoridades fundan su decisión- constituyendo la doble instancia una garantía constitucional; y, d) Al haberse negado la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la apelación formulada, los demandados transgredieron los derechos a recurrir y a la doble instancia.

José Ismael Prado Luizaga, Albina Elizabeth Vargas Moreira, Franz Juan Achá Coca y Luis Joaquín Mercado Achá, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 473, 475, 477 y 479.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 107/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 530 a 539, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, erigió la doctrina de las autorestricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, determinando que ambas funciones son exclusivas de la jurisdicción ordinaria, quedando la vía constitucional impedida de manifestarse al respecto; sin embargo, le corresponderá verificar si en el cumplimiento de esa labor, los jueces y tribunales ordinarios no se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad; 2) Se establecieron subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o defectuosa valoración de la prueba por parte de juzgadores que hayan ocasionado lesión a derechos y garantías constitucionales; a cuyo fin, la parte accionante debió establecer con claridad porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas, precisando además los derechos y garantías que fueron lesionados por el intérprete; 3) En el caso en cuestión, los impetrantes de tutela consideraron que la interpretación del art. 309 del CPC, resultó insuficiente; ya que, la misma debió ser más amplia y extensiva, incumbiendo responder a principios de orden constitucional -pro actione y de favorabilidad- y no a una simple legalidad o formalismo; por lo que, correspondía a los nombrados analizar las subregas establecidas por la doctrina de las autodestrucciones; 4) Con relación al derecho a la defensa, los accionantes tuvieron conocimiento de todos los actuados desarrollados por las partes y el Juez a cargo de la demanda; pues, fueron citados con el emplazamiento a reconocimiento de firmas, escuchados en audiencia y notificados con la resolución que declaró la autenticidad de la firma de su causante; 5) En relación a los derechos de impugnación y doble instancia, los prenombrados en ningún momento fueron restringidos a realizar la impugnación al Auto definitivo de 15 de septiembre de 2021; pues, el mismo fue concedido por Auto de 29 de igual mes y año; 6) Si bien las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación formulado contra dicha determinación sin haber ingresado al análisis de fondo, ello se debe a que las diligencias preliminares no constituyen procesos en sí mismos, sino que vienen a ser diligencias preparatorias conforme precisó la SCP 1093/2010-R de 27 de agosto; y, 7) El art. 180 de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, no así en medidas preparatorias de demanda que no constituyen procesos, sino simples diligencias destinadas a viabilizar un futuro proceso principal, reguladas por el art. 305 y ss del CPC; concluyendo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 309 del citado Código, tratándose de diligencias preliminares será apelable únicamente la resolución que deniegue la petición de dichas medidas preparatorias; por ello, cuando existe ambigüedad en la norma, la misma debe aplicarse en favor del peticionante; al contrario, si es clara, se dará una interpretación literal; es decir, tal cual instituye el precepto.