SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2023-S3
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 14 y 23, ambos de junio de 2022, cursantes de fs. 142 a 155; y, 181 a 182 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Convocatoria de 27 de diciembre de 2021, publicada el 6 de enero de 2022, Rosario Yvet Talamas Eid y Gregorio Jaime Velasco Herrera -hoy coaccionados-, arrogándose la representación de la Junta Electoral de ASOGAMA, convocaron a la Asamblea General Ordinaria de esa Asociación y a elecciones para la renovación de su Directorio para el 5 de febrero de 2022; amparando su competencia en los arts. 19 inc. c) del Estatuto Orgánico de ASOGAMA y 6 de su Reglamento, soslayando que dichas normas -textual y categóricamente- señalan que es el Directorio el que debe convocar a tal proceso eleccionario y a la Asamblea General Ordinaria, más no así la Junta Electoral de esa Asociación.
Fue así que los prenombrados a través del comunicado -luego indica “resolución”- de 27 de enero de 2022, actuando en supuesta representación de la Junta Electoral de ASOGAMA, habilitaron a la fórmula “ASOGAMA UNIDOS APOYANDO EL DESARROLLO - A.S.U.N.A.D.”, de la cual fue candidata a la Presidencia del Directorio de esa Asociación, habilitándose para pugnar en dichos comicios electorales.
Luego, por Resolución de Directorio de ASOGAMA 001/2022 de 28 de enero, se resolvió disolver la Junta Electoral conformada el 29 de octubre de 2021, integrada por Rosario Yvet Talamas Eid, Gregorio Jaime Velasco Herrera, Afif Moisés Zenteno Talamas, Rolando Franco Flores y Remberto Saavedra Chilo; conformándose otra según Acta de Reunión de Directorio de 1 de febrero de 2022.
Precisamente por ello, sospechando la ilegalidad de las actuaciones de Rosario Yvet Talamas Eid y Gregorio Jaime Velasco Herrera -por haber sido solo estos dos miembros de la Junta Electoral (de los cinco que la componen) quienes convocaron a las elecciones-, dirigió varias notas ante la Junta Electoral de ASOGAMA, el 17, 20, 21 y 27 de enero de 2022, solicitando copias legalizadas de los actos o documentos del proceso electoral que hubiera sido convocado; mereciendo respuesta solo la primera de ellas, a través de la carta de 19 de igual mes y año -que nunca le fue notificada y fue suscrita precisamente por las dos prenombradas personas-, a través de la cual le indicaron que no era posible dar curso a su petición en razón a que el libro de actas estaría en poder del Directorio, -es decir-, de su Presidenta de entonces -Graciela Talamas Velasco, electa el año 2018-, pues hasta ese momento no hubo renovación “legal o ilegal” de dicha instancia representativa.
Llegado el 5 de febrero de 2022, en la calle, a las afueras de las oficinas de ASOGAMA y bajo la dirección de los mencionados coaccionados -Rosario Yvet Talamas Eid y Gregorio Jaime Velasco Herrera-, con la presencia de escasas personas se instaló y desarrolló la Asamblea en la que dieron por ganador al frente “GANADEROS UNIDOS”, eli|giendo y posesionando al Directorio de esa Asociación, que fue compuesto por Verónica Talamas Eid, Presidenta, quien además resulta ser hermana de la hoy accionada Rosario Yvet Talamas Eid; Herlan Benito Solar Arce, Vicepresidente; Wanderley Cortez Saldías, Humberto Banegas Pimentel y Hernan Cortez Gutiérrez, Directores Titulares; Edith Galvis Alvis, Ruth Herrera Saavedra y José López Gonzáles, Directores Suplentes; y, Luiz Solar Callejas y Olver Fredy Herrera Pimentel, miembros del Tribunal de Honor -hoy coaccionados-. Actuación realizada obviando que por notas de 27 y 28 de enero de 2022, impugnó el referido proceso electoral cuestionando su legalidad, sin que aquello haya merecido respuesta ni resolución alguna.
Ante ese hecho, por escrito de 7 de febrero de 2022, presentó ante Rosario Yvet Talamas Eid y Gregorio Jaime Velasco Herrera -por ser quienes se arrogaron representación de la Junta Electoral de ASOGAMA-, otra impugnación contra la Resolución que dispuso la convocatoria del ilegal proceso electoral, como también contra las Resoluciones adoptadas el 5 de igual mes y año, vinculadas a la posesión del nuevo Directorio, entre otras infracciones, por la inobservancia de los arts. 19 inc. c) del Estatuto Orgánico de ASOGAMA y 6 de su Reglamento; sin que esta reclamación tampoco obtenga respuesta alguna.
Por ello, opuso recurso de apelación ante la Junta Electoral de FEGASACRUZ, a cargo de los coaccionados Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, Rafael Suárez Lorente y Oswaldo Justiniano Montero, al amparo del art. 34 del Reglamento del Estatuto de ASOGAMA, invocando como agravios la cualidad de la junta electoral apócrifa y no posesionada; la ilegalidad de la convocatoria y arbitrariedad de las elecciones; la vulneración de sus derechos a ser elegida y al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
El planteamiento del recurso de apelación -opuesto ante la omisión de resolverse su impugnación de “7” de febrero de 2022-, fue comunicado a Rosario Yvet Talamas Eid y Gregorio Jaime Velasco Herrera, a través de la nota de 23 de igual mes y año; y se solicitó su atención en segunda instancia, a través de la nota de 2 de marzo de ese año, dirigida a Adrián Castedo Valdés, Presidente de FEGASACRUZ -ahora tercero interesado-, reiterada por escrito de 21 abril de 2022, también participado a la Junta Electoral de FEGASACRUZ; la misma que (compuesta por Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, Presidente, Rafael Suárez Lorente, Secretario; y, Oswaldo Justiniano Montero, Vocal -hoy coaccionados-) emitió la Resolución 06/2022 de 27 de abril, que de forma inmotivada, infundada e incongruente, declararon infundado el recurso de impugnación que interpuso.
Ante ello, solicitó la complementación y enmienda de la Resolución 06/2022, particularmente respecto a cuál sería la prueba que acreditaría que estuvo presente en la Asamblea de 5 de febrero de 2022 o de que obtuvo votos; solicitud que mereció la Resolución FEGASACRUZ/JE/014/2022 de 19 de mayo, declarándola no ha lugar, con el precario fundamento de que lo cuestionado estuviera plasmado en la Resolución principal.
Es precisamente por los antecedentes referidos, que acude a la jurisdicción constitucional, puesto que son ilegales la convocatoria de 27 de diciembre de 2021 y las elecciones para la renovación del Directorio de ASOGAMA, al haberse promovido sin facultad alguna de Rosario Yvet Talamas Eid y Gregorio Jaime Velasco Herrera, conforme a los arts. 19 inc. c) del Estatuto Orgánico de esa Asociación y 6 de su Reglamento. Siendo por ello ilegal el Directorio hoy accionado posesionado tras la celebración de dichos comicios, el mismo que está conformado por Verónica Talamás Eid, Presidenta; Herlan Benito Solar Arce, Vicepresidente; Wanderley Cortez Saldías, Humberto Banegas Pimentel y Hernan Cortez Gutiérrez, Directores Titulares; Edith Galvis Alvis, Ruth Herrera Saavedra y José López Gonzales, Directores Suplentes; Luiz Solar Callejas y Olver Fredy Herrera Pimentel, miembros del Tribunal de Honor; ya que con sus actuaciones ilegales, lesionaron su derecho al sufragio pasivo, protegido por el art. 26.I y II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que le impidieron concurrir como elegible en un debido proceso electoral para la renovación del Directorio de ASOGAMA.
Vulneración también cometida por los coaccionados Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, Rafael Suárez Lorente y Oswaldo Justiniano Montero, miembros de la Junta Electoral de FEGASACRUZ, ya que a través de su Resolución 06/2022 de 27 de abril y su complementaria FEGASACRUZ/JE/014/2022 de 19 de mayo, además de no pronunciarse sobre los agravios opuestos en la apelación que formuló, hicieron caso omiso de lo ordenado en los arts. 19 inc. c) del Estatuto Orgánico de ASOGAMA y 6 de su Reglamento.
