SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al ejercicio del comercio; toda vez que, siendo arrendataria de un bien inmueble ubicado en calle Macario Pinilla 418 zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; el 9 de febrero de 2021, recibió una carta del dueño del citado inmueble, solicitando que debía desocupar la propiedad hasta finales de febrero del señalado año, aspecto que increpado por la misma en torno a la existencia de diferencias respecto a gastos realizados por mejoras en ese predio, aquello no fue solucionado pese a la realización de una audiencia de conciliación la cual resultó fallida, no llegando a ningún arreglo; sin embargo, el 6 de enero de 2022 aproximadamente a horas 10:00, se vio sorprendida; ya que, de forma arbitraria e intempestiva, María Elba Pérez Reyes y Milan Koskan Lecoña Mamani, sin portar fallo judicial alguno y en compañía de varias personas ingresaron de manera violenta al inmueble con el uso de la fuerza; procediendo a cerrar las puertas y a cambiar cerraduras y candados; atemorizando a su vez con el ingreso a ese inmueble de maquinaria pesada a efectos de iniciar trabajos de excavación, constituyendo dicha acción en justicia por mano propia.

De la compulsa de antecedentes se tiene contrato de locación de 14 de agosto de 2009, suscrito entre la accionante en su condición de representante de ESERDIS S.R.L. y Marcelo Pérez Monasterios representado por Oscar Medina Ramallo, sobre un bien inmueble ubicado calle Macario Pinilla 418 zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por el canon acordado de $us1 000.-, y el plazo de cinco años a ser computados desde el 15 de septiembre de 2009 al 15 de igual mes de 2014 (Conclusión II.1); nuevo contrato de alquiler de 17 de septiembre del referido año, suscrito por las mismas partes, respecto al supra citado bien inmueble por el canon acordado de $us1 500.-, y el plazo de dos años a ser computados desde el 15 de septiembre de 2014 al 15 de idéntico mes de 2016 (Conclusión II.2); acuerdo que ambas partes procedieron ampliarlo de manera voluntaria, siendo el plazo del mismo computable desde el 15 de septiembre de 2016 al 15 de marzo de 2019 (Conclusión II.3); existiendo  nota de 9 de febrero de 2021, por la cual, el propietario del bien inmueble solicitó a la peticionante de tutela, proceda con la desocupación de los aludidos predios hasta finales de ese mes y año (Conclusión II.4); misma que fue respondida por la prenombrada mediante Carta Notariada de 8 de marzo de 2021, por la que, impetró al propietario del inmueble sostener una reunión a efecto de definir una solución respecto al arrendamiento y las mejoras realizadas a los citados predios (Conclusión II.5); constando otra Carta Notariada de 1 de abril de dicho año, suscrita por Marcelo Pérez Monasterios, comunicando a la solicitante de tutela la designación de Grover Vargas Vargas como su representante, dejando constancia que al no haber renovado el contrato de alquiler, la ocupación del indicado inmueble constituye un despojo y/o apropiación indebida, advirtiéndole que se procederá con la ejecución forzosa por incumplimiento de contrato (Conclusión II.6); cursando dos Cartas Notariadas de 23 de abril y 31 de mayo del referido año, por medio de las cuales, la impetrante de tutela nuevamente requirió agendar una reunión con el objetivo de llegar a un acuerdo respecto a la problemática existente sobre el arrendamiento del inmueble (Conclusión II.7); existiendo Informe Técnico de Intervención de 21 de febrero de 2022, que se dio en cumplimiento del Oficio CITE: OF 071/2022 emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso preparatorio seguido por la impetrante de tutela contra “los autores”, el cual cuenta con muestrario fotográfico, donde se observa el mencionado bien inmueble con las puertas cerradas, señalando también que habiendo tomado contacto con dos personas en las puertas de esa propiedad, aquellas no quisieron identificarse manifestando ser cuidadores del señalado predio, teniendo los aludidos instrucciones por parte del dueño de no dejar entrar a ninguna persona (Conclusión II.8).

Bajo ese contexto, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al ejercicio del comercio; señalando que, el 6 de enero de 2022 aproximadamente a horas 10:00, se vio sorprendida; debido a que, de forma arbitraria e intempestiva, los demandados sin portar orden judicial alguna y en compañía de varias personas ingresaron de manera violenta al inmueble y con el uso de la fuerza procedieron a cerrar las puertas y a cambiar cerraduras y candados, introduciendo a su vez maquinaria pesada para realizar trabajos, manifestando que aquellas acciones las efectuaban como nuevos propietarios del inmueble.

Conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas de hecho son consideradas como aquellos actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende una justicia directa, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, resultando estos ilegítimos por no tener respaldo legal, situación que puede ser denunciada a través de la acción de amparo constitucional a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergentes de dichos actos; empero, resulta necesario tener presente que para su activación concurren tres aspectos esenciales: i) La flexibilización del principio de subsidiaridad; ii) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, iii) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto al primer presupuesto, al invocarse vías de hecho, es posible abstraer el principio de subsidiariedad, no siendo necesario exigir el agotamiento previo de otros mecanismos legales; por otra parte, en torno a la segunda condicionante, inherente a la carga probatoria a ser cumplida por la solicitante de tutela, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional; se tiene que, por la naturaleza de los actos ilegales graves -denunciados como vías de hecho-, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para el accionante; a ese efecto, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; por ello, la carga probatoria debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la impetrante de tutela alega en mérito a la documentación presentada, que el 6 de enero de 2022       -fecha en la que ocurrieron los hechos- se encontraba en pacífica posesión del señalado bien inmueble, aquello en virtud a la suscripción de diversos contratos de arrendamiento con sus respectivas adendas con el anterior propietario, los cuales datan desde el 14 de agosto de 2009, siendo el último el firmado entre partes el 15 de septiembre de 2016, el cual indicaba como fecha de finalización el 15 de marzo de 2019; no obstante, cabe mencionar que pese a la conclusión del citado contrato, no se había hecho la entrega del inmueble al entonces propietario por parte de la locataria, aquello en mérito a la existencia de un monto que la prenombrada exigía por concepto de mejoras realizadas en los predios de dicha propiedad, los cuales habían sido acordados que serían reconocidas por el dueño del inmueble por ser estas mejoras necesarias; situación que, la solicitante de tutela puso en conocimiento del mismo, a través de varias Cartas Notariadas donde no llegaron a ningún acuerdo; por lo que, al no existir una solución al respecto, la prenombrada continuaba en posesión de dicho predio.

Por otra parte, la solicitante de tutela a efectos de demostrar la posesión del referido inmueble, presentó como pruebas: a) Certificado de inscripción al padrón de contribuyentes, correspondiente al Número de Identificación Tributaria (NIT) 156132027 (fs. 12); b) Licencia de Funcionamiento otorgada por la Subalcaldía Cotahuma (Distrito I) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 11); y, c) Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio extendida por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA [fs. 4]); documentación los cuales establecen que ESERDIS S.R.L., señala como domicilio real y comercial calle Macario Pinilla 418, zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; así como, facturas por concepto de consumo de energía eléctrica y agua potable de diferentes periodos, siendo las más actuales las de enero, febrero, y marzo de 2021 que consignan la mencionada dirección (fs. 25 a 28); acompañando a su vez un muestrario fotográfico donde se observa los ambientes del indicado bien inmueble y las actividades a las que se dedicaba la empresa que representa la prenombrada -distribución de producto lácteos, pastelería y parqueo de movilidades- (fs. 32 a 46 y 124 a 143).

No obstante de aquello, el 6 de enero de 2022, en el inmueble que ocupaba la accionante en calidad de arrendataria en mérito a los contratos suscritos con el anterior propietario se produjeron incidentes, donde un grupo de personas ingresaron a dichos predios sin presentar o exhibir orden judicial alguna, procediendo a cerrar puertas, cambiar chapas y candados, alegando ser los nuevos dueños; situación que, fue llamativa según refieren algunos testigos del hecho; debido a que, la peticionante de tutela en el transcurso de tiempo que permaneció en dicho inmueble -aproximadamente trece años- no tuvo percance alguno demostrando una pacífica posesión del mismo; ya que, esta se dedicaba a atender sus negocios los cuales eran conocidos por vecinos de la zona de Sopocachi; aspecto que, puede ser corroborado por las declaraciones voluntarias realizadas mediante Actas Notariales 086/2022 y 087/2022 de 13 de abril, en la que los ciudadanos Miguel Víctor Barrientos Ross y Aydeey Mónica Quispe Vega, vecinos de la prenombrada, atestiguaron que las acciones de las personas que ingresaron al inmueble el 6 de enero del aludido año, fueron de manera violenta.

Por otra parte, incumbe señalar, el Informe Técnico de Intervención de 21 de febrero de 2022, que se dio en cumplimiento del Oficio CITE: OF 071/2022 emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso preparatorio seguido por la solicitante de tutela contra “los autores”, mismo que cuenta con un muestrario fotográfico, donde se observa el citado inmueble con las puertas principal y de garaje cerradas, refiriendo que habiendo tomado contacto con dos personas quienes ingresaron a dichos predios, aquellos no quisieron identificarse manifestando ser cuidadores de dicho predio indicando que tenían instrucciones del propietario de no dejar entrar a ninguna persona (Conclusión II.8).

Por consiguiente, en mérito a los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta que al momento de ocurridos los hechos, la impetrante de tutela en virtud a los contratos suscritos con el anterior propietario, se encontraba en posesión del inmueble; ya que, la misma no llegó a ningún acuerdo con el prenombrado y por ende no procedió a realizar la entrega de la propiedad con las formalidades requeridas; por lo que, las acciones ejercidas por los demandados fueron efectuadas al margen del ordenamiento legal; toda vez que, existieron acciones que denotan medidas de hecho, más aun teniendo en cuenta que a efectos de proceder con un desalojo, existen las vías legales correspondientes para lograr dicho cometido; entendido que, de acuerdo a la escritura pública de compra venta del aludido inmueble (fs. 168 a 184 vta.) suscrita entre “APRINTEL S.R.L.” y el propietario -Marcelo Pérez Monasterios- esta en su cláusula cuarta referida a las garantías y alcance de la venta estipulo que aquellos predios “…se encuentra libre de gravamen u otros que limiten el derecho de propiedad o la posesión…” (sic), ofreciéndose al efecto el prenombrado ser el garante de evicción y saneamiento.

Ahora, en relación a lo manifestado por el abogado del demandado en audiencia de garantías, respecto a la existencia de hechos controvertidos; señalando que, existiría una demanda de carácter civil contra la accionante; al respecto, impele mencionar que en mérito a los antecedentes, no se acredita tal extremo; por cuanto, si bien se tiene una citación de audiencia de conciliación, tal como lo manifestó la peticionante de tutela en el aludido verificativo, -misma que no fue controvertida por los demandados-, esta al final resultó fallida; por lo que, no existiría un proceso civil que se hubiese formalizado y notificado a la prenombrada, así como, una causa penal abierta en su contra, a la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa; circunstancia que denota que en la indicada fecha dicho inmueble se encontraba en posesión de la impetrante de tutela y no así del nuevo propietario.

Bajo ese contexto, teniendo presente que la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia del ejercicio de vías de hecho, y ante la vulneración del derecho invocado por la accionante, corresponde en la presente causa, conceder la tutela impetrada, de manera provisional.

Asimismo, en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público solicitado por la peticionante de tutela, por las circunstancias propias del caso concreto, no amerita; sin embargo, si la prenombrada entiende oportuno, será quien acompañando el acervo probatorio suficiente, se encargue de activar las acciones penales que considere pertinentes.

Finalmente, respecto a la calificación de responsabilidad civil que hace referencia la accionante, impele señalar que aquella por la naturaleza sumaria de las acciones de defensa no se verá en esta vía, correspondiendo sea tramitada en la justicia ordinaria; toda vez que, la misma para su consideración requiere la realización de una fase probatoria amplia de garantías procesales, debiendo dicho aspecto ser dilucidado con mayor desarrollo en la jurisdicción respectiva, no correspondiendo a su vez, el establecimiento de costos y costas. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 146/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 249 a 259 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela peticionada, disponiendo:

a)    Que la parte demandada entregue el bien inmueble ubicado en calle Macario Pinilla 418 zona de Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, así como, también de las llaves del mismo, a objeto de que ingresen a los ambientes que ocupaba la accionante;

b)    La restitución de bienes muebles, equipos, productos, maquinarias y otros, de acuerdo al inventario correspondiente realizado por la Notaria de Fe Pública que intervino en el desalojo el 6 de enero de 2021; y,

c)     El retiro inmediato de la maquinaria pesada, al haberse señalado que en los predios se encuentra una retroexcavadora, otorgándose el plazo de cinco días para retirarla, salvo que por la decisión de la citada Sala Constitucional y el transcurso del tiempo, las mismas hubieran sido ejecutadas.

CORRESPONDE A LA SCP 0841/2023-S2 (viene de la pág. 16).

2°  DENEGAR la tutela respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, calificación de responsabilidad civil impetrada por la peticionante de tutela; y, la imposición de costos y costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO