SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2023-S3

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al sufragio pasivo y al debido proceso, en su vertiente de la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, alegando que pese a haber denunciado de forma continua las irregularidades con las que fueron convocadas las elecciones para la conformación del nuevo Directorio y Tribunal de Honor de ASOGAMA, -puesto que la Junta Electoral que llamó a dichos comicios actuó sin competencia arrogándose atribuciones del Directorio de esa Asociación, además de haber sido disuelta por dicha instancia directiva antes del proceso electoral, entre otras irregularidades que tuvieron incidencia en la postulación y contienda de su fórmula en el proceso electoral en cuestión-; sin embargo de ello, ninguno de sus memoriales de impugnación fueron resueltos por la mencionada Junta Electoral, y ante ese silencio, habiendo recurrido en apelación ante la Junta Electoral de FEGASACRUZ, dicha instancia emitió la Resolución 06/2022, dictaminando de forma totalmente contradictoria rechazar in límine su recurso por no encontrar argumentos valederos y simultáneamente, ingresando al fondo de sus agravios, pronunciándose sesgada y someramente sobre éstos, declaró infundada la apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional

Sobre el tema la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.

Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (negrillas añadidas).

III.2.    Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al sufragio pasivo y al debido proceso, en su vertiente de la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, alegando que pese a haber denunciado de forma continua las irregularidades con las que fueron convocadas las elecciones para la conformación del nuevo Directorio y Tribunal de Honor de ASOGAMA, -puesto que la Junta Electoral que llamó a dichos comicios actuó sin competencia arrogándose atribuciones del Directorio de esa Asociación, además de haber sido disuelta por dicha instancia directiva antes del proceso electoral, entre otras irregularidades que tuvieron incidencia en la postulación y contienda de su fórmula en el proceso electoral en cuestión-; sin embargo de ello, ninguno de sus memoriales de impugnación fueron resueltos por la mencionada Junta Electoral, y ante ese silencio, habiendo recurrido en apelación ante la Junta Electoral de FEGASACRUZ, dicha instancia emitió la Resolución 06/2022, dictaminando de forma totalmente contradictoria rechazar in limine su recurso por no encontrar argumentos valederos y simultáneamente, ingresando al fondo de sus agravios, pronunciándose sesgada y someramente sobre éstos, declaró infundada la apelación.

III.2.1.     Consideraciones previas

Siendo ésa la problemática a resolver, a fin de superar las observaciones que tanto la parte accionante como los terceros interesados realizaron en audiencia respecto a la viabilidad de un pronunciamiento de fondo de la demanda tutelar que se analiza; de una parte, con relación a las causales de improcedencia reglada referidas en el art. 53.2 y 3 del CPCo, que fueron aludidas por la defensa de la Junta Electoral de ASOGAMA -hoy accionada-, debe enfatizarse que en revisión de los antecedentes procesales, consta que tanto antes del acto eleccionario de 5 de febrero de 2022 -cuestionado por la ahora impetrante de tutela-, como posterior al mismo, la prenombrada solicitó documentación a la Junta Electoral, hizo presente la postulación de su fórmula para la contienda y cuestionando en todo momento la gestión del proceso electoral a cargo de la referida instancia a cargo -hoy accionada-, impugnando -luego- la totalidad del mismo, así como sus resultados; por lo que la sola postulación de su candidatura no implica la concurrencia de actos consentidos, habida cuenta que por éstos se asume que: “…para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (SCP 2070/2012 de 8 de noviembre ente otras).

Presupuestos que no se aprecian en los antecedentes de la problemática en análisis, en la que, más al contrario, existe una constante impugnación y cuestionamiento sobre la competencia y actos ejecutados durante la gestión del proceso electoral desarrollado por la Junta electoral de ASOGAMA ahora accionada.

Y de otro lado, con relación a que la hoy impetrante de tutela debió efectuar sus reclamos ante el Tribunal de Honor de ASOGAMA, puesto que dicha instancia es la competente para conocer denuncias de vulneración de su normativa interna; si bien dicho argumento vertido por la defensa de la Junta Electoral de esa Asociación -accionada- es evidente, sin embargo, por previsión de los arts. 24 y 33 del Reglamento del Estatuto de ASOGAMA, la Junta Electoral tiene competencia y está a su cargo todo el proceso electoral con amplias facultades de decisión y durante todo el tiempo de su mandato debe reunirse para decidir cuestiones del proceso electoral conforme a su Estatuto y Reglamento; por lo que siendo específica la problemática traída a sede constitucional, como emergente de un proceso electoral, se entiende que es dicha instancia la llamada a resolver todas las consecuencias que se hubieran generado en la sustanciación de los comicios.

