SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2023-S2
Fecha: 23-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de febrero y 14 de marzo de 2022, cursantes de fs. 50 a 58; y, 101 a 107, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil por mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios instaurado en su contra por Beatriz Eneida Carballo Lizárraga -ahora tercera interesada-, sobre el terreno A-7, de 2000 m2, ubicado en la exhacienda Huajchilla, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real con Matricula 2.01.2.01.0017378, acusándole haber cercado 838 m2 del bloque A, se dictó la Sentencia 186/2019 de 9 de agosto, declarando probada en parte en cuanto al mejor derecho propietario y reivindicación, e improbada respecto del pago de daños y perjuicios, ordenando que la superficie avasallada, sea devuelta en el plazo de diez días; contra la cual, pese a interponer recurso de apelación, mediante Resolución 214/2021 de 21 de mayo, se confirmó el fallo impugnado.
Contra esta última determinación, formuló recurso de casación, dictándose el Auto Supremo 973/2021 de 9 de noviembre, por los Magistrados demandados, quienes sin ningún tipo de fundamentación ni motivación, de forma arbitraria, insuficiente, basándose en conjeturas y con incongruencia omisiva, declararon infundado el mismo, incurriendo en: a) Error de derecho en la apreciación de la prueba en referencia a la Escritura Pública 751/96 de 4 de octubre de 1996, argumentada en base no solo al art. 1538.I del Código Civil (CC), sino también al 1540 inc. 2) del mismo cuerpo legal, que no fue identificado como cuestionado, no consignándose de manera íntegra su reclamo planteado, señalando simplemente que la aludida Escritura Pública fuera oponible a terceros solo porque tiene un sello de la oficina de DD.RR., lo que acreditaría que está inscrito en la Partida 11106983, con subinscripción de 14 de noviembre de 1996, al margen de lo regulado por el art. 1540 inc. 2) del CC; por cuanto, no forma parte del registro de derecho propietario del terreno de Huajchilla, registrado en el folio real con Matricula 2.01.2.01.0017378, del que se especificó ubicación y extensión, no apareciendo en esta ninguna modificación de superficie, a objeto de ser oponible a terceros, cuya partida 11106983 -donde estaría registrada la señalada Escritura Pública-, no acreditó derecho de propiedad; y cuyo registro, no señala sobre qué propiedad se realizó, dado que la Cláusula Quinta expresamente estipula que esa aclaración de superficie e identificación del terreno debe ser registrada en la partida computarizada 01314585 -antecedente del folio real citado-; además, el fallo en examen reconoció que esa modificación de superficie era de subinscripción, que por mandato de ley y para que surta efectos debe registrarse conforme manda el art. 1550 del CC; es decir, debió inscribirse al margen de la modificada, no en otra partida; además, de no figurar en su contenido la representación del Comité impulsor de los copropietarios de la urbanización Jorge Bartos; b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, en referencia al informe técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal Autónomo de Mecapaca del departamento de La Paz, al incluir aspectos que no aparecieron en el mismo, cuya valoración del Juez de la causa no refirió que hubiera reducido la superficie de la propiedad que reclamó la tercera interesada, sino, que hubiera reducido la propiedad sin darse una respuesta precisa sobre la petición; y, c) La Resolución Técnico Administrativa RTA-01/2019 de 7 de enero, emitida por la Secretaria Municipal Técnica del citado ente edil, referente a la posesión del terreno, desarrollada en el Considerando III.6 del Auto de Vista impugnado, no fue considerada ni mencionada, lo que hizo a un fallo con incongruencia omisiva, al no existir la correspondencia entre lo pedido y resuelto.
Asimismo, no se cumplió con el mandato del art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al valorar únicamente una sola cláusula de la aludida Escritura Pública, la cual debió ser considerada en su integridad, al ser indivisible; y, pese a que su persona alegó como agravio que existiría imprecisión en la superficie del predio, porque la tercera interesada tiene un lote de terreno que según documentación figura con 2000 m2, y se hubiera alterado el contenido de dicho documento, al no existir prueba que lo sustente, se cercenó la superficie real del terreno a 1400.49 m2, incurriendo en imprecisión en la superficie, remitiéndose los demandados a lo vertido por el Juez de instancia y los fundamentes del Tribunal de alzada, cuando dio por evidente que en el folio real con Matricula 2.01.2.01.0017378, se consignó la superficie de 1400.49 m2; y contrariamente a lo señalado, expresó que esa extensión apareció en la Partida 11106983, y no en el referido folio real, incurriendo en incongruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia externa y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se declare “…nulo y sin valor alguno el Auto Supremo 973/2021…” (sic), ordenándose a los demandados bajo responsabilidad la emisión de uno nuevo, que contemple los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, analizando debidamente los agravios expuestos. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 265 a 271 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratifico el contenido de su demanda tutelar, y ampliándola expresó que: 1) La tercera interesada -dentro del proceso civil que le sigue- presentó dos documentos, un título de propiedad registrado bajo el folio real sobre 2000 m2 y otro de 1400 m2; lo cual, le causó agravio al no tener certeza del inmueble, lo que también hizo un error de derecho; 2) Habiéndose formulado tres agravios en el recurso de apelación, solo se consideró dos de ellos, no así el referente a la Resolución Técnico Administrativa RTA-01/2019, lo que denotó un fallo insuficientemente motivado; y, 3) Los demandados no se pronunciaron sobre los arts. 1538.I, 1540 inc. 2) y 1550 del CC, siendo su pretensión si los mismos se aplicaban al caso, cuyo precepto era claro al establecer que las modificaciones de superficie ingresaban como subinscripciones en el folio real, y que no podrían abrirse folios paralelos, solicitud que no recibió pronunciamiento alguno por parte de los prenombrados.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 149 a 154, expresó que: i) Los reclamos efectuados por el peticionado de tutela fueron debidamente atendidos y fundamentados en el Auto Supremo 973/2021, habiendo considerado a la Escritura Publica 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario en el numeral 1 del Considerando IV, estableciendo que la reducción del bien inmueble que adquirió la tercera interesada en el proceso, se halla respaldada en la misma, al encontrase inscrito en la oficina de DD.RR., por cuanto cumple con la publicidad que fue observada; y en consecuencia, surte efectos contra terceros, que juntamente con el plano, el informe técnico y planimetría, constituyen prueba idónea para acreditar la superficie actual del terreno; ii) Fueron resumidos los agravios denunciados en el recurso de casación, manteniendo desde el mencionado Considerando un hilo conductor que debe primar en toda resolución; el cual, dotó de orden y racionalidad a la indicada Resolución, procediéndose a analizar y dar respuesta a los extremos acusados en casación, sustentándose de manera clara y precisa tanto en cuestiones de hecho como de derecho, explicando las razones por las cuales en el caso de autos, no resultaban evidentes ni fundados los reclamos; y, iii) En lo que respecta a la referida Resolución Técnico Administrativa, emitida por la Secretaria Municipal Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, en el numeral 2 del Considerando IV del fallo que emitió, se aclaró que entre las pretensiones de la tercera interesada se encontraba la reivindicación de su bien inmueble; en virtud a que, el impetrante de tutela, habría procedido a amurallar 838.68 m2 de la superficie del terreno, y si bien fuera difícil identificar quién cercó el mismo, no era menos cierto que la prenombrada -además de acreditar su derecho propietario-, al haber concluido la aludida Resolución Administrativa que el solicitante de tutela, pese a ser notificado a que en el plazo de tres días presente documentación correspondiente a la propiedad y autorización de construcción, al no haberse apersonado por las oficinas a ese efecto, y menos presentar documentación alguna, se resolvió sancionar con la demolición de la construcción sin autorización municipal, que infringió disposiciones de uso de suelo y otras; y, de cuya producción de prueba e inspección judicial se pudo determinar que era el aludido quien ingresó a ocupar la propiedad de la tercera interesada, y que contra el accionante se siguió un proceso penal por avasallamiento, siendo debidamente considerada y valorada la citada prueba. Por lo expuesto, al no haberse acreditado la lesión de derecho alguno, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Marco Ernesto Jaimes Molina, no concurrió a la audiencia de garantías ni remitió informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 145.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Beatriz Eneida Carballo Lizárraga a través de su representante, en audiencia de garantías expresó que: a) La demanda tutelar no se apoyó en ningún registro público del inmueble en cuestión en la oficina de DD.RR., pese que el aludido habría comprado de un tercero quien fuera propietario, no evidenciándose ningún tipo de colindancias, impuestos ni pago alguno, siendo el suyo un registro que data de 1978; el cual, tiene superficie, cumple la función social y fue parte de la Urbanización Los Bartos, habiendo acreditado su titularidad según el art. 1453 del CC, pretendiendo el impetrante de tutela avasallar parte de su terreno y demostrar su derecho con una simple minuta; por tal razón, se dispuso la reivindicación; y, b) El prenombrado no demostró la falta de fundamentación ni motivación en el Auto Supremo 973/2021, que respecto a presentar dos superficies su terreno, la extensión total era de 2000 m2; sin embargo, por decisión del desarrollo urbanístico de la zona, le cortaron 599.41 m2, quedándole 1400.59 m2, de lo que se tiene que los demandados al ratificar la decisiones impugnadas, efectuaron una valoración correcta de la prueba; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 132/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 272 a 279, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En relación a la Escritura Pública 751/96, el Auto Supremo 973/2021 efectuó en el Considerando II el análisis y valoración respectiva, señalando la doctrina legal aplicable en el Considerando III, y una valoración de la prueba en base a la verdad material en el Considerado IV, cuya escritura aclara que fue traspasado, reducido y delimitada además de haber cedido superficie al Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del indicado departamento; de igual forma, su partida también fue valorada, la cual se encontraría registrada debidamente en la oficina de DD.RR.; 2) Respecto de la valoración del informe técnico emitido por el referido ente edil, el fallo en examen concluyó que se habría procedido a amurallar parte del terreno en discordia, debido a que, la tercera interesada habría probado que fue el accionante quien habitaba 838 m2 de su predio, y que ante la notificación con un proceso técnico inicial y al no haberse apersonando a oficinas, fue nuevamente sancionado; y, 3) No era posible deducir ningún tipo de incongruencia del indicado Auto Supremo, no advirtiéndose trascendencia o relevancia constitucional, teniéndose por respondidos los agravios invocados por el prenombrado.
Vía complementación, el accionante por medio de su abogado solicitó: i) Se aclare por qué no fueron considerados los arts. “1040 inc. 2)” y 1538.I del CC, respeto de su aplicación, al prever estos que cualquier modificación de la propiedad, se debe registrar en la partida original, y no fuera oponible a terceros, así como, lo referente a la valoración de la prueba; y, ii) En virtud a que fue declarada probada la Sentencia en base a un folio real en el que se establece una superficie de 2000 m2, que no está modificada por ninguna subinscripción, se aclare si dicho registro tiene identificado el terreno sobre el que se tendría que cumplir el fallo. En sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional declaró firme y subsistente lo resuelto en la Resolución dictada, arguyendo que: a) Sobre la norma aplicable y la posibilidad de emplearse una sentencia sobre el folio real, fue respondido y satisfecho el agravio cuestionado por el recurrente, no correspondiendo lo impetrado en la presente acción tutelar; y, b) Respecto del segundo punto, no incumbe a este tribunal su dilucidación, sino, deberá establecerse en ejecución de sentencia por la autoridad jurisdiccional competente; además que ello, no fue objeto de debate en la acción tutelar formulada.