Constituyéndose por ello, -la Resolución 06/2022 y su complementaria FEGASACRUZ/JE/014/2022-, en decisiones inmotivadas, porque carecen de relación alguna sobre los hechos o sucesos del ilegal proceso electoral impugnado y que fue objeto de apelación; infundadas, porque no citan ni invocan norma alguna de los Estatutos de ASOGAMA ni de su Reglamento; e incongruentes, ya que no hacen referencia alguna sobre los agravios planteados en el recurso de apelación que fue opuesto por la hoy solicitante de tutela (incongruencia omisiva externa), y más al contrario, adicionan información que no se basa en ningún medio de prueba que curse en el expediente o cuaderno de apelación, como la relativa a la votación de 5 de febrero de 2022, dado que el acta de esa ilegal asamblea no cursa en el expediente, puesto que no fue solicitada ni incorporada por los hoy accionados miembros de la Junta Electoral de FEGASACRUZ (incongruencia aditiva). Asimismo, ambas Resoluciones de última instancia contiene una contradicción interna, ya que en la Resolución 06/2022, se rechaza in límine la apelación opuesta por la hoy accionante -es decir, sin ingresar al análisis de fondo de sus agravios-, pero a la vez se la declara infundada -estimando así los agravios motivo de apelación- (incongruencia interna). Lo que, además, vulnera su derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, protegido por el art. 115.II de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al sufragio pasivo y al debido proceso, en su vertiente de la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; citando al efecto los arts. 26.I y II.1 y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se anule o deje sin efecto la Resolución 06/2022 y su complementaria FEGASACRUZ/JE/014/2022 pronunciadas por la Junta Electoral de FEGASACRUZ, compuesta por los accionados Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, Rafael Suárez Lorente y Oswaldo Justiniano Montero; así como las decisiones adoptadas en la ilegal Asamblea de 5 de febrero de 2022 “atribuida a ASOGAMA”; disponiéndose que el último Directorio de esa Asociación reconocido por FEGASACRUZ, en cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 19 inc. c) del Estatuto Orgánico y 6 de su Reglamento, bajo el marco del art. 26.I y II.1 de la CPE, emita una nueva convocatoria para la renovación del Directorio de ASOGAMA y/o que la Junta Electoral de FEGASACRUZ, emita nueva resolución resolviendo su recurso de apelación, de forma motivada, fundada, congruente y cumpliendo la precitada normativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 374 a 395, en presencia de la accionante, así como de los accionados Oscar Ciro Pereyra, Rosario Yvet Talamas Eid, y los terceros interesados Adrián Castedo Valdés y Afif Moisés Zenteno Talamas, todos asistidos por sus abogados; y, ausentes los accionados Rafael Suárez Lorente, Oswaldo Justiniano Montero, Gregorio Jaime Velasco Herrera, Verónica Talamas Eid, Herlan Benito Solar Arce, Wanderley Cortez Saldías, Humberto Banegas Pimentel, Hernán Cortez Gutiérrez, Edith Galvis Alvis, Ruth Herrera Saavedra, José López Gonzales, Luiz Solar Callejas y Olver Fredy Herrera Pimentel y los terceros interesados Graciela Talamas Velasco, Rolando Franco Flores, Remberto Saavedra Chilo, Asterio Franco Peña, Flora Andrea Prado Mendoza, Dalcy Cuellar Callejas, Prefiterio Herrera Romero, Isidro Zeballos Pimentel y Nilo Faruk Severiche Cortez, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, luego de refutar los cuestionamientos a la admisión de su demanda tutelar y señalar que fueron notificadas todas las personas accionadas, quienes además son parte de instancias colegiadas cuya representación está presente en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos, señaló: a) El primer acto lesivo denunciado, se traduce en la falta de competencia de la Junta Electoral de ASOGAMA para convocar a elecciones, puesto que dicha facultad sería del Directorio; siendo relevante aclarar que en este caso, tres miembros de dicha Junta presentaron su renuncia, y no obstante que la misma no fue aceptada ni rechazada, tampoco fueron convocados para emitir la convocatoria a las elecciones en cuestión, que se realizaron por decisión de solo dos de sus miembros, los hoy coaccionados Rosario Yvet Talamas Eid y Gregorio Jaime Velasco Herrera. Sumándose a ello, que dichas personas siguieron ejecutando acciones a nombre de la Junta Electoral de ASOGAMA, pese a que la misma fue disuelta por decisión del entonces Directorio; b) Como segundo acto lesivo, denuncia que, pese a existir un vacío legal sobre el trámite de la apelación opuesta que deviene de un proceso electoral en ASOGAMA, dicho recurso fue resuelto, pero sin absolver los agravios formulados, siendo por ello las resoluciones dictadas en segunda instancia, carentes de motivación, fundamentación y congruencia; c) Es a partir del primer acto lesivo denuncia y como consecuencia de ésta, que se desarrolló un pseudo proceso electoral totalmente ilegal y apócrifo; habiéndose validado aquello por la Junta Electoral de FEGASACRUZ; y, d) En la SC 0339/2010-R de 15 de junio, cuya problemática versa sobre un proceso eleccionario en el Colegio de Abogados de Santa Cruz, se entendió que no era aplicable la SC 0099/2010-R -de 10 de mayo-, al tratarse de una institución privada y por ello, no ser del ámbito del recurso de nulidad, el cuestionamiento de la competencia de la instancia convocante a comicios.
Refutando las intervenciones de la parte accionada y aclarando la de los terceros interesados, la accionante añadió que: 1) El Instrumento Público presentado por los dos miembros accionados de la Junta Electoral de ASOGAMA -signado como 039/2022 de 7 de febrero-, referente al Acta de Asamblea General Ordinaria de esa Asociación, desarrollada el 5 de ese mes y año, no cursa en el cuaderno de apelación que dio lugar a la Resolución de la Junta Electoral de FEGASACRUZ, por lo que fue introducida de oficio en el verificativo de su demanda tutelar. A más de que en todo caso, dicho documento acredita que la Asamblea General se desarrolló por dicha Junta Electoral en las personas de Gregorio Jaime Velasco Herrera, como Presidente y Rosario Yvet Talamas Eid, en calidad de Vocal; lo que demuestra que los accionados, no solo se tomaron la auto permisión de desarrollar un proceso electoral indebidamente convocado, sino que además dirigieron una Asamblea General, sin potestad alguna; 2) Llama la atención que un Tribunal de Apelación -se entiende, refiriéndose a la Junta Electoral de FEGASACRUZ-, se base en elementos de prueba que no están en el cuaderno procesal; 3) Respecto a que fuera el Tribunal de Honor de ASOGAMA, el competente para resolver las vulneraciones al Estatuto y al Reglamento, dicha aseveración no considera que los procesos electorales son netamente de competencia de los órganos electorales; siendo el vicio, en el caso concreto, el origen de los comicios convocados por una Junta Electoral que, si bien está facultada para desarrollar el proceso electoral, no lo está para convocarlo; y, 4) Las notas aludidas por la defensa de los miembros de la Junta Electoral de ASOGAMA hoy accionados, no dilucidan en absoluto la ilegalidad de las elecciones, además que no fueron acompañadas al verificativo de la acción de amparo constitucional. Razones por la que se ratificó en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Oscar Ciro Pereyra Salvatierra, Presidente de la Junta Electoral de FEGASACRUZ, en audiencia, cuestionaron que, como tercera interesada estaría Graciela Talamas Velasco, quien fue Presidenta del Directorio, cuyo mandato feneció, más no la acompañan el resto de integrantes de dicha instancia colegiada de ASOGAMA, quienes no fueron notificados. Asimismo, señaló que, si bien se notificó a Rolando Franco Flores por haber sido electo en la Junta Electoral de esa asociación, éste no sería asociado, sino su padre Asterio Franco Peña. Y finalmente, indicó que se está cuestionando un proceso electoral en el que también se eligió a los miembros del Tribunal de Honor de ASOGAMA, quienes no fueron identificados como accionados ni como terceros interesados, mucho menos se les notificó con la demanda tutelar interpuesta.
Luego del cuestionamiento a la admisión de la acción de amparo constitucional, refiriéndose sobre el fondo de ésta, señalaron: i) La Resolución 06/2022 da respuesta al agravio vinculado a la supuesta falta de competencia de la Junta Electoral de ASOGAMA, refiriendo de manera motivada y fundamentada, que de los datos obtenidos y analizados en el recurso de apelación, dicha instancia electoral fue electa mediante Asamblea General convocada por el Directorio Ejecutivo que fungía en ese momento, siendo esa decisión -de otorgar la potestad de elegir a los miembros de la junta electoral al máximo órgano de la Asociación, qué es la Asamblea General-, hace que ésta goce de mayor solidez y legitimidad; ii) Conforme a los Estatutos y Reglamentos Internos de ASOGAMA, la Junta Electoral está compuesta por tres miembros; pudiendo la misma funcionar con dos de ellos por mayoría absoluta, quedando libre la posibilidad de adoptar resoluciones por consenso unánime; iii) Respecto a la Convocatoria ilegal, en el antepenúltimo parágrafo de la Resolución 06/2022, se recalca que de acuerdo con la verdad material de los hechos, la Junta Electoral de ASOGAMA solicitó en reiteradas oportunidades al Directorio Ejecutivo de esa Asociación, que convoque a elecciones; instancia que hizo caso omiso a dicha petición, y por ello, en imperio de la democracia institucional, la Junta Electoral procedió únicamente a convocar a las elecciones para miembros del Directorio y del Tribunal de Honor de la Asociación, cumpliendo con el deber democrático; puesto que el mandato de dicho Directorio se encontraba fenecido por más de un año antes, rehusándose a convocar a comicios; iv) La Junta Electoral de ASOGAMA, llevó a cabo el proceso eleccionario cumpliendo toda la normativa, figurando dos candidaturas habilitadas, constando de ello las resoluciones, la constancia del proceso mismo y el escrutinio; v) Respecto al tercer agravio que fue formulado en la apelación de la hoy accionante, sobre la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y de la seguridad jurídica, en la Resolución 06/“2021”, se establece que el proceso electoral es el conjunto de procedimientos regulados por la Constitución Política del Estado y la ley electoral, guiado por el principio de preclusión y de “definitividad” realizado por las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto renovar periódicamente a los integrantes de los poderes del Estado; enfatizándose con cita doctrinal lo que se entiende por preclusión, a los fines de recalcar que las diversas etapas de un proceso se desarrollan en forma sucesiva, impidiendo el regreso de las etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados si es que no se efectuó el reclamo dentro del plazo de ley; conforme también fue entendido en la SCP 1873/2013 -de 28 de octubre-; vi) Aclaración que se efectuó, debido a que se advirtió que la entonces apelante pretendía hacer valer un derecho que ya había precluido en la etapa del proceso eleccionario; vii) La Resolución de la Junta Electoral de FEGASACRUZ respondió de forma debidamente fundamentada cada agravio formulado en apelación por la ahora accionante; aclarando que con relación al derecho a ser elegida -también invocado en su recurso de apelación-, que la hoy accionante participó del proceso eleccionario presentando toda su documentación correspondiente e inclusive inscribiendo una fórmula denominada "Asogama Unidos Apoyando el Desarrollo ASUNAD"; sin embargo, alegó que no pudo participar, pese a que en virtud al principio de la verdad material, uno de sus postulantes -Prefiterio Herrera Romero- participó, asistió y firmó la lista de asistencia en dicho proceso eleccionario, en el cual se registraron dos votos a favor de la candidatura de la hoy peticionante de tutela; viii) Al respecto, la Resolución 06/2022, detalla que si bien en las elecciones de 5 de febrero de 2022 no se hicieron presentes la totalidad de los candidatos de la fórmula de “Asogama ASUNAD”, se constató que ésta tuvo la votación de dos votos a favor; de lo que se infiere “plena prueba” y evidencia que hubo participación activa de las elecciones, dando su consentimiento expreso de participación de la misma. Supuestos que admiten la observancia del principio de verdad material, así como la concurrencia de actos consentidos, conforme se entendió en la SCP 1631/2013 del 4 de octubre; ix) Por todo lo antes expuesto es que se determinó rechazar el recurso de apelación y declararlo infundado, puesto que se llevó a cabo un proceso eleccionario para renovar el Directorio de ASOGAMA, que ya estaba fenecido y pretendía seguir vigente no obstante de haber cumplido su mandato; recalcando al respecto, que FEGASACRUZ -en su momento- envió cinco notas a ASOGAMA indicando que debían renovar dicha instancia; y, x) La Resolución 06/2022, responde absolutamente todos los agravios formulados por la ahora peticionante de tutela, basada en los principios de verdad material y preclusión.
Posteriormente, en uso de la dúplica, reiteró que en virtud al art. 34 del Reglamento interno de ASOGAM, a solicitud de un candidato o candidata presuntamente perjudicado, la Junta Electoral de FEGASACRUZ podrá conocer el caso en grado de apelación; reiterando que la Resolución 06/2022 -impugnada en sede constitucional- cumple con todas las exigencias de un debido proceso. Señalando finalmente que, respecto a que el Directorio -ya fenecido en su mandato- hubiera disuelto la Junta Electoral de ASOGAMA, debe considerarse que el ente máximo de dicha Asociación es la Asamblea General Ordinaria, viniendo de ella el directorio, la junta electoral y el tribunal de honor -órganos que tienen la misma jerarquía entre sí-, y por lo tanto, ninguno de ellos puede disolver a otro.