Por lo mismo, no concurre la causal de improcedencia invocada por la parte accionada respecto al art. 53.3 del CPCo, más aún, como se evidencia del art. 34 del Reglamento del Estatuto de ASOGAMA, dispone: “A solicitud de un candidato presuntamente perjudicado, la Junta Electoral de FEGASACRUZ podrá conocer el caso en grado de apelación”; previsión cuya observancia fue además corroborada por la Junta Electoral de FEGASACRUZ, que en la Resolución 06/2022, señaló: “…por consiguiente, adquiere plena competencia, más aún cuando dicho artículo lo que hace es reconocer a la entidad matriz como institución máxima de todos los ganaderos. Asimismo, esta normativa nace de la voluntad del legislador (asociados) del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de ASOGAMA, siendo un acto consentido expreso que sea la Junta Electoral su tribunal de revisión ulterior y además en virtud al principio de impugnabilidad reconocido en la Constitución Política del Estado”.

Y si bien, Adrián Castedo Valdés, Presidente de FEGASACRUZ, en su condición de tercero interesado, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, cuestionó la competencia de la Junta Electoral de la misma institución que representa, sugiriendo que el Directorio de FEGASACRUZ analizaría si la Junta Electoral de esa Federación fuera competente para resolver el recurso de apelación opuesto por la hoy accionante; aquello -a más de configurar un mero supuesto, que puede dar lugar inclusive a la misma ratificación de la facultad de segunda instancia observada-, no refuta ni controvierte que por disposición del art. 34 del Reglamento del Estatuto de ASOGAMA, sea la Junta Electoral de FEGASACRUZ la que se constituya en una segunda instancia sobre aspectos que fueran perjudiciales a las candidatas o candidatos en comicios de esa Asociación, sumándose a ello, que ni ASOGAMA ni la hoy accionante -partes procesales dentro de esa reclamación- objetaron de forma alguna la competencia de la Junta Electoral de FEGASACRUZ, y más al contrario, la convalidaron sometiéndose a su jurisdicción.

III.2.2.     Sobre la vulneración de los derechos a ser elegida y al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones

Ahora bien, superados los cuestionamientos sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional que se analiza, y en atención a que la denuncia de la presunta lesión de los derechos de la hoy accionante radica en que la Junta Electoral de ASOGAMA nunca respondió a sus constantes cuestionamientos sobre las irregularidades con las que fue desarrollado el proceso electoral gestionado por dicha instancia, respecto tanto a su competencia como también sobre el vínculo familiar de uno de sus miembros con la candidata a presidenta del Directorio de esa Asociación, la discrecionalidad en el acatamiento de los plazos electorales, la falta de transparencia sobre la información del decurso del proceso y otros, que además formuló en impugnaciones concretas, respecto al proceso electoral y a sus resultados. Y de otro lado, que al no haberse resuelto sus reclamos en resolución alguna, ello motivó a que en virtud al art. 34 del Reglamento del Estatuto de ASOGAMA, opusiera recurso de apelación ante la Junta Electoral de FEGASACRUZ, la que a su vez convalidó todas las anomalías denunciadas mediante la Resolución 06/2022, de forma contradictoria, inmotivada y sin fundamento debido.

Al respecto, conviene precisar que en mérito al principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa, siendo que de acuerdo al Reglamento del Estatuto de ASOGAMA, la hoy peticionante de tutela activó el recurso de apelación previsto en el art. 34 de dicho cuerpo normativo, agotando así la vía de reclamación previa a la activación de esa jurisdicción constitucional, a efecto de resolver la presente demanda tutelar únicamente se considerará el análisis de la Resolución 06/2022, por ser éste el último acto a través del cual -en su caso- correspondía atenderse la supuesta lesión de su derecho a elegir y ser elegida -puesto que fue en calidad de candidata perjudicada que opuso el recurso de apelación-, así como absolverse las denuncias de irregularidades incurridas en la gestión del proceso electoral por la Junta Electoral de FEGASACRUZ, a más que es en esta instancia de apelación que, de concederse la tutela impetrada, pueden repararse las lesiones a derechos fundamentales que fueran a constatarse en el análisis siguiente.

