SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 654 a 664 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de julio de 2018, Vladimir López Cárdenas -tercero interesado-, instauró proceso civil -monitorio-, impetrando el cese de copropiedad de un bien inmueble que tienen en común pretendiendo que el mismo sea rematado en subasta pública ante la imposibilidad de su división y partición; mediante decreto de 12 de febrero de 2019, fue admitida -como modificatoria ordinaria de división y partición de bienes, por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro-.

Por Auto Interlocutorio de 4 de septiembre del citado año, -dictada en la audiencia preliminar-, el citado Juez dispuso el saneamiento procesal hasta que el tercero interesado incluyera todos los bienes que tuviera en copropiedad con su persona, debiendo demostrar documentalmente su existencia y el registro en las instancias correspondientes; a tal efecto, le concedió el plazo de diez días; contra dicha determinación el aludido formuló recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado en el indicado acto procesal, otorgándole el término de tres días para la provisión de recaudos para el envío de ese recurso; sin embargo, mediante Auto de 19 de enero de 2022, se declaró la caducidad de la concesión del referido medio de impugnación, declarándose ejecutoriado el enunciado fallo.

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el referido Auto Interlocutorio, su persona solicitó el rechazo de la demanda civil, aspecto que no aconteció; por el contrario, a través del Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2022, el Juez de la causa indicó que respecto a la desestimación de la demanda, en aplicación del art. 136.III del Código Procesal Civil (CPC), la carga de la prueba no incumbía al  demandante sino a ambas partes procesales -cuando dicho precepto legal no establece ese aspecto-; además, en el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, claramente se indicó que el demandante -hoy tercero interesado- era quien debía presentar los documentos en el plazo de diez días, y al no haberlo hecho correspondía el rechazo de la causa.

En consecuencia, por memorial presentado el 10 de dicho mes y año, interpuso recurso de apelación al igual que el aludido; en sustanciación y resolución, por Auto de Vista 223/2022 de 14 de junio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, revocaron parcialmente el fallo supra citado; a ese efecto, concluyeron que ambos sujetos procesales son copropietarios del bien inmueble -se entiende objeto del litigio-, por acto jurídico de compraventa y no por sucesión hereditaria como erróneamente afirmó la autoridad judicial inferior; por lo que, podía considerarse la división y partición independientemente de la existencia de otros bienes que pudieran tener en común.

Al respecto; toda vez que, el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, fue ejecutoriada, los nombrados Vocales no podían disponer que la división y partición prosiga con el único bien inmueble objeto de la demanda; tampoco, señalar que el art. 113 del CPC era inaplicable, sin mayor fundamento; por otra parte, dichas autoridades no se pronunciaron respecto a que el bien inmueble podía ser cómodamente repartido y dividido; ya que, al operarse por resolución judicial, era procedente su registro en la “Alcaldía” aun siendo la extensión menor a 100 m2.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la transgresión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y cosa juzgada, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda tutela, disponiendo: a) La “NULIDAD DEL ACTO”; b) Que se emita un nuevo fallo, rechazando el recurso de apelación de contrario por ser extemporáneo y existir resoluciones ejecutoriadas; y, c) El pago de costas y demás “condenaciones” de ley, más el resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 686 a 691 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El tercero interesado inició demanda de cese de copropiedad de un bien inmueble que tienen en común; ante ello, su persona invocando el principio de concentración planteó excepción de saneamiento indicando que no se puede hacer la partición y división de un solo bien, cuando existen varios que comparten por sucesión hereditaria; en consecuencia, por Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, dictada en la audiencia preliminar, el Juez de la causa declaró procedente su petición y otorgó al tercero interesado el plazo de diez días para que integre a la litis todos los bienes existentes entre las partes; determinación que si bien fue impugnada por el aludido, adquirió firmeza; toda vez que, no proveyó los recaudos necesarios para la apelación; 2) El nombrado presentó varios memoriales de queja, afirmando que la propiedad del inmueble objeto de la litis no emergió de una herencia; por su parte, impetró el rechazo de la demanda ante el vencimiento del término otorgado; estos dos reclamos fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2022, fallo contra el cual ambos interpusieron recurso de apelación; y, 3) Por Auto de Vista 223/2022, los Vocales demandados revocaron parcialmente la decisión del inferior en grado; empero, de forma incongruente no obstante rechazar la pretensión del actor de que se tramite la demanda de cese de copropiedad, determinaron la división y partición sobre el único bien inmueble objeto de la litis, sin tomar en cuenta que en la respuesta al medio de impugnación refirió que el citado Auto Interlocutorio, se encontraba ejecutoriado.

I.2.2. Informe de los demandados

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 673 a 675, manifestaron que: i) A través del Auto de Vista 223/2022, revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio de 4 de mayo del señalado año, y deliberando en el fondo declararon ha lugar y procedente el petitorio formulado por el tercero interesado mediante el memorial interpuesto el 21 de enero del citado año, ordenando que el Juez de la causa prosiga con la sustanciación del proceso conforme a derecho sobre división y partición del bien inmueble objeto de la litis y respecto al pedido de ingreso al mismo “…estése a lo dispuesto en numeral 4 del auto objeto de alzada, de fecha 4 de mayo de 2022…” (sic); en tal sentido, el indicado fallo fue coherente con el hilo conductor de los fundamentos y la parte dispositiva; por lo que, mal podría alegarse algún tipo de vulneración al derecho al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones; ii) De acuerdo a lo desglosado en la SCP 0669/2012 de 2 de agosto, para el cumplimiento del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, no es necesario que la resolución que se emita sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara, que dé a entender los motivos de la decisión; en ese orden, en el aludido Auto de Vista, se describió los antecedentes del proceso; asimismo, la expresión de los agravios formulados por ambos recurrentes, el fundamento jurídico -normativa interna aplicable-, y se estableció las razones del mismo; aspecto diferente es que la accionante no se encuentre de acuerdo; iii) En lo que atinge a la presunta transgresión del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, acceso a la justicia y cosa juzgada, la impetrante de tutela señaló insistentemente que en el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, la autoridad judicial otorgó el término de diez días al tercero interesado para que demuestre documentalmente la existencia de otros bienes, y que dicha determinación al encontrarse ejecutoriada ante la caducidad de recurso formulado por el nombrado, en aplicación del art. 113 del CPC debió rechazarse la demanda; empero, en la contestación que efectuó a la misma, pidió y aceptó la división y partición del inmueble ubicado en la calle Murguía 726 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro, con base en lo cual el Juez de la causa señaló que cumplido con el plazo “…iba a observar y disponer lo que fuere en ley…” (sic); no indicó que ante el incumplimiento se desestimaría la causa, “…ni por si acaso hace viable la aplicación del art. 113 del CPC…” (sic); por ello, mediante Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2022, dio continuidad al proceso civil; sin embargo, cometió el error de solicitar se arrime documentación sobre los bienes sucesorios de las partes en conflicto, sin tomar en cuenta que el objeto principal de la litis no deviene de una sucesión, sino de una transferencia de compraventa, no pudiendo estar sujeta su división a la integración de otros bienes sucesorios; lo que, en definitiva fue explicado en el referido Auto de Vista; y, iv) La sustanciación de la causa al encontrarse en la etapa de la audiencia preliminar, imposibilita un análisis respecto a su admisión; por lo que, no resultaba aplicable el citado artículo; en tal sentido, impetraron que la tutela sea denegada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Vladimir López Cárdenas, a través de su abogado en audiencia de garantías expresó que: a) El “día de ayer”, el Juez de la causa debió emitir la sentencia inherente a la división del inmueble objeto del litigio civil que activó contra la accionante; empero, no lo hizo; lo cual, denunció ante el Consejo de la Magistratura; b) Arrimó a la demanda toda la documentación original y legal del inmueble ubicado en la calle Murguía 726 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro, no habiéndose identificado ningún otro bien inmueble o mueble con las características de publicidad; c) La impetrante de tutela omitió indicar que comparte con su persona la propiedad del referido inmueble; y que, desde el 2012, solo lo ocupó ella, restringiendo su derecho al uso y disfrute que también le corresponde por la percepción de alquileres; d) La solicitante de tutela, pretende que por medio de esta acción tutelar se dilate el proceso que data de hace más de tres años atrás, para impedir la división y partición del enunciado inmueble; e) La nombrada alegó la existencia de otros bienes -se entiende para su incorporación a la causa civil-; sin embargo, no probó su existencia inobservando el art. 136.I del CPC; y, f) Cabe aclarar que no existe derecho sucesorio como sostuvo la aludida; además, la fase de admisión de la demanda civil fue superada; por lo que, la misma no podía ser desestimada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 90/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 692 a 697, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante en el petitorio del memorial de contestación a la demanda civil de referencia, cursante de fs. “111 a 114” de forma expresa refirió que: “…mi persona acepta la división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Murguía N° 726 entre La Plata y Presidente Montes de esta ciudad…” (sic), que mereció el decreto de 20 de mayo de 2019, que en lo principal y a los otrosíes contestó que “…se tiene presente y por adjunto debiendo estar a lo dispuesto al señalamiento de audiencia preliminar” (sic); y, 2) Después de la notificación del Auto de Vista 223/2022, por proveído de 24 de junio de 2022, el Juez de la causa convocó a las partes a la audiencia complementaria para el 19 de julio del citado año; sin embargo, la impetrante de tutela solicitó fotocopias legalizadas -el 23 de junio de igual año- “…por lo que se puede entender que existe acto consentido, independientemente de que la primera contestación a la demanda, en la que solicita y contesta la división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Murguía N° 726…” (sic), incurriendo así en la causal de improcedencia reglada por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impidiendo así un análisis de fondo. 

En vía de aclaración y complementación, la accionante indicó que el memorial de respuesta a la demanda civil con el que fundamentó la improcedencia reglada de la acción tutelar, fue presentado fuera de término; por lo que, pidió se aclare respecto a su efecto legal; en sustanciación y resolución, la indicada Sala Constitucional, refirió que al ser claro el fallo emitido, no existe nada que aclarar y complementar; asimismo, a la petición del tercero interesado en cuanto al pronunciamiento en torno al pago de costas y costo, no corresponde imponerlas al ser excusable.