SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2023-S2

Fecha: 23-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la doble instancia y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas promovida por Miriam Bernardina Rico Vargas -ahora tercera interesada- , el Juez Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba pronunció el Auto Definitivo de 15 de septiembre de 2021 y su complementario de 22 de igual mes y año, por el cual declaró autentica la firma y rúbrica estampada en el documento de venta de acciones y derechos de 26 de julio de 2018, a nombre de Juan Wilfredo Rico Sánchez y la efectividad del mismo; determinacion contra la cual interpusieron recurso de apelación; resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.022/24.02.2022 de 24 de febrero, negándose ingresar al análisis fondo de la impugnación, arguyendo que dichos actos procesales no eran impugnables, realizando una inadecuada interpretación del art. 309 del CPC.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción ordinaria

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la doble instancia y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas promovida por Miriam Bernardina Rico Vargas -ahora tercera interesada-, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba pronunció el Auto Definitivo de 15 de septiembre de 2021 y su complementario de 22 de igual mes y año declarando autentica la firma y rúbrica estampada en el documento de venta de acciones y derechos de 26 de julio de 2018, a nombre de Juan Wilfredo Rico Sánchez y la efectividad del mismo; determinacion contra la cual interpusieron recurso de apelación; resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.022/24.02.2022 de 24 de febrero, negándose a ingresar al análisis de fondo de la impugnación, arguyendo que dichos actos procesales no eran impugnables, realizando una inadecuada interpretación del art. 309 del CPC.

Bajo ese contexto, conforme a los argumentos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela enfatizan que los Vocales demandados “…para sostener su ilegal e inconstitucional AUTO DE VISTA DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2022 realizan una inadecuada interpretación del artículo 309 del Código Procesal Civil, expresando y afirmando que ‘EL RECURSO DE APELACIÓN EN LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS SOLO PROCEDEN EN CASO DE RECHAZO DE LA MISMA’” (sic); bajo dichos argumentos, se advierte que el objeto central de la presente acción de defensa constituye la incorrecta interpretación del citado precepto legal, pretendiendo que que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y por consiguiente efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; en ese contexto, corresponde precisar que, “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa        - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional…” (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); presupuestos que no fueron desplegados ni fundamentados dentro de este mecanismo de defensa, a fin de que esta instancia constitucional ingrese y efectué dicha tarea; pues, se exige una precisa exposición por parte de los impetrantes de tutela que demuestre a la justicia constitucional por qué la interpretación desplegada por las autoridades demandadas quebranta derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente desarrollar una amplia exposición de normas y precedentes constitucionales sin que exista dicha correspondencia de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desplegada; consecuentemente, ante la ausencia de carga argumentativa al respecto, de acuerdo con los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.