SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2023-S2
Fecha: 23-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia externa y valoración de la prueba; puesto que, los Magistrados demandados, en conocimiento del recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 214/2021 de 21 de mayo, el cual ratificó en el proceso civil el mejor derecho propietario y reivindicación parte del terreno A-7, ubicado en la exhacienda Huajchilla de 2000 m2 en favor de la ahora tercera interesada, emitieron el Auto Supremo 973/2021 de 9 de noviembre, incurriendo en: 1) Error de derecho en la apreciación de la Escritura Pública 751/96, al no considerar que no fue inscrita según establece el art. 1540 inc. 2) del CC, pese que la Cláusula Quinta expresamente estipulaba que la aclaración de superficie e identificación del terreno debe ser registrada en la partida computarizada 01314585, reconociendo el fallo en examen que esa modificación de superficie es de subinscripción, y que por mandato de ley, para que surta efectos debe registrarse conforme manda el art. 1550 del CC, no teniéndose una valoración integral de la misma, incumpliendo lo establecido en el art. 149 del CPC; situación que no dilucidó la imprecisión de la superficie que según documentación figura con 2000 m2 perteneciente a la Partida 11106983, y no al folio real invocado; 2) Error de hecho en la apreciación del informe técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, al incluir aspectos que no figuran en el mismo, ratificando la valoración del Juez de la causa que no refiere que hubiera reducido la superficie de la propiedad que reclama la tercera interesada, sino, que disminuiría su propiedad, sin advertirse una respuesta precisa sobre la petición; y, 3) La Resolución Técnico Administrativa RTA-01/2019 de 7 de enero, no fue considerada ni mencionada en relación a la posesión de su terreno, pese que fue desarrollada en el Considerando III.6 del Auto de Vista impugnado, no existiendo correspondencia entre lo pedido y resuelto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada. Jurisprudencia uniforme
Al respecto, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el mismo razonamiento jurisprudencial, a través de la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas son nuestras).
En ese orden, la SCP 0611/2015-S3 de 17 de junio, estableció que: “El art. 115.II de la CPE, consagró el debido proceso, entendido por el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”’.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso civil de mejor derecho propietario y reivindicación, daños y perjuicios seguido por la tercera interesada contra el accionante, se dictó la Sentencia 186/2019 de 9 de agosto, declarando probada en parte la misma, determinando que una fracción -838 m2- de la superficie del terreno A-7, ubicado en la exhacienda Huajchilla de 2000 m2, bajo el folio real con Matricula 2.01.2.01.0017378 del bloque A, sea devuelto en el plazo de diez días a la prenombrada, y pese que el aludido interpuso recurso de apelación, fue confirmado el fallo impugnado mediante Auto de Vista 214/2021 de 21 de mayo (Conclusión II.1), llegando dicho proceso hasta casación presentado por el peticionante de tutela, que fue resuelto por los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 973/2021 de 9 de noviembre declarándolo infundado (Conclusión II.2).
Consecuencia de este último actuado procesal, el peticionante de tutela denuncia la lesión del derecho invocado en esta acción tutelar, acusando a los Magistrados demandados, quienes declararon infundado el recurso de casación que interpuso, ratificando los fallos de instancia y alzada, reivindicando en parte el inmueble objeto de la litis a favor de la tercera interesada, incurriendo su análisis en: i) Error de derecho en la apreciación de la Escritura Pública 751/96 de 4 de octubre de 1996, al no considerar que no fue inscrito según establece el art. 1540 inc. 2) del CC, y cuya Clausula Quinta de dicho documento expresamente estipula que la aclaración de superficie e identificación del terreno, deben ser registrados en la partida computarizada 01314585, reconociendo el fallo en examen que esa modificación de superficie fuera de subinscripción, y que por mandato de ley, para que surta efectos debe registrarse tal cual prevé el art. 1550 del CC, no teniéndose una valoración integral de la misma, incumpliendo el mandato del art. 149 del CPC, ni dilucidando la imprecisión de la superficie que según documentación figura con 2000 m2, la cual correspondería a la Partida 11106983 y no al folio invocado; ii) Error de hecho en la apreciación del informe técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, al incluir aspectos que no figuran en el mismo, ratificando la valoración del juez de la causa que no refiere que hubiera reducido la superficie de la propiedad que reclama la tercera interesada, sino, que disminuiría la propiedad, sin advertirse una respuesta precisa sobre la petición; y, iii) La Resolución Técnico Administrativa RTA-01/2019 de 7 de enero, no fue considerada ni mencionada en relación a la posesión del terreno, pese que fue desarrollada en el Considerando III.6 del Auto de Vista impugnado, no existiendo correspondencia entre lo pedido y resuelto, derivando -a su entender- en una decisión incongruente, que no realizó una valoración adecuada de la prueba, ausente de motivación y fundamentación.
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática a revisar; cabe aclarar que, conforme a la configuración procesal de la acción de amparo constitucional -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones que fueron objeto de cuestionamiento -en el presente caso dentro de un proceso de reivindicación-, se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; es decir, el Auto Supremo 973/2021; en razón a que, aquel tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.
En ese marco, identificado el problema jurídico del caso de autos, amerita examinar el contenido del Auto Supremo observado, verificando si se pronunció en observancia del debido proceso; o en su caso, con carencia de alguno de sus componentes como se denuncia, correspondiendo su análisis en función al derecho cuya lesión se alega, a partir de los siguientes presupuestos extraídos del recurso de casación formulado por el solicitante de tutela:
a) Error de derecho en la apreciación de la Escritura Pública 751/96, de aclaración y especificación de derecho propietario sobre un lote de terreno; debido a que, le otorga eficacia probatoria al contenido de su Cláusula Tercera que establece que la tercera interesada, de los 2000 m2 de terreno, habría cedido 599.41 m2 a favor del citado Gobierno Autónomo Municipal, quedando como superficie 1400,59 m2; documento que, al modificar la extensión, para que surta efectos contra terceros, debió registrarse en la oficina de DD.RR., conforme establece el art. 1540 inc. 2) del CC; empero, se le otorgó eficacia probatoria, sin considerar que no estaba inscrito en dicho registro; y por lo tanto, no era oponible a terceros, quedando como superficie valida 2000 m2, la cual: tanto la Sentencia 186/2019 como el Auto de Vista 214/2021 valoraron una supervise diferente -1400,59 m2- y el folio real 2000 m2, tornándose en inatendible para la pretensión de reivindicación, al no tenerse certeza del área real;
b) Se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al establecer en el Considerando III.2.2 que del informe técnico emitido por el supra citado ente edil, la propiedad se encontraría reducida por el inmueble adyacente al Lote A-8, quedando actualmente con una superficie de 561.91 m2; sin embargo de dicho informe, solo se colige que exista reducción de extensión por la propiedad vecina, sin establecer que sea “…yo quien haya reducido esa propiedad…” (sic), lo que claramente demuestra que el Tribunal ad quem, incrementó el contenido objetivo del mismo, cubriendo dicha falencia al señalar que del examen de las pruebas aportadas en el proceso, existiría una correcta valoración de las mismas, sin mencionar a qué pruebas se refiere y que demostraría con precisión que fuera él quien redujo la propiedad de la tercera interesada; y,
c) Sobre la Resolución Técnica Administrativa RTA-01/2019, por la que se le habría iniciado un proceso administrativo a denuncia de la demandante -ahora tercera interesada- para que presente documentación de propiedad y autorización de construcción sobre el terreno en discordia, el Tribunal ad quem llegó a la conclusión -a partir de la valoración de dicha Resolución-, que su persona estaría en posesión del terreno, aspecto que resulta un error, y que no surge de dicha determinación.
Consiguientemente, el Auto Supremo 973/2021 resolvió el recurso de casación, manteniendo firme la determinación de alzada, con base en los siguientes fundamentos:
1) Respecto del primer punto, refirió que el predio se halla registrado en favor de la tercera interesada “…inicialmente bajo la Partida 676, Fojas 676 del Libro Nº 40 inscrito el 27 de julio de 1978, el cual fue traspasado al sistema computarizado de Tarjeta de Propiedad “Wang” bajo la Partida Nº 01314585 de 01 de agosto de 1995 y actualmente en el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.2.01.0017378; sin embargo, también refirió que dentro de los presupuestos urbanísticos, para su aprobación con el ente municipal, se suscribió con el comité impulsor de los copropietarios de la Urbanización “Jorge Bartos” la Escritura Pública Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario sobre el lote de terreno, donde la superficie originaria fue modificada, pues la demandante, de los 2.000 m2 que adquirió inicialmente, cedió a la Alcaldía 599.41 m2, quedándose con un área privada de 1.400,59 m2, superficie que según sorteo se le designó e individualizó como el Lote Nº A-7 del Bloque A de la Urbanización Bartos, documental que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 11106983 (sub inscripción) de 14 de noviembre de 1996.
En ese contexto, y con la finalidad de acreditar los hechos alegados en su memorial de demanda, en calidad de prueba documental preconstituida, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 439, conforme cursa de fs. 27 a 32, la demandante acompañó a su demanda, entre otras literales, el Testimonio Nº 751/96 de 04 de octubre, sobre escritura pública de aclaración y especificación de derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización “Huajchilla” hoy “Jorge Bartos”, suscrito entre el comité impulsor de los copropietarios de la Urbanización “Jorge Bartos” representado por Alberto Valdivieso y Daysi de Postigo con Beatriz Carballo Lizárraga. La referida prueba documental, conforme lo señaló el Tribunal de alzada, evidentemente en su cláusula tercera refiere que, al haberse efectuado la urbanización y realizado el sorteo, se aclaró y especificó que la demandante de los 2000 m2 que originalmente adquirió debe ceder a la Alcaldía la cantidad de 599,41 m2 quedando un área neta de 1.400,59 m2; asimismo, se aclaró en dicha cláusula que la superficie actual, fue individualizada como Lote Nº A-7 del Bloque A.
De igual forma, de la revisión minuciosa de dicha prueba documental, que ahora es acusada de erróneamente valorada, se observa que esta, de acuerdo al sello que cursa a fs. 31 vta., sí se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 11106983 inscrito definitivamente el 14 de diciembre de 1996; lo que demuestra que la reducción de superficie del bien inmueble que adquirió la demandante sí se encuentra respaldada con medio probatorio idóneo, como correctamente señaló el Tribunal de alzada en el acápite III.2.1. del Auto de Vista recurrido, pues el Testimonio Nº 751/96 de 4 de octubre, contrariamente a lo acusado por el recurrente, al encontrarse inscrito en Derechos Reales sí cumple con la publicidad que es observada en esta instancia recursiva y, por ende, surte efectos contra terceros, es decir, que al haberse hecho pública la aclaración y especificación del derecho propietario de la demandante, donde se redujo la superficie y se especificó la ubicación del lote de terreno objeto de la Litis dentro de la urbanización “Bartos”, esta es perfectamente oponible frente a terceros como lo es el demandado; de ahí que lo acusado en este apartado deviene en infundado, pues si bien el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.2.01.0017378 refiere que el bien inmueble de la demandante tiene una superficie de 2.000 m2, no obstante, no menos cierto que por el Testimonio Nº 751/96 de 4 de octubre, también se tiene acreditado que dicha superficie, ante la cesión de superficie que se realizó a la Alcaldía Municipal, esta quedó reducida a 1.400,59 m2, por lo que dicho documento se constituye en medio probatorio idóneo para acreditar la superficie actual y real del lote de terreno…” (sic);
2) Con relación al segundo reclamo: “Si bien el citado informe, como refiere el recurrente, no señala quien es la persona que hubiese amurallado una parte del bien inmueble de propiedad de la demandante, reduciéndolo de 1.400,59 m2 a 561,91 m2; sin embargo, no menos cierto es que la parte actora, con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, no sólo se limitó a presentar el citado informe técnico, toda vez que al ser la acción reivindicatoria una acción real de defensa del derecho de propiedad que tiene por finalidad recuperar la posesión de un tercero que ocupa el bien sin título o derecho alguno y, por ende, quien demanda dicha acción no debe limitarse a demostrar simple y llanamente el derecho de dominio que ostenta sobre el bien inmueble objeto de litis, sino que para que esta acción sea acogida favorablemente, además de dicha exigencia, debe cumplir con otros requisitos que la hacen procedente, como el hecho de que la parte demandada esté en posesión del inmueble y que la cosa objeto de litis esté perfectamente individualizada; de la revisión de obrados, se colige que con el objetivo de acreditar que el demandado es quien se encuentra ocupando una superficie parcial del lote de terreno (838,68 m2), tal como refiere el informe técnico citado supra (sic); y,
3) Sobre al tercer reclamo, referente a que la Resolución Técnica Administrativa RTA-01/2019: “…ante la notificación de Javier Simón Fernández Carrillo con el Auto inicial del proceso técnico administrativo GAMM/SMDTMJPT Nº 03/2018 de 21 de noviembre que otorgaba un término de diez días para que el denunciado pudiera presentar la documentación correspondiente al derecho propietario y autorización de construcción emitida por dicha entidad municipal, y al no haberse apersonado por las oficinas del municipio y menos presentado documentación alguna al respecto, resolvió sancionar a Javier Simón Fernández Carrillo con la demolición de la construcción sin autorización municipal que infringe disposiciones de uso de suelo, patrones de asentamiento urbano y normas de edificación, además de la imposición de una multa pecuniaria sobre la superficie edificada.
(…)
De esta manera, y contrariamente a lo acusado por el recurrente, se observa que, en el caso de autos, conforme lo razonó el Tribunal de alzada en los acápites III.2.2 y III.2 del Auto de Vista recurrido, existe prueba suficiente que acredita que el demandado se encuentra en posesión del bien inmueble de propiedad de la actora, por lo que la determinación de confirmar la Sentencia de primera instancia resulta correcta, ya que en el caso de autos no se incurrió en errónea valoración probatoria, puesto que el Tribunal de alzada sí mencionó y detalló los medios probatorios que demostraron con precisión que él es quien se encuentra en posesión del bien inmueble, toda vez que al construir el muro redujo la propiedad de la actora, por lo tanto el presente reclamo resulta infundado” (sic).
Desarrollados como fueron los argumentos alegados por el accionante y los fundamentos sostenidos por las autoridades demandadas en la decisión que pronunciaron, se evidencia que efectivamente declararon infundado el recurso interpuesto, fallo que es ahora cuestionado por supuestamente haber omitido la necesaria fundamentación y motivación.
A objeto de ingresar a la revisión del Auto Supremo, cabe considerar la jurisprudencia constitucional respecto de la observancia del debido proceso en las decisiones judiciales, exigiendo la debida fundamentación y motivación con razones pertinentes, cumpliendo las exigencias de estructura, contenido y estableciendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse; además, su exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y de derecho base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, sino al contrario, munirse de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Ahora bien, de una revisión minuciosa del citado Auto Supremo, se advierte una comprensión de los extremos considerados y resueltos; así, en relación al primer punto denunciado, referente a que se hubiere incurrido en error de derecho en la apreciación de la Escritura Pública 751/96, al no considerar que no fue inscrita según establece el art. 1540 inc. 2) del CC, y cuya Clausula Quinta expresamente estipula que la aclaración de superficie e identificación del terreno deben ser registradas en la partida computarizada 01314585, y al tratarse de subinscripción, la cual por mandato de ley, para que surta efectos debe inscribirse tal cual prevé el art. 1550 del CC, el Tribunal de casación, sustentó su análisis a partir del registro del predio en cuestión bajo la Partida 676, inscrito el 27 de julio de 1978, misma que fue traspasado al sistema computarizado de Tarjeta de Propiedad “Wang”, bajo la Partida 01314585 de 1 de agosto de 1995, y actualmente en el folio real con Matrícula 2.01.2.01.0017378; y, que mediante Escritura Pública 751/96, de aclaración y especificación de derecho propietario, donde la superficie originaria fue modificada; ya que, la tercera interesada, de los 2.000 m2 que adquirió inicialmente, cedió 599.41 m2, al Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, quedándose con un área privada de 1400,59 m2; y que, al haberse efectuado la urbanización y realizado el sorteo, se aclaró y especificó la cesión de superficie a 599,41 m2 a la referida entidad edil; asimismo, especificó que la superficie actual, fue individualizada como Lote A-7 del bloque A, y que al encontrarse inscrito en la oficina de DD.RR., sí cumple con la publicidad; y por ende, surte efectos contra terceros; por consiguiente, dicha explicación, señala con claridad respecto de una aparente diferencia de superficies surgida en el transcurso del proceso, ante la cesión de superficie que se realizó al referido ente municipal de un saldo del total de los 2000 m2, quedándose reducida a 1400,59 m2, denotando una explicación suficiente en el alcance del agravio invocado por el peticionante de tutela.
