SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2023-S3
Fecha: 01-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, a la integridad física, a la seguridad social, a la garantía de la inamovilidad laboral; puesto que, la Caja Bancaria Estatal de Salud, después de despedirla injustificadamente a pesar de tener conocimiento que se encontraba en estado de embarazo, se resiste a cumplir la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/D.S. 012/ 212/2021 de 10 de diciembre, en la que conminó a la referida Caja de Salud, a su inmediata reincorporación por inamovilidad laboral de la accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, como Licenciada en Enfermería, más el pago de sus salarios y demás derechos sociales y laborales que correspondan.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la tutela provisional y extraordinaria vinculada a la ejecución inmediata e íntegra de la conminatoria laboral en tanto se defina la situación laboral del trabajador en vía recursiva en sede administrativa o revisión judicial
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, ha mantenido una situación pendular en su desarrollo entre una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales contenidos en la conminatoria laboral, exigiendo que esta, se encuentre debidamente fundamentada y motivada[1] o exigiendo la realización de una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados para conceder la tutela[2] y una posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos.
En lo que concierne a esta segunda posición -favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral- la jurisprudencia constitucional afianzó la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[3], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[4]. Convirtiéndose en un deber expreso y provisional de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial, a decir de la jurisprudencia en los siguientes términos
“…en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional…”[5] (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[6], en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, ha glosado textualmente que:“…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas”[7] (las negrillas nos pertenecen).
Esta misma jurisprudencia afianzó esta posición expresando que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente; además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013[8], citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, ha concluido textualmente que no es posible que: “…se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación…” (las negrillas son nuestras).
Esta misma jurisprudencia, razonó que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[9].
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que expreso el siguiente razonamiento: “...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas nos pertenecen).
El marco normativo, reglamentario y jurisprudencial relativo a la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, constriñe a la parte patronal, a la autoridad administrativa y a la jurisdicción constitucional su cumplimiento o ejecución inmediata e íntegra de dicha conminatoria, por el objeto de protección de la acción de amparo constitucional que concierne al derecho a la estabilidad laboral, el pago de sueldos devengados, la seguridad social y otros derechos conexos, que incumbe no solo al titular sino a su entorno familiar; además, la tutela provisional y extraordinaria que corresponde otorgar en la jurisdiccional constitucional, en tanto se defina la situación jurídica del trabajador con la substanciación de la vía recursiva en sede administrativa o la revisión de la conminatoria en sede judicial.
Los razonamientos jurídicos citados textualmente en líneas precedentes con el título “De la tutela provisional y extraordinaria vinculada a la ejecución inmediata e integra de la conminatoria laboral en tanto se defina la situación laboral del trabajador en vía recursiva en sede administrativa o revisión judicial” (las negrillas son nuestras), fueron desplegados en el Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 0577/2020-S1 de 7 de octubre.
III.2. De la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores
La Constitución Política del Estado vigente[10], consagra la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI
“Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son nuestras).
Ésta garantía, tiene como antecedente la labor interpretativa y protectora de los derechos del extinto Tribunal Constitucional a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución política del estado vigente[11] y fueron recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidando el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo. En esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que el derecho que se debe proteger no es solo es el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; el retiro intempestivo de la mujer gestante, también importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, consiguientemente colocan en riesgo el primer derecho a la vida[12].
Complementando el alcance de esta garantía la jurisprudencia constitucional señaló que la finalidad de la inamovilidad laboral, es otorgar a la mujer embarazada o madre de familia con un hijo menor a un año de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional; un despido injustificado de la mujer trabajadora de su fuente laboral, indudablemente genera zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación, la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo; por lo que, no puede reducírsele su sueldo ni tampoco postergarse el pago de sueldos adeudados[13].
La jurisprudencia constitucional también estableció que la comunicación oportuna del estado de embarazo no es condición para la protección que brinda esta garantía reconocida por la Constitución, en otros términos, no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado en su condición de gestante y con niño menor a un año[14].
Ahora bien, un derecho vinculado a la garantía de la inamovilidad laboral, es el derecho fundamental de las mujeres a la maternidad segura, reconocido expresamente por el art. 45.V de la CPE, cuyo texto expresa: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, a la integridad física, a la seguridad social, a la garantía de la inamovilidad laboral; puesto que, la Caja Bancaria Estatal de Salud, después de despedirla injustificadamente a pesar de tener conocimiento que se encontraba en estado de embarazo, se resiste a cumplir la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/D.S. 012/ 212/2021 de 10 de diciembre, en la que conminó a la referida Caja de Salud, a su inmediata reincorporación por inamovilidad laboral de la accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, como Licenciada en Enfermería, más el pago de sus salarios y demás derechos sociales y laborales que correspondan.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, de la relación laboral entre la entidad ahora accionada y la Accionante, se estableció la relación laboral a través de: a) Contrato de trabajo a plazo fijo, Licenciada en Enfermería por Emergencia Sanitaria del COVID-19, signado como AL.CONT.LAB. 085/2020, teniendo como objeto la prestación de servicios de enfermería, que deriva de la necesidad de temporada y/o demanda extraordinaria de prestación de servicios por la pandemia mundial del COVID-19, a partir del 10 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de igual año; b) Memorando Sección U.RRHH 190/2021 de 24 de agosto, en el cargo de Licenciada en Enfermería desde el 24 de agosto de 2021 hasta la conclusión de la baja médica prenatal de la Licenciada Eugenia Virgen Laruta Uruchi; por lo que, no implica una reconducción tácita (fs. 18); y, c) Memorando Sección U.RRHH 228/2021 de 30 de septiembre, en el cargo de Licenciada en Enfermería desde el 30 de septiembre de 2021 hasta el 12 de noviembre de 2021, por la baja médica de la Licenciada Eugenia Virgen Laruta Uruchi; por lo que, no implica una reconducción tácita (Conclusión II.1.). En el desarrollo de ésta relación laboral, la accionante mediante Nota, dirigida a la Caja Bancaria Estatal de Salud -su empleador- recibida el 26 de octubre de 2021, comunicó se encontraba en estado de gestación, solicitando inamovilidad laboral; reiterando su situación el 16 de noviembre de 2021 (Conclusión II.2.).
No obstante su situación, fue cesada por su empleador -la Caja Bancaria Estatal de Salud-, razón por la que acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad administrativa que emitió la Conminatoria J.D.T. -L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/D.S. 012/ 212/2021 de 10 de diciembre, por la que conminó a la Caja Bancaria Estatal de Salud “Clínica Modelo” a la inmediata reincorporación por inamovilidad laboral de la accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, como Licenciada en Enfermería, más el pago de sus salarios y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; Conminatoria, que no fue cumplida por la entidad empleadora, conforme se evidencia del Informe J.D.T.L.P.-RJEC-VR -015/2022 de 12 de enero emitido por la Inspector de Trabajo de la Jefatura departamental de La Paz del referido Ministerio (Conclusión II.3). En etapa de impugnación -recurso de revocatoria- promovida por la entidad ahora accionada, la referida Conminatoria fue confirmada mediante RA 063/22 de 9 de febrero de 2022 y rechaza el recurso de revocatoria (Conclusión II.4.).
En ese contexto se ingresará a verificar si la omisión o renuencia a cumplir la Conminatoria de reincorporación laboral por la entidad ahora accionada es evidente y vulneradora a los derechos fundamentales de la accionante o no; empero, previamente se responderá a la cuestión procesal o de forma planteada por la entidad hoy accionada al señalar que no se agotaron los medios de impugnación a la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/D.S. 012/ 212/2021; puesto que, se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado por la entidad ahora accionada, incumpliéndose el principio de subsidiariedad.
En base a las normas reglamentarias laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010, que regulan el procedimiento administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral-, que disponen el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral, sin perjuicio del trámite de las impugnaciones, que no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria y que facultan a los trabajadores acudir a la vía constitucional en procura de la protección de sus derechos ante la renuencia del empleador, la jurisprudencia constitucional se ha inclinado en sus diferentes fallos hacia la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral en las acciones de amparo constitucional presentados, sin ingresar a analizar si la conminatoria de reincorporación laboral si cuenta con una debida fundamentación o si los datos, hechos, circunstancias y pruebas que la sustentan, justifican tal determinación; empero, ésta posición no tiene como fundamento, solo la finalidad de hacer cumplir dichas conminatorias; puesto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral, sino, es la entidad garante del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese entendido, la jurisdicción constitucional otorga una tutela provisional de inmediata e íntegra ejecución, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores, protección que supera el interés personal del trabajador, alcanza su ámbito familiar; puesto que, un despido injustificado afecta al trabajador en su fuente laboral y medio de subsistencia; empero, también afecta su entorno familiar, al afectar su medio de subsistencia familiar; por lo que, la tutela provisional se encuentra plenamente justificada, mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción laboral-, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En ese marco normativo y jurisprudencial, ante la renuencia o resistencia del empleador para el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/D.S. 012/ 212/2021, la accionante se encontraba facultada para presentar la acción de amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún, en caso de mujeres embarazadas que se encuentran incluidos en sectores vulnerables de atención prioritaria y cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho fundamentales, se aplica la excepción a la subsidiariedad, conforme establece la jurisprudencia constitucional[15]. En esa comprensión, en el presente caso, la accionante obtuvo en su favor la Conminatoria de reincorporación por inamovilidad laboral, al encontrarse en estado de embarazo; empero, a la fecha es madre de una niña menor de edad, que nació el 24 de mayo de 2022 -edad de gestación treinta y nueve semanas- (Conclusión II.5.); por lo que, no es posible exigirla el agotamiento de la etapa recursiva en sede administrativa, promovida por la parte patronal, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional.
En ese entendido, la accionante tiene en su favor la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/D.S. 012/ 212/2021, en la que conminó a la Caja Bancaria Estatal de Salud “Clínica Modelo”, a su inmediata reincorporación por inamovilidad laboral de la accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, como Licenciada en Enfermería, más el pago de sus salarios y demás derechos sociales y laborales que correspondan, emitida por la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin que la entidad ahora accionada haya cumplido, con la excusa de que se debían agotar los medios de impugnación, aspecto que ya fue superado en líneas precedentes. Este extremo, indudablemente constituye una vulneración a sus derechos a la integridad física, a la seguridad social, a la garantía de la inamovilidad laboral; puesto que, la entidad hoy accionada se resiste a cumplir lo determinado en la Conminatoria de reincorporación laboral, que impide su continuidad laboral, consiguientemente le impide contar con los recursos económicos necesarios para los gastos de manutención.
Otro aspecto que refuerza el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral es la salvaguarda de la garantía de la inamovilidad laboral expresamente señalada en la Conminatoria J.D.T. -L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/D.S. 012/ 212/2021, de Reincorporación Laboral, en esa comprensión, es necesario enfatizar que la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas o de progenitores, hasta que el hijo/a cumpla un año de edad; puesto que la finalidad de dicha garantía no solo tiene un carácter protectivo para la madre, sino, para el hijo por nacer o hasta el año de nacimiento, precautelando su bienestar económico, psicológico, con las prestaciones debidas correspondientes a la seguridad social y a la salud; ésta garantía incluye la prohibición de afectar el nivel salarial o la ubicación del puesto de trabajo, como se tiene explicitado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco, resulta evidente, la calidad de madre de la accionante, con una hija menor de edad a un año -nacida el 24 de mayo de 2022-, que constituye el fundamento de la garantía de la inamovilidad laboral, que en el ámbito laboral importa la protección de la accionante y su hija menor hasta que cumpla un año de edad, implica el cumplimiento de diferentes asignaciones familiares para la satisfacción de diferentes necesidades en materia de seguridad social, alimentación, salud, integridad física y vida, de la madre trabajadora y su hija recién nacida, extremo evidente porque la afectación de la garantía de la inamovilidad laboral, conlleva la afectación de otros derechos fundamentales, debido al carácter interdependientes de éstos derechos, reconocido en el art. 13.I de la CPE.
En ese entendido, corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela solicitada en forma provisional, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que deje sin efecto la conminatoria de reincorporación laboral, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria J.D.T.-L.P. /C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/D.S. 012/ 212/2021, que conminó a la Caja Bancaria Estatal de Salud “Clínica Modelo” a la inmediata reincorporación por inamovilidad laboral de la accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, como Licenciada en Enfermería, más el pago de sus salarios y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; sin perjuicio de que la entidad hoy accionada, promueva su impugnación en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria y recurso jerárquico -como lo tiene planteado- o active el control judicial ante la autoridad jurisdiccional competente, para definir la situación jurídico laboral de la accionante, sin que la impugnación administrativa o control judicial que se promueva, constituya obstáculo para el cumplimiento inmediato e íntegro de la referida Conminatoria de reincorporación laboral emitida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicita, obró de manera correcta.