SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 31 de julio de 2018, Vladimir López Cárdenas -tercero interesado- formuló demanda de cese de copropiedad más daños y perjuicios -en la vía monitoria- contra Miriam López Cárdenas -accionante-, sobre el inmueble situado en calle Murguía 726 entre La Plata y Presidente Montes de la ciudad de Oruro; en consecuencia, por Auto de 5 de noviembre de ese año, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, determinó que “…la parte impetrante deberá adecuar su demanda cese [de] copropiedad a una demanda ordinaria o de conocimiento, existiendo disposiciones de voluntades…” (sic), debiendo tramitarse conforme el art. 362 y ss. del CPC; asimismo, con su resultado se dispondrá lo que fuere de ley (fs. 39 a 41 vta. y 70).
II.2. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2019, ante el mismo Juez, en cumplimiento al supra citado Auto, el tercero interesado promovió demanda modificatoria ordinaria de división y partición de bienes contra la impetrante de tutela, la misma que fue admitida el 12 del referido mes y año (fs. 73 a 78).
II.3. Por memorial desplegado el 15 de mayo del indicado año, la solicitante de tutela contestó la referida demanda civil; y, por decreto de 20 de igual mes y año, la aludida autoridad judicial determinó: “…estese a lo dispuesto al señalamiento de audiencia preliminar…” (sic [fs. 114 a 119]).
II.4. En audiencia preliminar de 4 de septiembre de 2019, la peticionante de tutela refirió que, existía más de un bien en copropiedad -uno en la ciudad de Cochabamba y otro en Oruro-; por lo que, en aplicación del art. 171 del Código Civil (CC), solicitó la inclusión de estos a la causa y también su posterior división y partición; por su parte, el tercero interesado refirió que ninguno emergió de una sucesión hereditaria; que dicha división también fue aceptada por la accionante al momento de responder, debiendo procederse en tal sentido; en sustanciación y resolución, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, el Juez de la causa dispuso el saneamiento procesal “…hasta el estado en el que la parte demandante incluya a todos los bienes donde mantengan copropiedad (…) a este efecto deberán demostrar documentalmente la existencia de estos bienes inscritos en la oficina respectiva…” (sic), al efecto concedió el término de diez días, impugnado como fue por el tercero interesado a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, fue rechazado, concediéndose la apelación en efecto diferido “…debiendo la parte impetrante realizar su fundamentación ante una eventual apelación conjuntamente con la sentencia definitiva….” (sic); sin embargo, por Auto de 19 de enero de 2022, la referida autoridad judicial declaró la caducidad de la concesión del mencionado recurso y por consiguiente ejecutoriada la resolución impugnada (fs. 175 a 179 y 186).
II.5. A través de escrito presentado el 21 del aludido mes y año, el tercero interesado solicitó al Juez de la causa reconduzca el proceso según la pretensión principal de la demanda ordinaria de división y partición del único bien inmueble que cuenta con documentación legal registrada en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.); de igual forma, por escrito desplegado el 14 de febrero de igual año, la accionante pidió desestimar la demanda ante el incumplimiento del Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, y disponer la extinción por inactividad; siendo corridos en traslado ambos memoriales (fs. 188 a 190; y, 227 a 231).
II.6. Por proveído de 15 de febrero de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Tercero -en suplencia de su similar Segundo- de la referida Capital y departamento, dispuso la notificación a la oficina de DD.RR. de Oruro, para que remita certificado treintañal del Testimonio 58/1999 de 22 de febrero; asimismo, fotocopias legalizadas de la Partida 1453 del Libro de Propiedades de la Capital de 1984 (fs. 238).
II.7. Mediante Auto Interlocutorio de 4 de mayo de 2022, el Juez de la causa -respecto a la reconducción del proceso-, determinó que se debía considerar la inclusión de todo el acervo hereditario al fallecimiento de Wilfredo López Suárez; en cuanto, a la desestimación de la demanda, en aplicación del art. 136.III del CPC, la carga de la prueba dentro de un proceso civil no solo incumbe al demandante; sino, constituye un deber de ambas partes; asimismo, la probanza de los hechos controvertidos se asumirá en el marco de la verdad material, conforme disponen los arts. 134, 180.I y 439 de la CPE; y, rechazó la petición de ingreso al inmueble objeto de la litis impetrada por el tercero interesado; por memoriales presentados el 9 y 10 de ese mes y año, el prenombrado y la impetrante de tutela, respectivamente, apelaron el citado fallo (fs. 273 a 275; 280 a 281 vta.; y, 285 a 287 vta.).
II.8. Por Auto de Vista 223/2022 de 14 de junio, Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandados-, revocaron parcialmente el supra citado Auto Interlocutorio, y deliberando en el fondo declararon ha lugar y procedente el petitorio formulado por el tercero interesado en el memorial de 21 de enero de 2022, disponiendo que el Juez de la causa, prosiga con la sustanciación del proceso sobre división y partición del bien inmueble objeto del litigio; y, en relación al ingreso al inmueble ratificaron lo determinado por dicha autoridad (fs. 632 a 639).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif