SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2023-S2
Fecha: 23-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva, a la correcta interpretación de la norma; y, de los principios de pertinencia y legalidad; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, dictaron el Auto de Vista 82/22 de 30 de marzo de 2022, sin la debida fundamentación y efectuando una errónea valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
(…)
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
(…)
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Los tribunales de última instancia también deben circunscribirse a las contestaciones de los agravios del recurrente
Sobre el tema, la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, sostuvo que: «La SCP 0561/2019-S3 de 9 de septiembre, citando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, estableció que: “…los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los agravios formulados por el recurrente, pero además a las contestaciones a los mismos, si es que el procedimiento así lo permite; en cuanto a recursos de apelación incidental en materia penal, el art. 405 del CPP, establece que: ‘Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso…’; por lo que, tratándose de recursos de alzada incidentales, se establece que la competencia del tribunal que los resuelve, no solo debe circunscribirse a los cuestionamientos sobre la resolución impugnada, sino también a los argumentos planteados por la otra parte, si es que existe la contestación dentro del término previsto por el mencionado precepto legal”.
Así, la indicada SC 0682/2004-R, señaló que “Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.
(…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada.
(…) las normas previstas por el art. 405 del CPP estipulan: a) que presentada la apelación se corra traslado a la parte adversa de que se les corra traslado para contestar el recurso y b) el reconocimiento de ese derecho procesal supone la obligación del juzgador de compulsar tanto los fundamentos del recurso como los fundamentos de la contestación a la misma…”.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis”.
De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso» (énfasis añadido).
III.3. El principio de congruencia
Al respecto, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sobre las vertientes interna y externa del aludido principio, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.4. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre el particular, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, refirió que, “…respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: '…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita... '.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: '…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación'”(SC 0662/2010-R de 19 de julio).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: '…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento'.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: '…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.5. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En cuanto al tema, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, indicó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis añadido).
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación aparejada al expediente, se tiene que la demanda de regularización de derecho propietario sobre bien inmueble urbano destinado a vivienda, formulada por Mery Yaneth Crespo Mejía -hora accionante-, fue declarada probada a través de la Sentencia 48/2019 de 24 de abril (Conclusión II.1); la cual, fue impugnada el 13 de febrero de 2020 por Franklin Lijerón Paz -tercero interesado-, siendo contestada el 3 de marzo de 2020, por la peticionante de tutela (Conclusión II.2), mereció el Auto de Vista 82/22 de 30 de marzo de 2022, dictado por los Vocales demandados, quienes resolvieron revocar la citada Sentencia (Conclusión II.3).
En el caso objeto de estudio, la impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y la correcta interpretación de la norma; y, de los principios de pertinencia y legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 82/22, sin la debida fundamentación, efectuando una errónea valoración de la prueba.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, y en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones en sede constitucional se realiza a partir de la última resolución emitida; en razón a que, a través de esta, el Tribunal ad quem tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta por otra de menor jerarquía. En ese sentido, amerita efectuar el análisis de la supuesta vulneración de derechos a partir del Auto de Vista 82/22 dictado por los Vocales demandados.
Franklin Lijerón Paz -ahora tercero interesado-, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 48/2019, que declaró probada la demandada de regularización de derecho propietario sobre bien inmueble a favor de la solicitante de tutela, pretendiendo que dicho fallo sea revocado, impugnación que fue contestada por la accionante, mereciendo el Auto de Vista 82/22, dictado por los Vocales demandados, extrayéndose los siguientes fundamentos:
1) “…se puede evidenciar que la Juez ad-quo al momento de dictar resolución no ha realizado una correcta valoración de las pruebas, toda vez que se puede evidenciar lo siguiente: 1) La parte demandante MERY YANETH CRESPO MEJÍA, indica que se encuentra viviendo en el lugar objeto de la litis por más de seis años (…) si embargo (…) no señala con exactitud la fecha que ingres[ó] a ocupar el bien inmueble y/o de c[ó]mo tom[ó posesión…” (sic);
2) “…El certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra señala claramente que las construcciones realizadas en el inmueble objeto de la litis no fueron (…) en el año 2007 (…) en el mismo certificado se evidencia que desde el año 2013 existe la construcción y de la revisión de obrados se tiene que la demandad de regularización de derechos propietario (…) fue interpuesta (…) 11 de julio de 2014, es decir que la construcción no tiene los 5 años de antigüedad y por lo tanto no cumple con el primer requisito para que proceda la regularización…” (sic); puesto que, el art. 10.I.1 señala: “…'Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco (5) años…'” (sic);
3) “…En cuanto al pago de impuesto de igual manera la autoridad judicial al momento de admitir la presente demanda no tomó en cuenta que la parte demandante no adjuntó las pruebas de haber cancelado los impuestos del bien inmueble objeto de la litis…” (sic), incumpliendo el art. 11.1.d de la Ley 247, que indica: “…'Comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a por lo menos los cinco (5) últimos años'…” (sic); por lo que, señalaron que dicha demanda no podía ser admitida;
4) “…En cuanto a las instalaciones de los servicios básicos que otorga SAGUAPAC Y CRE, si bien es cierto que existe los avisos de cobranzas (…) sin embargo en los mismos no se señala con exactitud la dirección de bien inmueble objeto de la Litis ni la fecha de instalación de los mencionados servicios…” (sic), como estipula el art. 11.1.b de la aludida Ley, “…'Recibos de pago de servicios públicos que denote claramente la dirección exacta del inmueble'…” (sic); y,
5) “…de la lectura previa sobre la valoración o apreciación de la prueba, podemos dar cuenta que la Juez Ad-quo al momento de pronunciar la Sentencia causante del presente recurso de apelación, no ha considerado de manera eficaz y objetiva cada una de las pruebas que fueron producidas durante el desarrollo del proceso del análisis de la resolución impugnada es evidente que la autoridad omiti[ó] ciertos aspectos de las pruebas ofrecidas u/o aportadas por la parte demandante como también por los demandados (…) donde no se consideró aspectos fundamentales como o son la construcción de la vivienda con una antigüedad no menor a cinco años (…) como se evidencia a través del Certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de igual forma no se realizó el pago de los impuestos (…), como tampoco los avisos de luz y agua no señalan exactamente la dirección del bien inmueble que se pretende regularizar el derecho propietario, ni la fecha de antigüedad de la [instalación] de los servicios públicos (…), es decir que la demanda (…) no cumple con todos los requisitos para la procedencia de la regularización del bien inmueble, descritos en el Art. 10 de la Ley 247, así mismo tampoco cumple con algunos de los requisitos de admisibilidad de la demanda señalados en el Art. 11 de la misma normativa legal, situación que no ha sido observada por la autoridad judicial y por lo tanto el mismo no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil (Valoración de la prueba), concordante además con el principio de vedad material (…) en dicho sentido la sentencia no se encuentra debidamente motivada y fundamentada…” (sic), “…se concluye que siendo evidente los agravios argüidos por la parte recurrente y en mérito a los fundamentos expuestos ut supra, este tribunal de apelaciones falla de acuerdo a lo establecido en el Art. 218-II) Núm. 3) del Código Procesal Civil” (sic); es decir, revoca totalmente la Sentencia 48/2019 y declara improbada la demandada principal de regularización de derecho propietario.
De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso, se encuentran la fundamentación y la motivación de las resoluciones, siendo esa una obligación de la autoridad judicial o administrativa al momento de conocer un asunto, debiendo resolver todos los puntos demandados o en su caso recurridos, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos de prueba en los que se fundó, para establecer de manera clara las razones determinativas que sustentan y sostienen la decisión.
Con carácter previo a ingresar al estudio de la problemática planteada, cabe realizar algunas puntualizaciones; el 11 de julio de 2014, la peticionante de tutela, presentó la demanda de regulación de derecho propietario, siguiendo el trámite y procedimiento previsto en la Ley 247, que fue promulgada el 5 de junio de 2012; no obstante, en la presente acción de amparo constitucional, la prenombrada alude a que al haber sido modificado el art. 11.1.d de la Ley 247 por la Ley 803, señala que ya no serían obligatorios ciertos requisitos; sin embargo, es importante tener en cuenta la cronología de los actuados procesales; es decir, que al momento que fue interpuesta la demanda de regulación de derecho propietario, el aludido artículo aún no había sido modificado; por consiguiente, los requisitos establecidos en el art. 11 de la Ley 247, eran obligatorios para dicho trámite.
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos del Auto de Vista 82/2022, permitirán identificar si los reclamos expuestos por la impetrante de tutela ante la jurisdicción constitucional, son evidentes, aclarando que, el objeto procesal se delimita al contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
Bajo ese parámetro, del examen minucioso del fallo confutado, se tiene que los Vocales demandados al momento de emitir pronunciamiento, analizaron el recurso de apelación, así como, la contestación al mismo, señalando que, el Juez de instancia al dictar la Sentencia 48/2019, que declaró probada la demanda de regularización de derecho propietario formulada por la accionante, no efectuó una adecuada fundamentación y motivación; puesto que, denotó que los requisitos previstos en los arts. 10 y 11 de la Ley 247, no fueron observados por la instancia inferior en grado; en razón a ello, del Auto de Vista 82/22, se advierte que el Tribunal de alzada de forma clara fundamentó cada uno de los puntos cuestionados del mencionado Auto, exponiendo que: No se tiene el dato preciso desde qué fecha comenzó la posesión de la peticionante de tutela respecto al bien inmueble en cuestión, debiendo ser de una data no menor a cinco años anterior a la vigencia de la Ley 247, tampoco consideró la antigüedad de la construcción de la vivienda; empero, la parte demandada refirió que el ente edil de Santa Cruz de la Sierra, certificó que “…se evidencia que desde el año 2013 existe construcción…” (sic); por otra parte, la Jueza de instancia no consideró que la impetrante de tutela no presentó los comprobantes de pago de impuestos de los últimos cinco años, tampoco que las facturas de agua y luz precisen con exactitud la dirección del bien inmueble en cuestión; respecto a lo cual, la prenombrada, tanto en la acción de defensa, como en la contestación al recurso de apelación, sostuvo que resultaba ilógico pagar los impuestos mientras no obtenga un fallo favorable, al igual que sucedió con los facturas de dichos servicios básicos, aduciendo que no sería la documental idónea para acreditar la ubicación.
Concluyendo el Tribunal de alzada, que la demanda de regularización de derecho propietario incoada por la solicitante de tutela no cumplió con todos los requisitos exigidos para su procedencia ni admisión.
En atención a lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Auto de Vista confutado es claro y preciso en su fundamentación y motivación; ya que, expone los fundamentos atingentes a los aspectos cuestionados por las partes, pues conforme establece la jurisprudencia constitucional que la motivación no necesariamente debe ser ampulosa en sus consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que satisfaga los agravios planteados, resulta un fallo en el marco de la Norma Suprema, la jurisprudencia constitucional y la ley; razones por las cuales, atañe denegar la tutela solicitada respecto al debido proceso en los componentes indicados.
En cuanto al principio de congruencia; al respecto, y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, esta observa dos acepciones; una externa, la cual exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación, y resolución) y lo resuelto por toda autoridad jurisdiccional o administrativa; en el entendido que, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados por la accionante; a su vez, se tiene la congruencia interna, referida a que si la resolución es comprendida como una unidad coherente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de estos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Al respecto, se entiende que la peticionante de tutela alude la falta de congruencia externa, toda vez que, denuncia que los aspectos cuestionados del fallo confutado no fueron considerados ni merecieron pronunciamiento por parte de los Vocales demandados; no obstante, de la revisión del Auto de Vista 82/22, se advierte que dichas autoridades resolvieron todos los puntos identificados por la aludida en su contestación; señalando al respecto que, no se acreditó la data de la posesión en el inmueble en cuestión que exige la Ley 247; por otra parte, también refirieron que la construcción de vivienda, según imágenes satelitales, se divisaron el 2013; asimismo, indicaron que la impetrante de tutela incumplió con el pago de impuestos y la presentación de facturas de los servicios de luz y agua con la ubicación del bien inmueble en posesión, requisitos contemplados en los arts. 10 y 11 de dicha Ley; de ello, se denota que dichas autoridades observaron la congruencia externa; por consiguiente, al no advertirse vulneración del mismo, incumbe denegar la tutela solicitada.
Respecto a la valoración probatoria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esa labor corresponde privativamente a la justicia ordinaria donde se tramitan los procesos, como es el caso presente, no siendo pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de competencia de las mismas, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuaron las autoridades jurisdiccionales competentes; sin embargo, tampoco es aceptable que en ese ejercicio valorativo, los jueces vulneren derechos fundamentales; así, la jurisprudencia constitucional estableció que es tarea de esta jurisdicción verificar si en dicha labor: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la valoración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su valoración y decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Para dicho efecto, no resulta suficiente efectuar una simple relación o indicar que existió agravio, resultando absolutamente necesario que, a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, la accionante identifique aquella que considera incorrectamente valorada o las que fueron omitidas; en ese entendido, se denota que la prenombrada en su acción de defensa cuestiona que: Las autoridades demandadas no realizaron un análisis integral de todo el acervo probatorio, resaltando una certificación emitida por la Secretaría de Planificación dependiente de la entidad edil de Santa Cruz de la Sierra, que -a decir de la aludida-, acreditaba que desde el 2007, existía construcción en el terreno que poseía, literal que del Auto de Vista apelado, se advierte que fue considerada por los Vocales demandados, quienes señalaron que, del certificado “…se evidencia que desde el año 2013 existe la construcción…” (sic); asimismo, al respecto de la documentación aparejada al expediente remitido en revisión a este Tribunal, se evidencia que efectivamente las imágenes satelitales que están en dicha certificación y fueron tomadas el 2007, muestra solo terreno vacío y la del 2013 con construcción; de igual forma, dichas autoridades haciendo alusión a la normativa vigente (arts. 10 y 11 de la Ley 247), al momento de la presentación de la demanda de regulación de derecho propietario, indicaron que los requisitos plasmados en dichos preceptos legales no fueron cumplidos por la solicitante de tutela, refiriéndose a las facturas de luz y agua, pago de impuestos de los últimos cinco años y sobre todo como se señaló ut supra, la posesión con una antigüedad de cinco años anterior a la vigencia de dicha Ley; por ello, fue que pronunciaron el Auto de Vista 82/22, de cuyo contenido se denota que no existe error evidente o absurda valoración; por consiguiente, la valoración de la prueba efectuada por la instancia ordinaria, cuestionada por la impetrante de tutela, al no encontrarse dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, en lo que concierte a la alegada errónea interpretación de los arts. 1286 del CC; y, “397” del CPC; así como, de los arts. 11.2.b de la Ley 247, 12.II de la citada Ley modificado por la Ley 803 y el art. 2.IV de la Ley 1227; cabe señalar que, la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa le corresponde a los tribunales de justicia ordinarios y no a la constitucional; empero, esta última jurisdicción puede ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman ante dicha instancia en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, a saber: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013 [las negrillas son nuestras]).
En ese sentido, se denota que el caso en examen, se enmarca en el tercer presupuesto, siendo exigible demostrar si en esa aplicación normativa-argumentativa se lesionaron derechos fundamentales y garantías constitucionales, señalando además la precisa presentación; la cual, se entiende como la argumentación refiriendo de qué forma, esa supuesta errónea interpretación vulneró los derechos invocados por la accionante.
Bajo ese entendido, la prenombrada pretende en el fondo que este Tribunal revise la actividad interpretativa de los Vocales demandados que resolvieron en alzada el recurso de apelación, denunciando errónea interpretación de los arts. 1286 del CC; y, “397” del CPC; exigiendo que se efectúe la valoración probatoria conforme lo establece la norma y no de forma arbitraria, menos incumpliendo la aplicación correcta del art. 1286 del aludido Código y “…145 del C.P.C., al otorgar valor probatorio a prueba insignificante e irrelevante para revocar la sentencia y declarar improbada una demanda…” (sic); así como, de los arts. 11.2.b de la Ley 247, 12.II de la citada Ley modificado por la Ley 803 y el art. 2.IV de la Ley 1227; sin embargo, para cuyo objeto, si bien la justicia constitucional puede ingresar a efectuar una labor de revisión de las decisiones que se toman en la instancia judicial, cuando se demuestre si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, es imprescindible expresar los fundamentos jurídicos que justifiquen o sustenten las aseveraciones denunciadas, y la relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales con la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la peticionante de tutela.
Además, en cuanto al art. 397 del CPC cuestionado por la accionante, del Auto de Vista 82/22 se denota que, las autoridades demandadas citaron el Auto Supremo 240/2015 -no indica fecha-, que refirió “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, (…) podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento…” (sic), concluyendo que dicho fallo se refirió a la valoración de la prueba.
No obstante lo señalado, en el caso en examen, la accionante al cuestionar la interpretación de los mencionados preceptos legales, no se dio a la tarea de plasmar la carga argumentativa para que se abra la competencia de este Tribunal; toda vez que, necesariamente debe existir relación entre la supuesta errónea interpretación de la ley y los derechos denunciados como vulnerados; lo cual, en el caso en estudio no es evidente, pues la solicitante de tutela no acreditó ni expresó argumentos que sustenten la vinculación entre la aludida supuesta errónea interpretación realizada por las autoridades judiciales con la aducida transgresión de los derechos fundamentales, más aún cuando las Leyes 803 y 1227 no formaron parte de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista 82/22; por lo que, al no advertirse la precisa presentación como nexo causal entre la cuestionada labor interpretativa y los derechos invocados por la accionante, incumbe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de su análisis.
Finalmente, en cuanto a la tutela judicial efectiva y los principios de pertinencia y legalidad; siendo que el Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente fundamentado, motivado y es congruente; y por consiguiente no se constituye en acto lesivo, no puede entenderse que los mismos hubieran sido lesionados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obro de forma correcta.