SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, a través de memorial presentado el 31 de julio de 2018, Vladimir López Cárdenas -tercero interesado- formuló demanda de cese de copropiedad más daños y perjuicios -en la vía monitoria- contra Miriam López Cárdenas -accionante-, sobre el inmueble situado en calle Murguía 726 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro; en consecuencia, por Auto de 5 de noviembre de ese año, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, determinó que “…la parte impetrante deberá adecuar su demanda cese [de] copropiedad a una demanda ordinaria o de conocimiento, existiendo disposiciones de voluntades…” (sic), debiendo tramitarse conforme el art. 362 y ss. del CPC; asimismo, con su resultado dispondría lo que fuere de ley (Conclusión II.1); mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2019, ante el mismo Juez, en cumplimiento al citado Auto, el tercero interesado promovió demanda modificatoria ordinaria de división y partición de bienes contra la impetrante de tutela, la misma que fue admitida el 12 del citado mes y año (Conclusión II.2); a través de memorial desplegado el 15 de mayo del indicado año, la solicitante de tutela contestó la referida demanda civil; y, por decreto de 20 de igual mes y año, la aludida autoridad judicial determinó: “…estese a lo dispuesto al señalamiento de audiencia preliminar…” (Conclusión II.3); en audiencia preliminar de 4 de septiembre de 2019, la peticionante de tutela refirió que existía más de un bien en copropiedad -uno en la ciudad de Cochabamba y otro en Oruro-; por lo que, en aplicación del art. 171 del CC, solicitó la inclusión de estos a la causa y también su posterior división y partición; por su parte, el tercero interesado refirió que ninguno emergió de una sucesión hereditaria; que dicha división también fue aceptada por la accionante al momento de responder, debiendo procederse en tal sentido; en sustanciación y resolución, por Auto Interlocutorio de la indicada fecha, el Juez de la causa dispuso el saneamiento procesal “…hasta el estado en el que la parte demandante incluya a todos los bienes donde mantengan copropiedad (…) a este efecto deberán demostrar documentalmente la existencia de estos bienes inscritos en la oficina respectiva…” (sic), al efecto la autoridad judicial concedió el término de diez días, impugnado como fue por el tercero interesado a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, fue rechazado, concediéndose la apelación en efecto diferido “…debiendo la parte impetrante realizar su fundamentación ante una eventual apelación conjuntamente con la sentencia definitiva….” (sic); sin embargo, por Auto de 19 de enero de 2022, la referida autoridad judicial declaró la caducidad de la concesión del mencionado recurso y por consiguiente ejecutoriada la resolución impugnada (Conclusión II.4); a través de escrito presentado el 21 del aludido mes y año, el tercero interesado solicitó al Juez de la causa reconduzca el proceso según la pretensión principal de la demanda ordinaria de división y partición del único bien inmueble que cuenta con documentación legal registrada en la oficina de DD.RR.; de igual forma, por escrito desplegado el 14 de febrero de igual año, la accionante pidió desestimar la demanda ante el incumplimiento del Auto de 4 de septiembre de 2019, y disponer la extinción por inactividad; siendo corridos en traslado ambos memoriales (Conclusión II.5); por proveído de 15 de febrero de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Tercero -en suplencia legal de su similar Segundo- de la referida Capital y departamento, dispuso la notificación a la oficina de DD.RR. de Oruro, para que remita certificado treintañal del Testimonio 58/1999 de 22 de febrero; asimismo, fotocopias legalizadas de la Partida 1453 del Libro de Propiedades de la Capital de 1984 (Conclusión II.6); por otra parte, mediante Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2022, respecto a la reconducción del proceso el Juez de la causa, determinó que se debía considerar la inclusión de todo el acervo hereditario al fallecimiento de Wilfredo López Suárez; en cuanto, a la desestimación de la demanda en aplicación del art. 136.III del CPC, la carga de la prueba dentro de un proceso civil no solo incumbe al demandante; sino, constituye un deber de ambas partes; asimismo, la probanza de los hechos controvertidos se asumirá en el marco de la verdad material, conforme disponen los arts. 134, 180.I y 439 de la CPE; y, rechazó la petición de ingreso al inmueble objeto de la litis impetrada por el tercero interesado; por memoriales presentados el 9 y 10 de ese mes y año, el prenombrado y la impetrante de tutela respectivamente, apelaron el citado fallo (Conclusión II.7); y, a través del Auto de Vista 223/2022 de 14 de junio, Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, revocaron parcialmente el supra citado Auto Interlocutorio, y deliberando en el fondo declararon ha lugar y procedente el petitorio formulado por el tercero interesado en el memorial de 21 de enero del citado año, disponiendo que el Juez de la causa, prosiga con la sustanciación del proceso sobre división y partición del bien inmueble objeto del litigio; y, en relación al ingreso al inmueble ratificaron lo determinado por dicha autoridad (Conclusión II.8).
Bajo dicho contexto fáctico, la impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y cosa juzgada; refiriendo que los Vocales demandados, por Auto de Vista 223/2022, revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2022, disponiendo que el Juez de la causa, prosiga con la sustanciación del proceso sobre división y partición del inmueble ubicado en calle Murguía 726 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro, sin considerar que el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, adquirió calidad de cosa juzgada; asimismo, no se respondió a la totalidad de agravios que presentó su persona.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de amparo constitucional, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal; se tiene que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no ingresó al análisis de fondo alegando que la accionante consintió la división y partición del inmueble en la respuesta que presentó a la demanda; sin embargo, siendo que el acto que considera lesivo a sus derechos es el Auto de Vista 223/2022, en el que se determinó la prosecución de la causa para la división de un solo bien inmueble y no el restante que presuntamente tuviera con el tercero interesado; además, de pretender el rechazo de la misma, no correspondía aplicar la improcedencia reglada por el art. 53.2 del CPCo, sino examinar en el fondo el caso.
En ese marco, concierne verificar si los Vocales demandados al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo estudiar el contenido del recurso de apelación planteado por la peticionante de tutela y el Auto de Vista 223/2022, dictado en su mérito por las aludidas autoridades en cuanto a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.
En tal sentido, por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, la solicitante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2022, expresando que:
i) Por Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, se dispuso el saneamiento del proceso civil seguido por el tercero interesado en su contra, para que él incluya todos los bienes donde mantenga copropiedad con su persona, demostrando documentalmente su existencia y registro en las oficinas respectivas, concediéndole a ese efecto el plazo de diez días; dicho fallo fue impugnado por el nombrado a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado y la alternativa de apelación caducó declarándose en consecuencia ejecutoriado el referido Auto Interlocutorio;
ii) El art. 113.I del CPC, establece que: “…Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente código, se dispondrá la SUBSANACIÓN de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada” (sic); por lo que, apartándose de dicho precepto legal se otorgó el plazo de diez días para que la misma sea subsanada, y pese al tiempo transcurrido no emitió auto de rechazo de la demanda; no obstante, que solicitó reiteradamente dicho aspecto;
iii) El 2019, el Juez de la causa no dispuso los actos tendientes a generar elementos probatorios como lo hace después de dos años, buscando “…admitir y hacer que nazca a la vida jurídica la demanda” (sic), alegando el principio de verdad material;
iv) A petición de contrario, señaló audiencia complementaria, sin mayor fundamento y pese a la existencia del Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019; y,
v) Al momento de responder la demanda se hallaba vigente la Ordenanza Municipal 050/2018 de 13 de noviembre, a través de la cual se dispuso la amnistía para superficies menores a 110 m2 y por orden judicial sí se puede disponer la partición y división; por lo que, resulta falso que el bien objeto del litigio no admita cómoda división, pudiendo procederse de tal manera y disponer de ser necesario que se remate el 50% correspondiente al tercero interesado.
En sustanciación y resolución, por Auto de Vista 223/2022, los Vocales demandados revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2022, y en el fondo declararon ha lugar y procedente el petitorio formulado por el tercero interesado en el memorial presentado el 21 de enero del mismo año; ordenando que el Juez de la causa prosiga con la sustanciación del proceso conforme a derecho, sobre división y partición del bien inmueble objeto del litigio; en relación al ingreso al inmueble “…estése a lo dispuesto en numeral 4 del auto objeto de alzada…” (sic), sin costas; con base en los siguientes fundamentos:
a) En los Considerandos I y II, desglosaron los antecedentes procesales que originaron los recursos de apelación formulados por la accionante y el tercero interesado; y, su contenido, respectivamente; y,
b) En el Considerando III -Fundamentos de la resolución-; señalaron que: 1) La demanda es el primer acto de inicio de un proceso, constituyendo una manifestación de voluntad cuyo propósito es proteger derechos subjetivos, la misma tiene estrecha relación con el principio dispositivo que rige en matera civil, y en cuyo cumplimiento es el ciudadano o la persona jurídica por intermedio de su representante legal, quien en ejercicio de su derecho subjetivo la suscribe, decidiendo la naturaleza procesal de su pretensión, que puede ser acción ordinaria o de conocimiento, extraordinaria, monitoria, etc., observando los requisitos previstos en el art. 110 del CPC, y a la autoridad judicial le corresponde en ejercicio de su atribución de dirección del proceso, efectuar de principio el análisis de proponibilidad objetiva y subjetiva de la misma; 2) El tercero interesado incoó demanda ordinaria de división y partición del bien inmueble ubicado en la calle Murguía entre Presidente Montes y La Plata de la ciudad de Oruro, registrado con Matrícula 4.01.1.02.0020749 en la oficina de DD.RR. el 27 de noviembre de 1995, afirmando que su persona conjuntamente su hermana Miriam López Cárdenas, lo adquirieron por transferencia de Hermógenes López Gutiérrez, siendo propietarios cada uno en un cincuenta por ciento, “…contenido en Testimonio de la Escritura Pública N° 873 de fecha 24 de noviembre de 1995, inscrito bajo la Partida N° 3306 del Libro de Propiedades de la Capital de 1995, quedando transferida la Partida N° 256 de igual libro de 1962 y registrado en Matricula N° 4.01.1.02.0020749, en Casilla A) de Titularidad sobre el Dominio, en Asiento A – 1…” (sic); de lo que, se evidencia que Vladimir y Miriam López Cárdenas -partes esenciales del proceso- se constituyen copropietarios del bien inmueble por acto jurídico de compraventa y no por sucesión hereditaria, como erróneamente afirmó el a quo, en el Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2022; 3) Los nombrados son copropietarios del referido bien inmueble en lo proindiviso al 50% de acciones y derechos cada uno de ellos; por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 167 del CC, tratándose de cosa común no están obligados de permanecer en la comunidad, pudiendo pedir en cualquier momento su división; siendo el objeto de la litis el bien común adquirido en contrato de compraventa y no por la vía de sucesión hereditaria, procede considerar su división y partición, en la presente causa, independientemente de la existencia de otros bienes en estado de indivisión que pudieran tener; por Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, se concedió el plazo de diez días al tercero interesado para demostrar documentalmente la existencia de otros bienes, infructuosamente dado el tiempo transcurrido; no corresponde perder más tiempo a ese fin, dilatándose injustificadamente la prosecución y resolución de la causa; afirmativamente contestó la demandada -peticionante de tutela-por memorial presentado el 17 de mayo de 2019; 4) En cuanto al reclamo del actor, respecto al inicio de la demanda como proceso monitorio de cese de copropiedad, remitido a conciliación cuando de la documentación aparejada se evidenció que corresponde a propiedad de bien común adquirido por contrato de compraventa y no de origen sucesorio, dichas observaciones debieron impugnarse a través de los recursos que franquea la ley en el momento procesal oportuno “…y al no haberse suscitado estos actos de defensa, dieron lugar a la ejecutoria de las resoluciones dictadas…” (sic); y, 5) En lo inherente a lo expresado por la accionante, en torno a que en aplicación del art. 113.I del CPC, debió rechazarse la demanda, por el incumplimiento de lo determinado en el Auto Motivado de 4 septiembre de 2019, de los antecedentes del proceso; se tiene que la demanda ya fue admitida, citada y emplazada a la aludida, encontrándose el proceso en etapa de audiencia preliminar; por lo que, no corresponde de manera alguna la aplicación del referido artículo; ya que, dicho precepto es aplicable cuando la demanda es observada por no cumplir los requisitos previstos en el art. 110 del mismo Código, y la autoridad judicial dispone que el actor subsane los defectos formales en el plazo de tres días; y ante su incumplimiento procede que dicha autoridad lo declare como no presentada, pudiéndose formular otra nueva.
Al respecto, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, así como de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma; además, la congruencia manda responder todos y cada uno de los puntos expuestos en la expresión de agravios.
En dicho contexto se puede establecer de manera irrebatible que los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 223/2022, expusieron de manera clara las razones de su determinación; en tal cometido, respondieron en el Considerando III, a los agravios expuestos por la impetrante de tutela; así como, por el tercero interesado, estableciendo que el inmueble objeto del litigio -de acuerdo a la documentación presentada-, al haberse adquirido por contrato de compraventa y no por sucesión hereditaria debía ser dividido sin la inclusión de otras propiedades; asimismo, explicaron de manera por demás clara la razón por la cual, el art. 113.I del CPC invocado por la accionante -pretendiendo que se rechace la demanda civil-, resulta inaplicable dada la etapa en la que se encuentra el proceso -audiencia preliminar-; denotándose que motivaron y fundamentaron su determinación; también, respondieron a la totalidad de agravios expuestos no advirtiéndose incongruencia interna ni externa.
Resulta necesario aclarar que, si bien la causa civil en un principio fue interpuesta como monitorio de cese de copropiedad, luego de ser observada el 12 de febrero de 2019, fue admitida como demanda modificatoria ordinaria de división y partición de bienes, determinando los Vocales demandados que al no emerger la propiedad objeto de la litis por sucesión hereditaria correspondía su división sin incluir otros bienes.
Por otra parte, la accionante tampoco logró acreditar la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y cosa juzgada; por lo que, no corresponde otorgar la tutela pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:CONFIRMAR la Resolución 90/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 692 a 697, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif