SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2023-S3
Fecha: 08-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija ahora accionado, después de despedirle injustificadamente, se resiste a cumplir la Conminatoria METPS-JDTT-RPT 036/2022 de 27 de mayo, en la que se ordena que le restituyan al mismo cargo que venía desempeñaba dentro del citado Gobierno Autónomo, con la misma remuneración, más el pago de salarios devengados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
La citada SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, cuyos entendimientos y sistematización fueron asumidos por la unificación de la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señala expresamente como conclusión a la tutela que otorga la jurisdicción constitucional en la acción de amparo constitucional:
“Por todo lo expuesto, se observa que la empresa demandada al no proceder con el cumplimiento de la referida conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada por la accionante, en relación a los derechos citados y que se tienen por conculcados por la entidad demandada, debido al despido, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en esa Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión” (las negrillas y el subrayado son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija ahora accionado, después de despedirle injustificadamente, se resiste a cumplir la Conminatoria METPS-JDTT-RPT 036/2022 de 27 de mayo, en la que se ordena que le restituyan al mismo cargo que venía desempeñaba dentro del citado Gobierno Autónomo, con la misma remuneración, más el pago de salarios devengados.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que entre el Gobierno Autónomo Municipal hoy accionado y el accionante, se celebraron contratos de trabajo a plazo fijo y continuos, para que cumpla las funciones de chofer en el citado Gobierno Autónomo, desde el 16 de julio de 2014; habiéndose suscrito el último contrato a plazo fijo y comunicado mediante Memorando con Cite 104/2022 de 3 de enero, con vigencia hasta el 2 de abril de 2022 (Conclusión II.1).
Con esos antecedentes, el accionante promovió denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria METPS-JDTT-RPT 036/2022 de 27 de mayo, en la que se conmina al Alcalde ahora accionado, a la reincorporación laboral del accionante, al mismo cargo que ocupaba y con la misma remuneración, más el pago de salarios devengados, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la conminatoria; misma que la entidad empleadora no cumplió (Conclusión II.3.); que fue ratificado por la representante legal del Alcalde hoy accionado cuando a tiempo de presentar su informe oral en audiencia de acción de amparo constitucional, expresa que será muy puntual con relación al cumplimiento de la señalada Conminatoria, solicitando a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se pronuncie mediante “…una redacción expresa con relación a la provisionalidad de la presente conminatoria y del cumplimiento de la conminatoria conforme establece la resolución de doctrina constitucional 001/2021” (sic). En ese contexto, se ingresarán a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivan la presente acción de amparo constitucional y en el marco constitucional y jurisprudencial citado precedentemente.
Si bien la jurisprudencia constitucional, se ha inclinado en sus diferentes fallos hacia la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral en las acciones de amparo constitucional presentados, sin ingresar a analizar si la conminatoria de reincorporación laboral cuenta con una debida fundamentación o si los datos, hechos, circunstancias y pruebas que la sustentan, justifican tal determinación; empero, ésta posición no tiene como fundamento, solo la finalidad de hacer cumplir dichas conminatorias, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral, sino, es la entidad garante del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y por esta razón le impone el deber de protección al trabajador a través del desarrollo normativo, reglamentario.
En esa comprensión, estableció un procedimiento en sede administrativa para el caso de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, cuya conminatoria de reincorporación laboral, es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que dicha conminatoria sea objeto de impugnación en sede administrativa -recurso de revocatorio y jerárquico- y revisión en sede judicial; empero, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada, la jurisdicción constitucional otorga una tutela provisional de inmediata e integra ejecución, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores, protección que supera el interés personal del trabajador, alcanza su ámbito familiar, puesto que un despido injustificado afecta al trabajador en su fuente laboral y medio de subsistencia, pero también afecta su entorno familiar, al afectar su medio de subsistencia familiar, por lo que la tutela provisional inmediata o el cumplimiento provisional de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada, como se dijo, mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción laboral-, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En el presente caso, el accionante al acudir ante la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obtuvo la Conminatoria METPS-JDTT-RPT 036/2022 de 27 de mayo, en la que se conmina al Alcalde ahora accionado, a la reincorporación laboral del accionante, al mismo cargo que ocupaba y con la misma remuneración, más el pago de salarios devengados, en el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la referida Conminatoria; la cual fue incumplida por la entidad municipal. Este extremo, indudablemente constituye una vulneración a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante que le impide su continuidad laboral, que afecta no solo al nombrado en su calidad de trabajador, sino, a su entorno familiar, puesto que le impide contar con los recursos económicos necesarios para los gastos más indispensables familiares, la cobertura del derecho a la salud y a la seguridad social.
La situación del accionante y su entorno familiar, se agrava aún más, por el estado de salud de su esposa Graciela Adriana Maire Rocha, quien padece de “leucemia eosinofilica crónica” y se encuentra con “…tratamiento con imatinib 400 mg…” (sic) por día y de por vida, también debe realizar controles estrictos, porque es una enfermedad de alto riesgo e incurable para evitar el progreso de la misma, según diagnostico desde marzo de 2020 (Conclusión II.2.); por lo que requiere las prestaciones del seguro social y atenciones en salud, que por el despido injustificado se encuentra impedida de los mismos. Además, se ven comprometidos sus derechos a la alimentación, incluso el derecho a la vida debido a la interdependencia de los derechos fundamentales, cualidad prevista por el art. 13.I de la CPE, puesto que el disfrute de un derecho depende de la satisfacción de otros; por ejemplo, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral tiene relación con el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social.
En ese entendido, corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela solicitada en forma provisional, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria METPS-JDTT-RPT 036/2022 de 27 de mayo, al Alcalde hoy accionado, a la reincorporación laboral del accionante, en resguardo de sus derechos laborales y de su entorno familiar; sin perjuicio de que la entidad municipal demandada promueva la revisión de la referida Conminatoria de reincorporación laboral, mediante su impugnación en sede administrativa -recurso de revocatoria y recurso jerárquico- o promueva el control judicial ante la autoridad judicial competente, en la que deben exponerse, debatirse y resolverse las cuestiones relativas a la calidad del contrato suscrito, en suma para definir la situación jurídico laboral del accionante; empero, la impugnación administrativa o control judicial promovida, no constituye obstáculo para el cumplimiento inmediato e íntegro de la señalada Conminatoria de reincorporación laboral emitida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.