Rafael Suárez Lorente, Secretario; y, Oswaldo Justiniano Montero, Vocal, ambos de la Junta Electoral de FEGASACRUZ, no asistieron a la audiencia de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 189 a 190.
Rosario Yvet Talamas Eid, miembro de la Junta Electoral de ASOGAMA, en audiencia a través de su abogado, señaló lo siguiente: a) Por irresponsabilidad del anterior Directorio de ASOGAMA, la Presidente y Directorio anteriores no convocaron a elecciones en tiempo oportuno ocasionando el fenecimiento de su mandato que era de dos años y nunca existió una determinación de prórroga o ampliación, no obstante que las elecciones debieron realizarse en la gestión 2021, pero se dilataron a fin de no rendir cuentas de sus funciones, motivo por el cual dicha Asociación estuvo cerrada “…durante todo este tiempo…” (sic); b) Para salir de esa crisis institucional, en la última asamblea de 2021, se eligió a la Junta Electoral -ahora accionada-, así como se estableció el calendario electoral a fin de renovar la Presidencia, Vicepresidencia y todos los curules del Directorio; por lo que fue dicha Junta Electoral, la que siendo electa y en funciones legales, dio cumplimiento a su competencia y atribuciones llevando a cabo los comicios encomendados por la Asamblea de socios; c) La demanda tutelar planteada por la ahora accionante tiene dos pretensiones; de un lado, denuncia sin prueba alguna la vulneración de su derecho político a ser elegida, el mismo que nunca fue reclamado en instancias de ASOGAMA y directamente se plantea en sede constitucional, peticionando que se anule todo el proceso eleccionario; no obstante que de la prueba arrimada de su parte, consta que la hoy peticionante de tutela fue habilitada como Presidenta bajo una fórmula política en el proceso electoral y fue vencida, siendo obvio por dichos antecedentes, que el derecho invocado no fue restringido de forma alguna. Y de otro lado, alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación suficiente de una Resolución que resolvió su recurso de apelación, pero no respecto a su derecho al sufragio pasivo, puesto que su candidatura nunca fue inhabilitada, sino sobre aspectos que pretende controvertir respecto a la celebración y realización de la Asamblea de ASOGAMA, siendo por ello su pretensión distinta sobre este punto, peticionando que se dicte una nueva resolución por FEGASACRUZ; d) El art. 20 del Reglamento al Estatuto de ASOGAMA, dispone que el Tribunal de Honor es el competente para conocer y resolver denuncias de transgresión del Estatuto y Reglamentos; y, en el art. 21 del mismo cuerpo normativo, se establece que las resoluciones de dicho Tribunal son inapelables, pero eventualmente, por mérito del art. 22 de ese Reglamento, se dispone que pueden impugnarse ante el Tribunal de Honor de FEGASACRUZ. Por lo tanto, si la ahora accionante tenía cualquier cuestionamiento respecto al cumplimiento de normativa en la Asamblea -se entiende, la que dispuso que la Junta Electoral convoque a elecciones-, debió apersonarse ante el Tribunal de Honor de ASOGAMA, y al no hacerlo, incurrió en la causal de improcedencia reglada establecida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por no hacer uso oportuno de los recursos disponibles para impugnar un supuesto incumplimiento Estatutario y Reglamentario; e) El art. 28 del señalado Reglamento, establece la competencia de la Junta Electoral para resolver impugnaciones a candidaturas y postulaciones únicamente; de modo que en el presente caso, al no haberse cuestionado este aspecto, evidentemente no tenía que acudirse ante dicha instancia, compuesta por los accionados Gregorio Jaime Velasco Herrera y Rosario Yvet Talamas Eid; f) De otro lado, el art. 9 inc. a) del Estatuto de ASOGAMA, indica que la máxima autoridad de la Asociación es la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria; mientras que el art. 24 inc. b) de ese cuerpo normativo, precisa que es atribución y competencia de la Junta Electoral, explicar y aplicar el Estatuto y Reglamento para desarrollar el proceso electoral; g) En el presente caso operó el principio de preclusión, puesto que nunca se formuló queja alguna respecto a una inhabilitación “inexistente” ante la Junta Electoral; h) Debe enfatizarse que por previsión del art. 25 del Estatuto de ASOGAMA, la Junta Electoral se compone de tres integrantes “…y que su curul es de 2..” (sic), quienes fueron electos en la Asamblea del año 2021, incluyendo una cuarta persona en calidad de suplente. Asimismo, dicha norma prevé que, en caso de renuncia o muerte de los miembros de la Junta Electoral, bastará que subsista uno para invitar directamente a ex presidentes o ex directores para “…hacer el de fórum 2…” (sic). Resultando que en el caso planteado en la demanda tutelar, fueron dos miembros de la Junta Electoral quienes actuaron válidamente; i) El art. 4 del Reglamento al Estatuto de ASOGAMA, indica que en el mes de febrero indefectiblemente se debe desarrollar una asamblea ordinaria, por lo que -efectivamente- la Asamblea en la cual se llevó a cabo la elección cuestionada por la ahora peticionante de tutela, se celebró el 5 de febrero de 2022; observando igualmente lo dispuesto en el art. 6 del mismo Reglamento, respecto a la emisión de la convocatoria con treinta días de anticipación; j) En la indicada Asamblea, se dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 7 y el 8 del señalado Reglamento, asumiendo la Junta Electoral la dirección de la misma, puesto que su objeto era tratar la renovación del Directorio de ASOGAMA en proceso electoral; k) Igualmente, el art. 11 inc. b) del Reglamento al Estatuto de ASOGAMA, asigna a la asamblea ordinaria la atribución para elección y renovación del directorio; tal como ocurrió en los comicios de 5 de febrero de 2022; l) No se incurrió en ninguna violación a derechos y garantías constitucionales, puesto que -como fue referido por la Junta Electoral de FEGASACRUZ- se cumplió con todos los procedimientos a cabalidad siendo ejemplar la Asamblea de 5 de “enero” en democracia y legalidad; m) Como tal, en la página web institucional -se entiende, de ASOGAMA-, FEGASACRUZ le dirigió la nota CITE “063/2021” de 11 de febrero de 2022, felicitando la elección del nuevo Directorio de la Asociación. Y de igual manera otras instituciones, como la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mairana, la misma que emitió el certificado de aportación “…acreditamos que es propiedad el certificado de aportación de la Asociación de Ganaderos de Mairana, esto es de la Cooperativa San Mateo Ltda. Cooperativa de Ahorro y Créditos abierta regulada por la ASFI del municipio de Mairana y evidentemente esta en sello de la apertura con caja, sello de caja 7 abril del 2022, por el correspondiente certificado de aportación…” (sic). Por lo que se tiene acreditado el funcionamiento del Directorio de ASOGAMA por más de cinco meses, el mismo que está reconocido también por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras -en la carta de 10 de marzo del 2022-; así como por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Mairana y otras entidades públicas; y, n) Por lo que, con base en todo lo referido, solicitó se deniegue la tutela en aplicación del art. 53.2 y 3 del CPCo.
También en uso de la dúplica, la referida accionada de la Junta Electoral de ASOGAMA -a través de su abogado en audiencia-, reiteró la improcedencia de la demanda tutelar respecto al derecho a ser elegida, invocado por la peticionante de tutela; y respecto al “segundo amparo” planteado por ésta, igualmente enfatizó que éste debe desestimarse por estar la Resolución de la Junta Electoral de FEGASACRUZ suficientemente fundamentada. Añadiendo que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia casacional de revisión de la de legalidad ordinaria; reiterando finalmente, los términos de su informe.
Gregorio Jaime Velasco Herrera, también miembro de la Junta Electoral de ASOGAMA, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 193.
Verónica Talamas Eid, Herlan Benito Solar Arce, Wanderley Cortez Saldías, Humberto Banegas Pimentel, Hernán Cortez Gutiérrez, Edith Galvis Alvis, Ruth Herrera Saavedra, José López Gonzales, Luiz Solar Callejas y Olver Fredy Herrera Pimentel, miembros del Directorio de ASOGAMA, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 194; 200; 198; 199; 197; y 196.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Adrián Castedo Valdés, Presidente de la FEGASACRUZ, en audiencia, en uso de la palabra señaló que, ante el conflicto suscitado “en Mairana”, el Directorio de la Federación que preside no reconoció al Directorio de ASOGAMA -desmintiendo así a lo aseverado por la Junta Electoral de esa asociación, ahora accionada-, habida cuenta que el proceso electoral estuvo plagado de irregularidades, ya que correspondía al Directorio convocar a una Asamblea Ordinaria y a ésta llamar a elecciones y no así a un “Tribunal” Electoral. Por otro lado, la Junta Electoral de FEGASACRUZ carece de facultad para emitir opinión respecto a una Asociación, ya que, de acuerdo a su Estatuto y Reglamento, dicha instancia electoral solo tiene atribuciones sobre asuntos de esa Federación; por lo que se espera que actuando en derecho, se logre resolver la problemática planteada por la ahora peticionante de tutela.
Afif Moisés Zenteno Talamas y Rolando Franco Flores, por informe escrito, cursante de fs. 365 a 366, en su calidad de miembros de la Junta Electoral de ASOGAMA, pidieron se conceda la tutela solicitada por la accionante, señalando que si bien renunciaron a dicha instancia electoral por las irregularidades que se gestaban por los coaccionados y también miembros de esa Junta Electoral -Rosario Yvet Talamas Eid y Gregorio Jaime Velasco Herrera-, su renuncia nunca fue aceptada, por lo que debieron ser convocados para que sea el Directorio de esa Asociación quien convoque a una Asamblea General Ordinaria y a elecciones para la renovación de sus miembros directivos, reiterando por ello los términos de la demanda de amparo constitucional, así como su petitorio, con el añadido que no sólo se lesionaron los derechos de la hoy accionante, sino los derechos a elegir y ser elegidos de los demás miembros de ASOGAMA, quienes no pudieron acudir a votar y elegir a la fórmula que dirigiría mejor su Asociación.
Graciela Talamas Velasco, Presidenta del Directorio saliente de ASOGAMA, a través del escrito cursante de fs. 369 a 370, se pronunció igualmente ratificando los términos y petitorio de la demanda tutelar interpuesta por la ahora accionante.
Asterio Franco Peña, Flora Andrea Prado Mendoza, Dalcy Cuellar Callejas, Prefiterio Herrera Romero, Isidro Zeballos Pimentel y Nilo Faruk Severiche Cortez, miembros de la formula eleccionaria “ASOGAMA UNIDOS APOYANDO EL DESARROLLO -A.S.U.N.A.D.”, se adhirieron a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora peticionante de tutela, en el memorial de subsanación de su demanda tutelar presentada por ésta, sin registrarse su presencia en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal citación, cursante a fs. 192.
Remberto Saavedra Chilo, en su calidad de tercero interesado, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 195.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 94 de 4 de julio de 2022, cursante de fs. 395 a 400 vta., concedió la tutela solicitada, resolviendo dejar sin efecto la Resolución 06/2022 emitida por la Junta electoral de FEGASACRUZ. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que el proceso electoral como tal está regido por el proceso de preclusión, la accionante reclamó en todo momento su derecho a participar libremente en las elecciones en condiciones de igualdad, así como también cuestionó la conformación de la Junta Electoral, luego su disolución, así como la publicación de “esta ampliatura”; 2) Dichos cuestionamientos no fueron atendidos por las autoridades competentes, lo que decanta en “pensar” que hubo vulneración del derecho de la ahora impetrante de tutela, a la participación o al sufragio pasivo; 3) La Junta Electoral de FEGASACRUZ, debió -en su caso- sobre la base de la congruencia, la fundamentación y la motivación de las resoluciones, no solo ingresar a dar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, sino también considerar fundamentalmente la violación de derechos que denuncia la hoy accionante, así como su restablecimiento; puesto que los hechos que motivan la interposición de su demanda tutelar, son los mismos que impugnó ante las instancias respectivas con relación a las falencias del proceso electoral en cuestión; y, 4) Por lo tanto, la Junta Electoral de FEGASACRUZ debe dar respuesta fundamentada y motivada a las expresiones de agravios que ha señalado la hoy peticionarte de tutela, así como pronunciarse sobre la lesión de sus derechos fundamentales invocados, puesto que como Tribunal de apelación, debe brindar la posibilidad de un nuevo examen respecto a las cuestiones planteadas y no resueltas en instancias inferiores.