SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2023-S3

Fecha: 04-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados 22 y 28, ambos de junio de 2022, cursantes de fs. 128 a 132,  y de fs. 139 a 141, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de docentes interinos de la Universidad Autónomo Juan Misael Saracho, pusieron a conocimiento de dicha casa superior de estudios su pliego de reclamaciones de la gestión 2022; sin embargo, al no haber sido la misma atendida favorablemente, y luego de agotar las instancias internas ante la señalada Universidad, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, presentando el 30 de mayo de 2022 igualmente un pliego de reclamaciones de la mencionada gestión; no obstante, la misma hasta el 8 de junio de igual año, no recibió una respuesta o justificativo de la demora, en función a lo cual se presentó una carta reiterativa de admisión de su pliego de reclamaciones, misma que tampoco recibió respuesta formal ni justificativo sobre el motivo de la tardanza en la admisión de su referido pliego de reclamaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a una respuesta pronta y oportuna, así como al debido proceso, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la admisión del pliego de reclamaciones de la gestión 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 168 vta.; presentes los accionantes asistidos por su abogada a excepción de Edwin Alberto Yevara Valdez e Ivar Demóstenes Castellanos Ibáñez, así como la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogada, reiterando lo señalado en su memorial de interposición de esta acción tutelar, en audiencia amplió su contenido refiriendo que es falso que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social haya brindado una respuesta oportuna en cuanto a la petición presentada y solicitada el 30 de mayo de 2022, razón por la cual se interpone la presente acción tutelar.

A la consulta efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respecto al petitorio concreto, refirieron que este se circunscribe a ordenar la admisión de su pliego de reclamación de la gestión 2022, presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 30 de mayo de 2022.

En cuanto a la consignación del domicilio procesal, manifestaron que formalmente no estaba adjunto a la petición efectuada, pero que el accionante Fabián Romero Castellanos personalmente dejó su dirección y número de celular a fin de su notificación siendo el prenombrado quien de forma personal estaba tramitando la solicitud, además de que ya anteriormente se dio respuesta a otra carta presentada dando respuesta de manera personal.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 159 a 163 vta., reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Mediante Informe 061/22 METPS-JDT TA-JGEP-INF 061/22 -de 24 de junio de 2022-, se dio respuesta a lo impetrado por la parte accionante, no advirtiéndose la lesión de ningún derecho que pueda ser objeto de tutela por medio de la presente acción tutelar; b) En el presente caso no se activó la vía administrativa a efectos de reclamar la restitución de los derechos señalados por los impetrantes de tutela a través de esta acción de amparo constitucional; toda vez que, para su procedencia se requiere agotar las vías idóneas y pertinentes; c) Dada la escasa fundamentación de la acción de amparo constitucional interpuesta, que además es incongruente, la misma no se encuentra en consonancia con el petitorio, generando un caos y confusión, ya que se desarrolla erradamente una presunta lesión al derecho de petición, y se solicita de forma incongruente e incoherente la aceptación de una pretensión alejada de derecho al solicitar se acepte su pliego petitorio, siendo que el derecho de petición no genera una obligación de aceptación de un requerimiento del administrado; d) De la prueba arrimada a la presente acción de defensa, se advierte que se otorgó respuesta a la petición de la parte accionante siendo notificada la misma en Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija en sujeción al art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, habida cuenta que los impetrantes de tutela no señalaron domicilio procesal; e) La petición de atención de un pliego petitorio es de análisis exclusivo de la entidad administrativa, cuya contestación responde a la evaluación que en derecho sea efectuada; f) La respuesta brindada a los accionantes es desconocida por los mismos por cuanto no efectuaron el seguimiento correspondiente, siendo el pliego petitorio rechazado por no encontrarse sujeto a imperio normativo; y, g) La interposición de la presente acción tutelar tiene por objeto hacer incurrir en error a las autoridades de la justicia constitucional a efectos de lograr una respuesta acorde a su voluntad ante un imaginario constreñimiento de derechos. Argumentos bajo los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia manifestó que: 1) El trámite presentado el “31 de julio” concerniente a un pliego de reclamación, fue objeto de respuesta a partir del Informe 41 siendo notificado al accionante Fabián Romero Castellanos el “11 de mayo”, respuesta que no mereció ningún recurso de impugnación; 2) Del oficio presentado el 30 de mayo -se entiende de 2022-, se puede evidenciar que en la oportunidad los ahora accionantes tampoco consignan ningún domicilio procesal, correo electrónico o número de teléfono donde se pueda comunicar ulteriores diligencias; 3) Ciertamente el 10 de junio -de ese año- se presentó un memorial reiterando la presentación de un pliego de reclamaciones, el cual tiene características muy significativas que no es propia de esta acción tutelar; sin embargo, ambos escritos -de 30 de mayo y 10 de junio de 2022-, merecieron respuesta a través del Informe 061/22 METPS-JDT TA-JGEP-INF 061/22, el cual fue notificado en el tablero de notificaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija; 4) Evidentemente existió demora en la respuesta otorgada; toda vez que, al efecto se debe considerar que dicho trámite todavía no se encuentra en la fase de conciliación o en la instancia arbitral que son trámites que tienen un procedimiento claro y preciso; 5) Su autoridad no tramita directamente los conflictos colectivos de trabajo de conformidad a lo establecido en la Ley General del Trabajo, siendo el Inspector del Trabajo quien realiza la revisión al trámite, el Jefe Departamental del Trabajo toma conocimiento de un conflicto cuando sea “la fase”; y, 6) Se tiene el informe emitido por el Inspector de la aludida Jefatura a fin de justificar de manera fundamentada los motivos de la demora en la emisión del informe; y en ese sentido, por parte de esa instancia no existió vulneración al derecho al debido proceso o a la obtención de una respuesta pronta y oportuna.

A la consulta efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respecto al trámite a desarrollar y a la normativa a observar manifestó lo siguiente: “…cuando ingresa el trámite debe cumplir ciertos requisitos y la observación la podrá plasmar usted en el Informe N° 061 que hemos tenido nosotros a bien referir; toda vez que, si el trámite ingresara con algunos vicios de nulidad, estos pueden ser sujetos de impugnación o de algún recurso, ya sea arbitral en la fase de conciliación, por eso que el Inspector de Trabajo tiene la obligación de revisar que los requisitos se encuentren conforme a lo que establece el Art. 152 del Decreto Reglamentario o la Ley Gral. de Trabajo o la observación precisa en este caso se ha hecho al respecto al Art. 106; evidentemente, no se aplicado el procedimiento conforme a la Ley General del Trabajo; toda vez que la junta de conciliación no ha sido instala van a aplicar los plazos del conflicto colectivo de trabajo cuando el inspector evidenciando que los requisito se encuentren de acuerdo a norma emitida ya la citación para que la parte empleadora como la patronal designen a sus representantes y se instale o se conforme la junta de conciliación” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 71/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 168 vta. a 172, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte una incongruencia entre el derecho supuestamente lesionado y el petitorio en concreto; puesto que, se refiere a la lesión al derecho de petición; sin embargo, se pide que el Tribunal de garantías ordene a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, admitir un pliego de reclamaciones, lo que no corresponde; toda vez que, lo expuesto no se encuentra en las competencias ni facultades de esa instancia, la cual no puede inmiscuirse en las decisiones de la Administración Pública en general, debiendo aplicarse la normativa establecida para los casos concretos; ii) Al pedir que la Sala Constitucional ordene a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo admitir los pliegos de reclamaciones, se está refiriendo a un acto administrativo que a criterio de los accionantes lesionó sus derechos en el momento en que la autoridad accionada no brindó una respuesta a su planteamiento; en ese sentido, teniendo en cuenta que es un acto administrativo corresponde remitirse a lo que dispone el art. 57 de la LPA mismo que establece: ‘“No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión”’ (sic); iii) En el caso debe aplicarse lo que establece la normativa laboral en cuanto a los plazos y procedimientos; sin embargo, este debe ser aplicado por la autoridad accionada, los accionantes y el empleador; iv) Dentro de lo que es la jurisdicción administrativa como es la Jefatura Departamental de Trabajo, debió haberse hecho uso de todos los procedimientos y recursos que la Ley de Procedimiento Administrativo establece al efecto; es decir, que si consideraban que la falta de respuesta les causaba indefensión, los accionantes deberían activar los recursos de impugnación que la mencionada Ley establece, y no así pretender que se considere vulnerado o lesionado el derecho de petición, más aun cuando es totalmente incongruente con el petitorio final; y, v) La Sala Constitucional no evidencia que se haya vulnerado el derecho de petición; empero, se advierte que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que significa que al no haberse agotado la vía administrativa, no es posible ingresar a deliberar sobre el fondo de la problemática que es la admisión del pliego de reclamaciones, principio de subsidiaridad que no fue superado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.