SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 48 a 57, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo permanecido como arrendataria por un lapso aproximado de trece años, instaló “…un negocio dedicado a Distribuidora de productos de, pastelería y productos PIL con todo su equipamiento y a la vez un parqueo de vehículos para la recepción y despacho de la mercadería así como de uso público” (sic); empero, el 9 de febrero de 2021 recibió una carta del propietario haciéndole conocer la venta del inmueble; y, existiendo mora respecto al pago del alquiler, solicitó que sea desocupado hasta finales de febrero del señalado año; aspecto por el cual, mediante carta notariada dirigida al prenombrado, le señaló que debido al canon elevado, así como, las mejoras efectuadas, las cuales debían ser devueltas, pidió que a efecto de solucionar el percance, se tenga una reunión donde se traten esos asuntos, advirtiendo que en su condición de inquilina no autorizó el ingreso a ninguna persona ajena al inmueble; no obteniendo respuesta alguna a dicha solicitud, reiterando aquel pedido a través de la remisión de distintas cartas notariadas, obtuvo una nota de respuesta el 1 de abril del mismo año, en la que el propietario hizo conocer que designó a Grover Vargas Vargas como su representante, teniendo el indicado la autorización para ingresar a la aludida propiedad a realizar la actualización del catastro, dejando constancia en la misiva que “…el contrato ya no fue renovado por lo que señala que mi persona estaría incurriendo en despojo y apropiación indebida del referido predio, y que al no existir vigente un contrato de alquiler su persona como propietario tiene el derecho a disponer del inmueble y que toda mejora quedaba en su favor; advirtiéndome que proceda con la entrega del inmueble caso contrario se comenzar[á] la ejecución forzosa por incumplimiento de contrato…” (sic).
Posteriormente, habiéndose convocado una audiencia de conciliación en sede judicial para el 11 de junio del referido año “…MAR[Í]A ELBA REYES DE P[É]REZ eta última por si y en representación del propietario…” (sic) me hizo conocer que ante el incumplimiento de las cláusulas del contrato de alquiler suscrito entre partes, demandarían la entrega del aludido inmueble, no llegando de esta manera a ninguna solución amigable, produciéndose un intento fallido de arreglo, en el cual, no explicaron porque una vez concluido el indicado acuerdo contractual seguían percibiendo el canon de arrendamiento inclusive de la gestión 2020; situación que, denotó la posesión de buena fe como inquilina.
Sin embargo, el 6 de enero de 2022 aproximadamente a horas 10:00, de forma arbitraria e intempestiva María Elba Pérez “Monasterios” -siendo lo correcto Reyes- y Milan Koskan Lecoña Mamani, sin portar fallo judicial alguno y de manera violenta ingresaron al inmueble con el uso de la fuerza, con un grupo aproximado de veinticinco a treinta personas, de los cuales Milan Koskan Lecoña Mamani -demandado- se autoproclamó propietario, agrediendo al cuidador del predio quien no opuso resistencia, procedieron a cerrar las puertas y cambiar cerraduras y candados, aquello ante la mirada de una persona que indicaron era Notaria de Fe Pública; realizada la invasión, “…INTRODUJERON UNA PALA RETROESCAVADORA A LA PROPIEDAD Y COMENZARON A REALIZAR TRABAJOS DE EXCAVACIONES EN UNA VERDADERA ACTITUD CRIMINAL…” (sic); justificando ser los nuevos propietarios del bien inmueble, sin considerar que al interior del mismo se encontraba su vehículo, así como documentación y dinero de la empresa, valores, enseres, pertenencias varias, equipos de pastelería y un depósito de productos PIL, los cuales se fueron deteriorando, constituyendo dicha acción en justicia por mano propia, transgrediendo de esta forma el Estado de derecho y conculcando la normativa vigente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al ejercicio del comercio, citando al efecto los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se proceda “EN EL DIA” con la restitución del indicado bien inmueble a su favor como representante de ESERDIS S.R.L.; b) La restitución de los bienes muebles, equipo, productos, insumos, maquinaria, dinero y todo lo que se encontraba resguardado en el inmueble que fue despojado, c) Retiro inmediato de la maquinaria pesada, personal contratado y todo mobiliario introducido al predio por los demandados; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público; e) Se califique responsabilidad civil “…EN LA SUMA DE USD 350.000 DOLARES AMERICANOS CONFORME C[Á]LCULO CONTABLE O SE DISPONGA SU CALIFICACIÓN EN EJECUCI[Ó]N DE FALLO CONSTITUCIONAL” (sic); y, f) Calificación de costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 240 a 248 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de esta acción de defense y ampliándolo señaló que: 1) Los demandados ingresaron sin autorización judicial al bien inmueble que le fue arrendado, realizando medidas de hecho y haciendo justicia por mano propia, algo que en Estado Plurinacional de Bolivia esta prohibido, alegando ser propietarios, desconociendo que la posesión de los predios era de buena fe; y, 2) Bajo alternativa de lanzamiento y desapoderamiento inmediato con el uso de la fuerza pública, a través de este mecanismo de defensa, solicitó la restitución del inmueble, así como, de todos los muebles, equipos, productos, maquinarias y dinero que se encontraban en el predio despojado.
I.2.2. Informe de los demandados
Milán Koskan Lecoña Mamani, por intermedio de su abogado en audiencia de garantías manifestó que: i) De acuerdo a lo establecido por los arts. 31 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la interposición de una acción de amparo constitucional resulta necesario justificar el aspecto de la legitimación tanto activa como pasiva, y al no tenerse certeza de aquello con respecto a los demandados corresponde que la misma sea denegada, señalando que esta acción tutelar por no haber cumplido ese requisito básico, no debió aceptarse; ii) Al estar relacionada la problemática a una obligación de carácter civil, esta debió remitirse a la jurisdicción ordinaria para que dicha instancia resuelva la controversia y no la vía constitucional; ya que, ello desnaturaliza a esa jurisdicción; iii) La acción de amparo constitucional no dilucida hechos controvertidos; en el presente caso, se tiene pendiente un proceso civil -interdicto de recuperar posesión- activado por la empresa “APRINTEL S.R.L.” contra la solicitante de tutela; iv) El acta de 3 de febrero de 2022, de posesión y entrega del aludido inmueble realizado por un Notario de Fe Pública; da fe de la entrega del mismo a su respectivo propietario, en este caso el adquiriente -la citada empresa-, siendo pacífica aquella transmisión de dominio, donde no se advirtió a ningún ciudadano como testigo; circunstancia que surge merced a una compra venta donde se constituyeron los propietarios Marcelo Pérez Monasterios, María Elba Reyes de Pérez y María Elba Pérez Reyes, además, de Lupe Marcela Lecoña Mamani como representante de la mencionada empresa adquiriente de la referida propiedad; y, v) En relación al reclamo efectuado por la accionante, respecto a la construcción de cierta infraestructura, de acuerdo a lo pactado en el contrato, aquel establecía que “…las mejoras existentes en la propiedad quedarán en beneficio del propietario, quien como se ha manifestado anteriormente no tendrá ningún cargo de obligación por las remodelaciones efectuadas, no estando sujeto el propietario a ninguna retribución o indemnización al inquilinato…” (sic).
María Elba Pérez Reyes, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 234 a 237.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Omar Wilson Vargas Larrea, mediante memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 193 a 194 vta, y en audiencia de garantías expresó que: a) El presente mecanismo constitucional carece de fundamento legal; debido a que, la demanda se planteó contra personas desconocidas; b) La transferencia del bien inmueble fue realizada a la empresa “APRINTEL S.R.L.” de manera legal y con las formalidades del caso, existiendo un Acta 03/2022 de 3 de febrero, suscrita por ante Notaria de Fe Pública; c) En virtud a la documentación adjunta se evidenció que la citada empresa se constituyó como la única y legítima propietaria del indicado inmueble, constando dichos extremos en la Escritura Pública 5279/2021 de 26 de noviembre, donde los anteriores propietarios por intermedio de su hija -María Elba Pérez Reyes- transfirieron la propiedad de aquellos predios a favor de aquella; y, d) A raíz de la presente acción tutelar, se vulneró el derecho de la aludida empresa a la pacífica posesión de una propiedad inmueble; por tal razón, se demandó una acción en uso y apego al reguardo del citado derecho, que en este caso le asiste al nuevo dueño, quedando a su vez claramente establecido con respecto al ingreso a dichos predios de una retroexcavadora el 6 de enero de 2022; que la misma si existe; debido a que, en este momento “…la Empresa APRINTEL SRL, tiene la posibilidad, el derecho de uso, de goce u disfrute de ese bien inmueble en apego de su derecho propietario, eso no implica que estemos aceptando la existencia de una retroexcavadora ni antes ni después de la acción, ni en ese momento…” (sic), tomando en cuenta al efecto el muestrario fotográfico de la citada fecha.
Mario Caunalla Mamani, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 239.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 146/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 249 a 259 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La parte demandada entregue el bien inmueble ubicado en calle Macario Pinilla 418 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, así como, las llaves del mismo, a objeto de que ingresen a los ambientes que ocupaba la accionante; 2) En relación a la restitución de bienes muebles, equipos, productos, maquinarias y otros, se pidió a la Notaria de Fe Pública que intervino en el desalojo de 6 de enero de 2021, adjunte el inventario correspondiente con el fin de determinar lo que en derecho corresponda; 3) En cuanto al retiro inmediato de la maquinaria pesada, al haberse señalado que existe una retroexcavadora, se otorgó el plazo de cinco días para moverla; 4) Respecto a la responsabilidad penal corresponde a la parte accionante acudir a la vía legal respectiva; y, 5) En cuanto a la “…responsabilidad civil a calificarse en la suma de $us.350.000, las mismas se calificarán una vez que la presente Acción de Amparo Constitucional retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya sea confirmando o revocando la resolución dictada…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) Para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, se tiene subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional; lo que, implica según lo esgrimido por la SCP 0351/2020-S2 de 19 de agosto, la superación de la flexibilidad con respecto a la correcta identificación de los demandados; ii) De los antecedentes adjuntos al caso, no se acreditó la existencia de hechos controvertidos que pudieran ser alegados por la parte demandada o los terceros interesados; por cuanto, si bien se tiene un Acta de Conciliación, no se evidenció que se hubiere formalizado un proceso civil el cual se habría notificado a la impetrante de tutela; y, iii) Si bien se tiene una escritura pública que demuestra la transferencia de dominio respecto a la propiedad del bien inmueble, resulta necesario tener en cuenta la existencia de un contrato de arrendamiento entre el anterior propietario con la parte peticionante de tutela, donde claramente establece que aquella poseía en uso y goce temporal del aludido inmueble a cambio de una contraprestación económica -canon de alquiler-; por lo que, al concurrir este acuerdo de voluntades con el anterior dueño, es deber del nuevo adquiriente respetar dicho pacto en virtud a la normativa civil, concediendo de esta forma el uso y goce temporal a favor de la parte accionante.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte demandada pidió se aclaren los siguientes puntos: a) Cuál sería la situación y que obligación tendría Milan Koskan Lecoña Mamani; aquello en virtud a que no es propietario de ningún bien inmueble; b) Que contrato debe ser respetado por el actual dueño de la propiedad a un supuesto inquilino; y, c) Explique lo referente a la calificación por el daño emergente y lucro cesante reclamado por la impetrante de tutela, teniendo en cuenta que ese aspecto no corresponde a la jurisdicción constitucional.
En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional señaló lo siguiente: 1) Conforme a los datos del proceso y la prueba aportada, se establece que el demandado junto con otra persona fueron identificados como los autores de los hechos cometidos; asimismo, se debe considerar que los actos lesivos de derechos en este tipo de casos puede ser cometido por el propietario de un bien u otra persona -supuesto dueño- o por terceros; 2) De la documentación adjunta al expediente, se concluyó que la accionante “…ha sido inquilina y es inquilina hasta antes de los hechos que se hubieran producido el 06 de enero de 2022…” (sic); no obstante de aquello, se debe considerar que una vez terminado el contrato de acuerdo a la normativa civil, existen vías legales para proceder con un desalojo; y, 3) Respecto a la calificación de daños y perjuicios, en caso que el fallo emitido por esa Sala Constitucional sea confirmado, se determinará lo que en derecho corresponda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas