SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2023-S3

Fecha: 01-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la garantía de inamovilidad laboral y a la seguridad jurídica; puesto que, la Directora ahora accionada, sin respetar su inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad, dispuso su segunda transferencia laboral mediante Memorando MSyD/DGAA/URRHH/TRANSF/1017/2021 de 11 de noviembre, cuando aún se encontraba en trámite en la vía recursiva su anterior transferencia laboral y en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, su primera transferencia laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la cosa juzgada constitucional

El art. 203 de la CPE, establece expresamente: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno[1] (las negrillas nos corresponden), norma constitucional que fue reproducida en toda su extensión en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional[2]; en esa comprensión, el Código Procesal Constitucional se refiere a la cosa juzgada constitucional como causal de rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos en trámite ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional[3]; o como supuesto de inadmisibilidad de las acciones de defensa ante las Salas Constitucionales, jueces y tribunales en el ejercicio de la jurisdicción constitucional en los Tribunales Departamentales de Justicia[4]; o cuando se declare la inconstitucionalidad de una norma[5].

Al respecto el extinto Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[6], en cumplimiento a su labor interpretativa y protectora de los derechos, se pronunció implícitamente respecto a la cosa juzgada haciendo referencia a la identidad de sujeto, objeto y causa, para resolver la causa presentada declarando su improcedencia[7]. En ese entendido, la triple identidad requiere la identidad:

“…a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”[8].

La misma jurisprudencia constitucional, aplicando un criterio de interpretación teleológica, asumió la identidad parcial en cuanto a los sujetos como causal de improcedencia, con la finalidad de optimizar el servicio que prestan, quienes imparten justicia junto al personal de apoyo, evitar la duplicidad de las causas y fallos constitucionales”[9] y enervar todo riesgo de que se incurra en contradicciones en la jurisdicción constitucional al resolver los mismos hechos.

Sin embargo, en el mismo ámbito jurisprudencial se efectuaron precisiones; puesto que, para referirnos a la cosa juzgada constitucional como causal de improcedencia, la resolución asumida en la causa presentada, considerada y resuelta, debe tratarse de un pronunciamiento definitivo o una decisión de fondo, que dilucide el problema jurídico planteado y no un pronunciamiento basado en cuestiones formales[10] o procesales, solo así, esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, consiguientemente es irrevisable[11] y no admite recurso ulterior alguno. Esta jurisprudencia constitucional enfatiza de que, en caso de haberse resuelto la causa, fundado en aspectos de forma o cuestiones procesales, el accionante tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cumpliendo los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la referida acción de defensa[12].

En mérito a los citados entendimientos de la doctrina constitucional, se concluye que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar a revisar nuevamente, una causa constitucional con identidad sujetos, objeto y causa, que cuenta con un pronunciamiento de fondo, una decisión definitiva que dilucide el problema jurídico planteado, dando mérito para declarar su improcedencia o en su defecto, encontrándose admitida la acción de defensa, denegar la tutela solicitada por existir cosa juzgada constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la garantía de inamovilidad laboral y a la seguridad jurídica; puesto que, la Directora ahora accionada, sin respetar su inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad, dispuso su segunda transferencia laboral mediante Memorando MSyD/DGAA/URRHH/TRANSF/1017/2021 de 11 de noviembre, cuando aún se encontraba en trámite en la vía recursiva su anterior transferencia laboral y en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, su primera transferencia laboral.

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario verificar previamente la existencia de aspectos de forma o cuestiones procesales. En el memorial de la acción de defensa, así como en el informe presentado por la Directora hoy accionada, se admitió la existencia de una primera acción de amparo constitucional presentada y resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que denegó la tutela solicitada, exhortando al Ministerio de Salud y Deportes a resolver la impugnación presentada en sede administrativa observando el principio de celeridad.

En efecto, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de la SCP 1509/2022-S3, emitida dentro de la acción tutelar interpuesta por el accionante contra Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, signada con el número de expediente: 45229-2022-91-AAC, a través de la cual, se resolvió: i) Conceder en parte la tutela solicitada respecto a la garantía de inamovilidad laboral, y los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, en cuyo mérito se ordenó: a) Dejar sin efecto el Memorando MSyD/DGAA/URRHH/TRANSF/694/2021 de 22 de julio, y el Memorando MSyD/DGAA/URRHH/TRANSF/1017/2021; la Resolución del Recurso de Revocatoria 0001 de 27 de agosto de 2021. La validez de la resolución jerárquica que haya emitido el señalado Ministro tendrá vigencia siempre y cuando se ajuste a los fundamentos jurídicos de ese fallo constitucional; y, b) El citado Ministerio, disponga el traslado del accionante a la ciudad de Sucre, garantizando su inamovilidad laboral en dicha ciudad; y, ii) Denegar la tutela respecto al pago de costas y costos procesales (Conclusión II.1.).

En ese contexto, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar a revisar nuevamente, una causa constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, que cuenta con un pronunciamiento de fondo, una decisión definitiva que dilucide el problema jurídico planteado, dando mérito para declarar su improcedencia o en su defecto, encontrándose admitida la acción de defensa, denegar la tutela solicitada, por existir cosa juzgada constitucional, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

En ese marco, es preciso efectuar una revisión de los elementos de la triple identidad entre la primera acción de defensa resuelta a través de la SCP 1509/2022-S3 y la presente acción tutelar. En primer lugar, en cuanto a la identidad de sujetos, en ambas acciones de amparo constitucional se identifica como accionante a David Mamani Gutiérrez; y como autoridades accionadas a Jeyson Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes, en la causa resuelta mediante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, y a Janeth Alemán Paca, Directora General de Asuntos Administrativos de dicho Ministerio, en la presente acción tutelar. Si bien hay una diferencia en cuanto a las autoridades accionadas; empero en ambos casos, son servidores públicos del referido Ministerio; por lo que, se puede concluir que hay una identidad parcial de sujetos.

En segundo lugar, respecto a la identidad de causa, se constata que en ambas acciones de defensa se hace referencia a la transferencia laboral del accionante en su calidad de Médico Cirujano, mediante la emisión de los Memorandos MSYD/DGAA/URRHH/TRANSF/694/2021 y MSYD/DGAA/URRHH/TRANSF/1017/2021, sin respetar la inamovilidad laboral del nombrado por tener a su hijo menor de edad con discapacidad, y en el caso en particular de la segunda transferencia, porque lo aleja aún más de su seno familiar y de dicho menor de edad con discapacidad que requiere de su presencia, cariño, protección, atención y cuidados, afectando su recuperación y encontrándose pendiente de resolución, la impugnación contra la primera transferencia laboral en sede administrativa.

En tercer lugar, en lo que concierne a la identidad objeto, el propósito de ambas acciones de amparo constitucional, es el respeto y protección del derecho a la inamovilidad laboral del accionante por tener un hijo menor de edad con discapacidad; en consecuencia, se ordene la inmediata transferencia del accionante a un Centro de Salud en la ciudad de Sucre, y adicionalmente, se deje sin efecto el Memorando MSYD/DGAA/URRHH/TRANSF/1017/2021, en la presente acción de amparo constitucional.

En atención al análisis efectuado, puede concluirse en la existencia de la triple identidad; además que, la SCP 1509/2022-S3, efectuó un pronunciamiento de fondo, asumiendo una decisión definitiva que dilucidó el problema jurídico planteado, dejando sin efecto los Memorandos MSYD/DGAA/URRHH/TRANSF/694/2021, y MSYD/DGAA/URRHH/TRANSF/1017/2021, y las resoluciones emergentes de las impugnaciones en sede administrativa; ordenando al Ministerio de Salud y Deportes el traslado del accionante a la ciudad de Sucre, garantizando su inamovilidad laboral en dicho lugar. En esa comprensión, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedida de ingresar a revisar la acción de amparo constitucional por evidenciarse la identidad de sujeto, causa y objeto; y con un pronunciamiento de fondo, dando mérito para su denegatoria por existir cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.