SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2023-S3

Fecha: 04-Ago-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la petición y al debido proceso, toda vez que habiendo presentado en su condición de docentes interinos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho su pliego de reclamaciones y peticiones ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, el hoy accionado no otorgó una respuesta pronta y oportuna al respecto.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo

En relación a este tópico, la SCP 0285/2022-S3 de 20 de abril, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (…[lineamiento seguido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0849/2021-S3 de 3 de noviembre, 0570/2021-S3 de 6 de septiembre, 0966/2021-S3 de 24 de noviembre, 0975/2021-S4 de 6 de diciembre y 1034/2021-S3 de 7 de diciembre])».

III.2.  Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio

La SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, al respecto, haciendo mención de lo previsto en el art. 33 del CPCo, estableció que: “…para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo referido por los accionantes el acto lesivo identificado por los mismos se circunscribe en la falta de respuesta por parte del Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social ante la presentación que como docentes interinos de la Universidad Autónomo Juan Misael Saracho realizaron de su pliego de reclamaciones y peticiones, autoridad administrativa que no otorgó una respuesta pronta y oportuna al respecto, en función a lo cual solicita que esta instancia de justicia constitucional ordene que dicha presentación del pliego de reclamaciones sea admitida.

De lo manifestado se hace necesario precisar que la presentación del pliego de reclamaciones a la que se refieren los accionantes fue presentada a propósito del conflicto colectivo supuestamente suscitado entre la mencionada casa superior de estudios y los docentes interinos de la misma, a partir de lo cual los hoy accionantes solicitaron la apertura del proceso de conciliación y arbitraje conforme se aprecia de la nota presentada de su parte el 30 de mayo de 2022 y reiterada el 10 de junio de ese año (Conclusión II.1), mismas que consideran como no contestadas.

En ese marco, se advierte que la solicitud de los accionantes fue efectuada a fin de dar inicio al proceso de conciliación y arbitraje, cuyo trámite y procedimiento se encuentra descrito en los arts. 105 a 113 inmersos en el Capítulo I (De la Conciliación y Arbitraje) del Título X (De los Conflictos) de la LGT; y, de los arts. 149 a 158 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS 224) de 23 de agosto de 1943-, en función a lo cual cabe precisar que la misma, no concierne a una petición pura, llana y de carácter autónomo, sino que se encuentra sujeta a parámetros establecidos en la norma cuyas características en cuanto a su admisión y consiguiente procedimiento debe ser observado y dilucidado en la instancia administrativa correspondiente.

En ese sentido, es de especial consideración en el caso, el entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que enfatiza la diferencia existente entre una petición simple y llana, y la pretensión inmersa dentro de un proceso específico sujeto a determinado procedimiento, concluyendo que la primera se constituye en un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración; y la segunda, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; por lo que, esta última no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino que corresponde que el procedimiento administrativo sea observado en cuanto a plazos y etapas procesales establecidos en el mismo, el cual se encuentra regulado bajo la garantía del debido proceso.

En virtud a lo manifestado, y teniendo en cuenta que la solicitud de los accionantes concierne a la apertura del proceso de conciliación y arbitraje, previsto y regulado a partir de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, se advierte que la falta de respuesta a su solicitud, no puede ser considerada a partir de la lesión al derecho de petición; toda vez que, la misma no se constituye en una petición autónoma, sino sujeta a normativa expresa que delimita el procedimiento establecido para ese efecto, consideración a partir de la cual, no corresponde observar favorablemente la denuncia de falta de respuesta desde la óptica de la lesión al derecho de petición, determinando en función a ello la denegatoria de tutela solicitada.

Ahora bien, en lo concerniente al debido proceso también enunciado como vulnerado en la presente acción tutelar, debe considerarse en inicio que su lesión de igual manera fue invocada en atención a la falta de respuesta a su solicitud, en función a lo cual, no obstante de que a partir de la emisión del Informe 061/22 MTEPS-JDT TA-JGEP-INF 061/22 de 24 de junio de 2022, notificado a la parte accionante la misma fecha mediante cédula fijada en Secretaría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija (Conclusión II.3) -aspecto que conforme lo señaló la autoridad accionada en el informe presentado en esta acción tutelar se debió en función a lo establecido en el art. 33.III de la LPA; toda vez que, la parte ahora accionante en su solicitud no fijó domicilio procesal, aspecto reconocido por esta última en audiencia de esta acción de defensa-, podría considerarse a fin de establecer la sustracción de la acción por pérdida del objeto procesal, teniendo en cuenta que el Informe emitido fue notificado a la parte solicitante antes que la autoridad accionada sea notificada con la admisión de esta acción tutelar, diligencia suscitada el 29 de junio de 2022 (fs. 146); sin embargo, de la pretensión realizada se advierte que la misma no se circunscribe a la emisión de una respuesta, sino a que esta instancia de la justicia constitucional ordene la admisión de su pliego de reclamaciones y peticiones.

Lo aludido se torna relevante, por cuanto a más de exigir por parte de la instancia administrativa una respuesta respecto a su trámite, o en su caso determinar la lesión del debido proceso a partir de un eventual incumplimiento de los plazos establecidos en el procedimiento dispuesto, lo que pretende la parte accionante es que sea la justicia constitucional la que determine de manera directa la admisión de su solicitud, aspecto que no puede ser determinado por esta instancia de control tutelar de constitucionalidad ya que la competencia y facultades otorgadas no engloba la intromisión respecto a funciones y atribuciones propias y exclusivas de las autoridades ordinarias o administrativas, pretensión que permite evidenciar la falta de correspondencia entre los hechos denunciados, los derechos invocados y el petitorio efectuado, último aspecto que conforme lo establece el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este pronunciamiento constitucional, se constituye en la parte central de la pretensión al evidenciar lo que la parte accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho con la interposición de la acción tutelar, debiendo por ello ser expuesto de forma clara y precisa de tal manera que no exista duda ni confusión respecto de lo que la parte impetrante de tutela aspira, siendo dicho aspecto lo que delimitará la decisión de un Juez o Tribunal de garantías o de una Sala Constitucional concerniente a denegar o conceder lo pedido, en el entendido de que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, vinculatoriedad entre hecho, derecho y petitorio, que si bien no es considerado como un requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional; empero, cuya coherencia existente entre dichos elementos determinará el resultado de la misma.

En ese sentido, al advertirse que lo formulado por la parte accionante no guarda la necesaria relación entre los hechos denunciados, referidos estos a la falta de respuesta a su solicitud, el derecho invocado, concerniente a la lesión al debido proceso, y el petitorio, referido a que se ordene a la instancia administrativa a admitir su solicitud que como se tiene dicho concierne a la apertura del proceso de conciliación y arbitraje; sin ingresar al fondo de la problemática planteada en esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, asumió una decisión correcta.