Ingresando en materia, de los antecedentes que informan la presente acción tutelar, se tiene que desde que la Junta Electoral de ASOGAMA, emitiera la Convocatoria de 27 de diciembre de 2021, a Elecciones de ASOGAM 2022-2024 para los cargos de Presidencia, Vicepresidencia -se entiende, de su Directorio- y miembros del Tribunal de Honor de esa Asociación, a realizarse el 5 de febrero de 2022; la ahora peticionante de tutela, además de inscribir a la fórmula que terciaría en dichos comicios -figurando ella como candidata a la Presidencia de ASOGAM-, en reiteradas oportunidades solicitó documentación y cuestionó la discrecionalidad en el cumplimiento de los plazos electorales y otros aspectos vinculados a la gestión del proceso por parte de la Junta Electoral de ASOGAMA.

Fue así que, en el ínterin de la emisión de la referida Convocatoria y el día de las elecciones -5 de febrero de 2022-, el Directorio de ASOGAMA, el 26 de enero de 2022, convocó a Asamblea General Ordinaria de esa Asociación, figurando entre su temario la elección del nuevo Directorio por la gestión 2022-2024 y la elección del Tribunal de Honor; a realizarse el 25 de febrero del mismo año, en la sede de ASOGAMA (Conclusión II.3).

Advirtiéndose hasta aquí, una evidente pugna de la iniciativa electoral entre la Junta Electoral y el Directorio -ambos de ASOGAMA-; tal es así, que este último, a través de la Resolución de Directorio de ASOGAMA 001/2022 de 28 de enero (Conclusión II.4), decidió disolver de manera inmediata la referida Junta Electoral -cuyo funcionamiento se ejecutaba por solo dos de sus tres miembros -los coaccionados Gregorio Jaime Velasco Herrera y Rosario Yvet Talamas Eid-, quienes además excluían de convocar al tercero y al suplente de esta instancia.

Fue a consecuencia de esa pugna, sumada a las irregularidades antes denunciadas por la hoy accionante, que por memorial de 28 de enero de 2022, en su condición de candidata a la Presidencia del Directorio de ASOGAM-, conjuntamente otras personas, dentro del proceso eleccionario convocado para el 5 de febrero de ese año, impugnaron ante la Junta Electoral de dicha Asociación, todo el proceso electoral; denunciando entre otros aspectos, que la referida Junta Electoral usurpó funciones del Directorio; que no subsanaron las observaciones que de forma oportuna hizo el Directorio sobre la convocatoria a elecciones, haciendo de ella un acto ilegal y engañoso; que nunca publicaron la lista de postulantes en contienda electoral para que puedan ser impugnadas sus candidaturas; no llevaron registro documental de sus actuaciones e hicieron un cómputo discrecional de los plazos del calendario electoral; que un miembro de la Junta Electoral presentó su renuncia por haber sido relegado de las sesiones de esa instancia, y no obstante que dicha decisión no fue aceptada formalmente, lo excluyeron de participar de las actuaciones propias del proceso electoral; que al advertir que la postulante a la presidencia de ASOGAMA por el frente contrario, es hermana de la Vocal de la Junta Electoral, ésta debió excusarse de dirigir el proceso eleccionario; y, entre otros, que el Directorio convocó a Asamblea Ordinaria para el 25 de febrero de 2022, a fin de elegir el nuevo Directorio, por lo que la Junta Electoral, ejerciendo funciones delegadas de esa instancia de decisión, debió adecuar su calendario en función a dicha convocatoria.

Esta impugnación no mereció respuesta alguna por parte de la Junta Electoral de ASOGAMA; y más al contrario, pese a la pugna de la iniciativa del proceso electoral contendiente con el Directorio de esa Asociación, dispuso -a través de la Resolución de la Junta Electoral de ASOGAMA de 3 de febrero de 2022-, ejecutar el acto eleccionario el 5 de igual mes y año, para elegir a su nuevo Directorio y Tribunal de Honor (Conclusión II.6). No obstante que, habida cuenta por Resolución de Directorio de ASOGAMA 001/2022 dicha instancia electoral fue disuelta, y que por Acta de Reunión del Directorio de ASOGAMA de 1 de febrero de 2022, se posesionó una nueva Junta Electoral de dicha Asociación (Conclusión II.7).

Por lo que, hasta este momento del desarrollo del proceso electoral promovido por la Junta Electoral de ASOGAMA compuesta por Gregorio Jaime Velasco Herrera y Rosario Yvet Talamas Eid, otra Junta Electoral recientemente electa, fue posesionada para desarrollar otro proceso electoral con el mismo fin que el ya convocado el 27 de diciembre de 2021, por los antes mencionados, hoy coaccionados.

Fue precisamente por dicho motivo que a través del memorial de 8 de febrero de 2022, Affife Talamas de Quiroga, ahora accionante -como candidata a la Presidencia del Directorio de ASOGAMA-, formuló ante la Junta Electoral de ASOGAMA compuesta por los accionados Gregorio Jaime Velasco Herrera y Rosario Yvet Talamas Eid, otra impugnación de todo el proceso electoral y además de sus resultados; añadiendo a lo ya denunciado ante la misma instancia a través de su memorial de 28 de enero de 2022 (Conclusión II.5), que por Resolución de Directorio de ASOGAMA 001/2022, dicha Junta Electoral quedó disuelta y se posesionó a otra, por lo que ya no podían seguir gestionando el proceso electoral convocado el 27 de diciembre de 2021, del que no existe publicación -hasta entonces- de sus resultados, cuestionando el procedimiento desplegado a la fecha del acto eleccionario, respecto al quorum para que se instale dicho acto, el que además se ejecutó fuera de las instalaciones de ASOGAMA y sin comunicación previa a los frentes en contienda para habilitar veedores o supervisores, advirtiéndose además un supuesto contubernio con FEGASACRUZ (Conclusión II.8).

Razón por la cual, ante la falta de pronunciamiento sobre las impugnaciones de 28 de enero y 8 de febrero -ambas de 2022-, la hoy accionante Affife Talamas de Quiroga -como candidata a la Presidencia del Directorio de ASOGAMA-, formuló apelación ante la Junta Electoral de FEGASACRUZ, cuestionando todo el proceso electoral y sus resultados, que fueron desplegados por una Junta Electoral calificada de apócrifa; reiterando todas las irregularidades expuestas en sus anteriores impugnaciones y solicitando se declare la nulidad del acto eleccionario en cuestión, siendo en concreto los siguientes los agravios:

i)         Que son nulos los actos desarrollados por la Junta Electoral compuesta por Gregorio Jaime Velasco Herrera y Rosario Yvet Talamas Eid, hoy coaccionados, ya que nunca fueron posesionados formalmente como miembros de dicha instancia, puesto que solo se los proclamó en la Asamblea Extraordinaria de “…noviembre del año pasado..” (sic). Siendo por ello una Junta Electoral apócrifa y nulos todos sus actos.

ii)       Que el art. 19 inc. c) del Estatuto de ASOGAMA, confiere como atribución del Directorio la convocatoria a asamblea ordinaria o extraordinaria de ASOGAM para elegir a su presidencia, vicepresidencia y directores. Previsión que fue reconocida por la Junta Electoral compuesta por Gregorio Jaime Velasco Herrera y Rosario Yvet Talamas Eid, la que presentó un borrador de convocatoria que fue observado por el Directorio, y sin subsanar aquello, dicha Junta por cuenta propia convocó a elecciones, obviando la intervención del Directorio, viciándola de nulidad por usurpar funciones, conforme al art. 122 de la CPE.

iii)     Que en la inicial creencia de la legalidad de la Convocatoria emitida por la Junta Electoral compuesta por Gregorio Jaime Velasco Herrera y Rosario Yvet Talamas Eid, conformó un frente para participar de las justas electorales, pero entre otras irregularidades, se le negó información sobre las sesiones y deliberaciones de la misma, se asumieron decisiones sin quorum, se admitió que la candidatura de otro frente cuya persona propuesta a la presidencia es hermana de la prenombrada -hoy coaccionada-, transgrediendo así el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a recibir información.

iv)      Que no obstante que la Junta Electoral compuesta por Gregorio Jaime Velasco Herrera y Rosario Yvet Talamas Eid, fue disuelta mediante Resolución de Directorio 001/2022, para reconducir el proceso eleccionario con una nueva Junta que fue posteriormente posesionada, manifestando un interés directo con el proceso eleccionario, la Junta Electoral dirigida por los prenombrados hoy coaccionados, desconociendo su normativa interna, persistió con la realización de las elecciones de 5 de febrero de 2022, fuera de las instalaciones de ASOGAMA y dando por ganador al frente presidido por la hermana de ésta, sin que ninguno de sus antecedentes ni el resultado se hayan hecho públicos.

v)       La Resolución de Directorio 001/2022 no fue impugnada.

vi)      Ante las decisiones del Directorio de ASOGAMA, referidas anteriormente, la fórmula de Afiffe Talamas de Quiroga decidió por no participar de los comicios, a fin de respetar la normativa de ASOGAMA, por lo que si la institucionalidad ganadera de Santa Cruz, llegara a reconocer el bochornoso acto eleccionario de 5 de febrero de 2022, vulneraría los derechos a elegir y ser elegido de todas las asociadas y todos los asociados a ASOGAMA, puesto que la mayoría no intervino en dicho proceso electoral; y,

vii)    Solicitó se declare la nulidad de la Convocatoria de 27 de diciembre de 2021, emitida por la Junta Electoral compuesta por Gregorio Jaime Velasco Herrera y Rosario Yvet Talamas Eid, por no ajustarse a la normativa interna vigente y debiendo dejarse sin efecto el acto eleccionario realizado a las afueras de ASOGAMA el 5 de febrero de 2022.

En atención a la apelación formulada por la entonces recurrente, hoy solicitante de tutela, la Junta Electoral de FEGASACRUZ dictó la Resolución de 06/2022 de 27 de abril, rechazando in límine su recurso, y a su vez, lo declaró infundado.

Decisión de la que a prima facie se advierte una contradicción, puesto que en un control liminar, se entiende que el rechazo de una acción jurídica por esa causa -in límine- supone la inviabilidad manifiesta de ésta, que hacen a la concurrencia de causales para su improcedencia y por ende no admite un pronunciamiento sobre los fundamentos que hubieran sustentado la solicitud o reclamación; mientras que la determinación de declarar infundado un recurso -como ocurre en el presente caso- supone que en éste no se probaron o no tienen sustento los fundamentos de los agravios planteados, conclusión que deviene precisamente de la consideración de éstos, es decir, de su examen.

Contradicción que se hace aún más evidente tras la revisión del contenido de dicha Resolución, que sustenta su decisión en los siguientes fundamentos: “Que, de los datos obtenidos y analizados en el Recurso de Apelación, esta Junta Electoral ha podido concluir que la Junta Electoral de ASOGAMA, fue electa mediante Asamblea General convocada por el Directorio Ejecutivo que fungía al momento de dicha Asamblea, dando esa potestad al máximo órgano dentro de la estructura interna de ASOGAMA, y por consiguiente otorgándole mayor legitimidad a la Junta Electoral de ASOGAMA en cuanto a su designación.

Que, la decisión de aquel Directorio Ejecutivo en función de otorgar la potestad de elegir a los miembros de la Junta Electoral al máximo órgano de la institución que es la Asamblea General hace que la misma goce de una mayor solidez y legitimidad (como ya se ha manifestado).

Que, conforme se señalan en los Estatutos y Reglamento Interno de ASOGAMA, la Junta Electoral de ASOGAMA está compuesto por 3 miembros, situación que así ocurrió en la mencionada Asamblea General Extraordinaria, pudiendo la misma funcionar con 2 de los 3 miembros electos por tener mayoría absoluta de sus integrantes, quedando libre la posibilidad de adoptar decisiones por consenso unánime” (sic).

Consideraciones a partir de las cuales, se advierte que si bien las autoridades hoy accionadas de la Junta Electoral FEGASACRUZ, se pronuncian en el fondo sobre la legitimidad de la Junta Electoral de ASOGAMA -cuestionada por la entonces recurrente, hoy accionante-, refiriendo que el mandato de ésta emergería de una decisión de la Asamblea General Extraordinaria de esa Asociación, por cuyo motivo tendría “solidez” y legitimidad su designación, siendo válido que actúe con solo dos de sus tres miembros, por ser la mayoría absoluta en la toma de decisiones; dichos fundamentos, -además de no hacer remisión a ninguna normativa interna de ASOGAMA, ni a sustento jurídico alguno ni mucho menos hacer alusión a algún hecho fáctico concreto para determinar arribar a tal conclusión-, no responden a cabalidad los agravios planteados entonces por la hoy solicitante de tutela, respecto a que las personas que formaron parte de esa Junta Electoral fueron simplemente aclamadas y no posesionadas, y de otro lado, que usurparon funciones del Directorio de ASOGAMA para convocar a elecciones dentro de esa Asociación, habiendo relegado además la intervención de su tercer miembro de quien no aceptaron su renuncia, pero que arbitrariamente optaron por no convocar.

Denotándose entonces, como fue entendido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la incongruencia omisiva de la Resolución 06/2022 dictada por la Junta Electoral de FEGASACRUZ, habida cuenta que no consideró a completitud los agravios formulados por la entonces recurrente, ahora accionante, generando con ello la transgresión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.

