SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2023-S2
Fecha: 23-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 340 a 349, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de julio de 2014, formuló demanda de regularización y adquisición de derecho propietario, sobre un bien inmueble ubicado en el barrio Arboleda de Fátima, zona Este, Unidad Vecinal (UV) 262, manzana 1, lote 16, con una superficie de 727,71 m2, el cual poseía desde hace seis años, antes de la presentación de la misma, la cual fue admitida el 17 de septiembre de 2015 y corrida en traslado a los demandados Franklin Lijerón Paz, Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), Mario Peña García, Jacinto Flores Saigua y la Empresa Agroindustrial GUAPILO Limitada (Ltda.) -terceros interesados-; dictándose por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz la Sentencia 48/2019 de 24 de abril, declarando probada la misma, constituyendo su derecho propietario para su registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, al ser objeto del recurso de apelación por parte de Franklin Lijerón Paz, mereció el Auto de Vista 82/22 de 30 de marzo de 2022, pronunciado por los Vocales demandados, quienes revocaron totalmente la decisión impugnada y declararon improbada su demanda.
El aludido fallo, afectó de sobremanera sus derechos; puesto que, sustentó su decisión en que no se tuviera certeza que su posesión fuera anterior a 2013; ya que, no pagó los impuestos, pero estos los cancelaría cuando la autoridad judicial de la causa declarara probada su demanda; y, respecto de que las facturas de luz y agua que no indicaban la ubicación exacta del inmueble, esta se debe probar con los planos de o una inspección ocular y no solo facturas, efectuando una defectuosa valoración de la prueba, más aún si el art. 11.1.d de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, fue modificado por la Ley de Modificaciones a la Ley 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 803 de 13 de julio de 2016-, que textualmente señala en el párrafo II, “…como requisitos obligatorios (…) y declaración testifical de los colindantes vecinos y en el párrafo 2 determina que a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos del Art. 10 de las citadas normas, el poseedor además podrá acompañar mínimamente 1 de los siguientes requisitos que viene a ser: fotocopia simple de la cédula de identidad y croquis de ubicación exacta del inmueble, recibos de servicios públicos y comprobante de impuestos anuales…” (sic); es decir, que tenía la posibilidad de presentar cualquiera de esos tres requisitos y no necesariamente el aludido comprobante de impuestos.
Los Vocales demandados no tomaron en cuenta que el art. 10 de la Ley 247 fue modificado por la Ley de Modificación de la Ley 247, modificado a su vez por la Ley 803 y la Ley 915 de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 1227 de 18 de septiembre de 2019-, “…donde establece como requisito para la admisibilidad de la demanda, contar con construcción habitada a partir del 31 de diciembre de 2.011, posesión pública y continuada y de buena fe, que se encentre el inmueble en el radio urbano y con resolución homologada…” (sic); tampoco analizaron el art. 11 de la Ley 247, el cual también fue modificado en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la demanda; de igual forma, interpretaron y aplicaron “a su antojo” el art. 1286 del Código Civil (CC), valorando la prueba de acuerdo a su arbitrio, y no conforme la ley, inobservando el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), pues manifestaron que efectuaron la valoración “…conforme al Art. 397 del C.P.C. (…) se refiere a procesos de ejecución de sentencias y no a la valoración de la prueba…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; a la correcta interpretación de la norma; así como, de los principios de pertinencia y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 82/22, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo dictarse uno nuevo de acuerdo a procedimiento y en observancia de los lineamientos que se adoptan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 401 a 404, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 353 y 354.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Franklin Lijerón Paz, en audiencia de garantías manifestó que: a) El proceso de regularización de derecho propietario incoado por la accionante fue llevado a cabo inobservando los requisitos de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda; ya que, entre ellos se exige que la posesión debe ser cinco años antes de la vigencia de dicha norma; empero, de las imágenes satelitales expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se evidenció que el 2007 no existía vivienda alguna, contrariamente a lo determinado por la citada Ley que exige tener una habitualidad en el inmueble; sin embargo, ese requisito fue incumplido por la impetrante de tutela; y, b) El Auto de Vista confutado tiene como precedentes y sustento legal, autos supremos y sentencias constitucionales, los cuales establecen los parámetros en la aplicación de la norma, y en la valoración de la prueba; por lo que, dicho fallo cumplió con todas las exigencias legales, impetrando se deniegue la tutela.
El representante del Banco Bisa S.A., en audiencia de garantías haciendo alusión a la SCP 0001/2018-S3 de 17 de abril, señaló que la acción de amparo constitucional no es una instancia más de revisión de la justicia ordinaria, tampoco un recurso supletorio o complementario a una vía adicional a la que pueden recurrir los litigantes antes una resolución adversa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Mario Peña García, Jacinto Flores Saigua y la Empresa Agroindustrial GUAPILO Ltda., no remitieron escrito alguno, tampoco se presentaron en audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 355 y 367.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 67/22 de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 404 vta. a 409 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante pretendió que la justicia constitucional revise la valoración de la prueba, alegando que cuatro elementos probatorios hubieran sido erróneamente valorados; empero, según los presupuestos de las autorestricciones, la justicia constitucional no interpreta la ley ni valora la prueba, sino, verifica que la interpretación y la valoración sean adecuadas a los cánones constitucionales de interpretación; y, 2) En la acción tutelar interpuesta la impetrante de tutela identificó los derechos, garantías y principios que vulneraron aquella interpretación y valoración de la prueba; sin embargo, no advirtió por qué la misma resultaba absurda, ilógica o con error evidente, tampoco valoración irrazonable, arbitraria o errónea y el nexo de causalidad entre la errónea valoración y los derechos lesionados; además, cuál sería la correcta valoración a la luz de los cánones constitucionales, no siendo la jurisdicción constitucional un tribunal de casación.