Con relación al segundo punto, donde se cuestiona el error de apreciación del informe técnico emitido por el aludido Gobierno Autónomo Municipal, al incluir aspectos que no figuran en el mismo, ratificando la valoración del Juez de la causa, que no refiere que hubiera reducido la superficie de la propiedad que reclama la tercera interesada, lo que no implicaría una respuesta precisa sobre la petición, el fallo cuestionado consideró dicho aspecto, refiriendo que la prenombrada, con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, no solo se sustentó en el citado informe técnico; toda vez que, al ser la demanda reivindicatoria una acción real de defensa del derecho de propiedad que tiene por finalidad recuperar la posesión de un tercero que ocupa el bien sin título o derecho alguno, y que coligió que el impetrante de tutela está en posesión del inmueble y objeto de Litis; es decir, se encontraba ocupando una superficie parcial del lote de terreno, tal cual el supra citado informe técnico habría concluido; efectuando los Magistrados demandados una labor valorativa integral de su contenido y no solamente de partes separadas como asevera el solicitante de tutela, respondiendo a dicho agravio, si bien no en la dimensión pretendida por él, se advierte de su análisis una explicación racional, enmarcada al punto cuestionado.
Por último, con relación a que la Resolución Técnica Administrativa RTA- 01/2019, en base a la cual se habría llegado a la conclusión de que el aludido estaría en posesión del terreno, el Auto Supremo 973/2021 a efectos de fundar dicha posición, no solamente se apoya en esa resolución, que es emergente de un proceso administrativo seguido al accionante; en el cual, se determinó sancionarlo con la demolición de la construcción de su inmueble; así como, de otros elementos cotejados como la realización de una inspección judicial, entre otros, no teniéndose en consecuencia una omisión de consideración de dicha determinación administrativa; sino que, del examen tanto considerativo y del contenido, se tiene su valoración en la medida de la pertinencia para el caso, cuya decisión solamente y de manera individual no sustenta la posesión; empero si, junto a otros elementos probatorios.
Con base en dicho análisis el señalado Auto Supremo efectuó un despliegue del examen de fundamentación y motivación a partir de la jurisprudencia constitucional aplicable respecto de la actividad probatoria en un proceso judicial y el principio de verdad material, considerando además la tradición que deviene del predio signado como 7-A, ubicado en la exhacienda Huajchilla, urbanización Bartos con una superficie total de 2.000 m2, el cual el accionante lo adquirió a través de la Escritura Pública 287/77 de 21 de diciembre de 1977, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en la oficina de DD.RR., inicialmente bajo la Partida 676, fojas 676 del Libro 40, inscrito el 27 de julio de 1978; mismo que, fue traspasado al sistema computarizado de Tarjeta de Propiedad “Wang”, bajo la Partida 01314585 de 1 de agosto de 1995 y actualmente en el folio real con Matrícula 2.01.2.01.0017378; por consiguiente, se tiene que el cuestionado fallo sustentó de manera clara y debidamente fundamentada las razones por las cuales dispuso declarar infundado el recurso de casación, conteniendo una estructura coherente y racional entre las observaciones objeto de análisis considerativo y la parte resolutiva del mismo, aspectos por los cuales corresponde denegar la tutela pretendida.
Con relación a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció por regla general la imposibilidad de considerarla por esta jurisdicción, por ser una atribución de las autoridades administrativas y jurisdiccionales; empero, -siempre tratándose de la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, precisó situaciones en las que es posible tratar su análisis, reconociendo supuestos de verificación, si en dicha labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre); sin embargo, tal como fue examinado en los puntos de fundamentación y motivación, no se incurrió en una valoración inadecuada respecto del informe técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal Autónomo de Mecapaca del departamento de La Paz, así como de la Escritora Pública 751/96, de aclaración y especificación de derecho propietario.
Asimismo, respecto de la incongruencia externa alegada, tampoco fue advertida, teniéndose una resolución que responde en la medida de lo cuestionado y en base a los agravios puestos a consideración de las autoridades demandadas, cuyo contenido responde de manera pertinente a todos los aspectos peticionados, con la debida correspondencia entre lo pedido y resuelto (SC 0486/2010-R de 5 de julio y SCP 1083/2014 de 10 de junio); siendo que en el Auto Supremo 973/2021, la Resolución Técnico Administrativa RTA-01/2019, fue mencionada y considerada, haciendo alusión justamente a la posesión del terreno, correspondiendo su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.