Más adelante, la Resolución 06/2022 dictada por la Junta Electoral de FEGASACRUZ, en su cuarto considerando, hace una transcripción de doctrina conceptualizando al debido proceso electoral y al principio de preclusión de los actos procesales, sin que dicho desarrollo sea aplicado en absoluto en el resto de su análisis, puesto que no menciona qué etapa de reclamación fue precluida sin observación de la candidata apelante -hoy accionante, mucho menos indica qué elemento del debido proceso electoral fue cumplido o incumplido. Lo que denota la incongruencia interna de dicha Resolución, habida cuenta de no existir coherencia entre sus fundamentos, con los hechos fácticos denunciados en el recurso de apelación, en la medida de establecer si éstos se subsumen o no a los presupuestos doctrinarios glosados.

Finalmente, la Resolución 06/2022 dictada por la Junta Electoral de FEGASACRUZ, adiciona los siguientes fundamentos: “Que, de acuerdo con lo señalado por la recurrente, la misma participó del proceso eleccionario, presentando toda su documentación correspondiente e inclusive inscribiendo una formula denominada ASOGAMA UNIDOS APOYANDO EL DESARROLLO (ASUNAD).

Que, de acuerdo con la verdad material que se conoce, el pasado 5 de febrero de 2022 si bien no se hicieron presentes la totalidad de los candidatos de la fórmula ASOGAMA UNIDOS APOYANDO EL DESARROLLO (ASUNAD) se pudo constatar que la misma tuvo la votación de 2 votos emitidos a su favor, con lo que deja en plena prueba y evidencia que hubo participación activa en las elecciones, dando su consentimiento expreso a la participación de la misma.

Que, de acuerdo con la verdad material de los hechos acontecidos, la Junta Electoral de ASOGAMA solicitó en reiteradas oportunidades al Directorio Ejecutivo en función de ASOGAMA para que convoque a las elecciones de la institución, haciendo caso omiso a dicha solicitud y en imperio de la democracia institucional y que debe gozar toda institución, ante la falta de ejercicio de las funciones y prerrogativas del Directorio Ejecutivo en función de ASOGAMA, la Junta Electoral de ASOGAMA procedió a únicamente a convocar a las elecciones para miembros del Directorio y del Tribunal de Honor de la institución, cumpliendo con el deber democrático.

Que, conforme a los datos que se tiene en FEGASACRUZ el Directorio Ejecutivo en función ya se encontraba fuera de plazo, es decir que, el mismo tenía la obligación de convocar a las elecciones y coadyuvar a llevar adelante el proceso eleccionario,

Que, esta Junta Electoral no ha encontrado argumentos suficientes ni valederos para considerar el Recurso de Apelación interpuesto” (sic).

Considerandos de la Resolución 06/2022 dictada por la Junta Electoral de FEGASACRUZ, de donde se aprecia con meridiana claridad la ausencia de fundamentación respecto a las normas que rigen el proceso electoral de ASOGAMA, así como a las que harían posible que la elección sea convocada por la Junta Electoral de esa Asociación y no por su Directorio -como fue cuestionado por la apelante, hoy peticionante de tutela-; mucho menos sobre el justificativo del cumplimiento del “deber democrático” como paliativo de la legalidad del proceso eleccionario. Siendo evidente que a más de la incongruencia omisiva respecto a los agravios planteados por la actora, la Junta Electoral de FEGASACRUZ incurrió en una incongruencia aditiva con relación a establecer -por decisión de dicha instancia de apelación- la pérdida de atribuciones del Directorio de ASOGAMA tras haber culminado su mandato, sin hacer referencia alguna a cuál sería el sustrato fáctico y normativo de aquello, ni mucho menos señalar con base a qué atribuciones, la Junta Electoral de FEGASACRUZ puede definir la duración de órganos propios de la estructura de las Asociaciones que están afiliadas a esa Federación.

Todo lo que demuestra que, en efecto, la Resolución 06/2022 dictada por la Junta Electoral de FEGASACRUZ es lesiva del derecho al debido proceso de la hoy peticionante de tutela, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, siendo meritorio conceder la tutela al respecto; y, en lo que concierne al derecho a elegir y ser elegido también invocado por la ahora accionante, habida cuenta que éste fue reclamado en su recurso de apelación ante dicha instancia de alzada, sin merecer consideración alguna, por efecto de la concesión de la tutela dispuesta en este fallo constitucional, debe ser ese Tribunal el que se pronuncie al respecto, como también sobre todos los agravios que fueron objeto de impugnación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.