SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2023-S2
Fecha: 28-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2023-S2
Sucre, 28 de agosto de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 49418-2022-99-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 195/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 112 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mauricio Galindo Canedo contra Mario Álvaro Cañipa Vargas, Aida Camacho Bermúdez, Jacques Hugo De Grandchant Salazar, Adhemar Guzmán Ballivián, Luis Enrique Gonzalo Itrurralde Moreno, Víctor Milton López Saravia y Gonzalo Fernando Valdez García Meza, Directores; y, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana, miembros del Comité Electoral; y, Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General, todos del Club Hípico “Los Sargentos”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de junio y 13 de julio de 2022, cursantes de fs. 34 a 41; y, 43 a 46, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 y 5 de mayo de 2022, se realizaron las elecciones para renovar el Directorio 2022-2023 del Club Hípico “Los Sargentos”, conforme los Estatutos de esa entidad; habiendo participado de dicha contienda electoral, siendo sorpresiva la noticia de que fue asignado como Segundo Director Suplente, pese a que su persona obtuvo ochenta y un votos resultando el tercer socio con más votación, desconociendo además su tradicional carrera deportiva a nivel departamental, nacional e internacional; razón por la cual, el 6 del mes y año antes referidos, presentó su reclamo ante el Comité Electoral del indicado Club que llevó adelante las citadas elecciones, solicitando la extensión de fotocopias legalizadas y certificaciones a fin de interponer acciones constitucionales para hacer prevalecer sus derechos que ilegalmente le fueron vulnerados, petitorio que fue rechazado sin base legal a través de la Nota 05 049 de 11 de similar mes y año, señalando que la documental requerida debía ser pedida a las actuales autoridades del mencionado Club como tenedores de la misma.
Reiterando su pedido, mediante nota de 12 del mismo mes y año, el Comité Electoral del Club Hípico “Los Sargentos” le respondió que con relación a las fotocopias simples y legalizadas, debían ser solicitadas al nuevo Directorio y/o a la Gerencia General de la citada entidad que son quienes tienen la documentación requerida; ante ello, el 24 de ese mes y año, nuevamente requirió la entrega de copias e informe al Comité Electoral; por lo que, a través de nota de 16 de junio de ese año, dirigida a Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos”, con copia a su persona, le hicieron conocer que si bien fueron designados como miembros del Comité Electoral por la asamblea de socios de 25 de abril de 2022, todas las actas y documentación de las elecciones realizadas el 4 y 5 de mayo de dicho año, fueron entregados a la nombrada Gerente General, aclarando que toda documental solicitada por los socios, debe ser extendida por los canales respectivos, además de que el Comité Electoral ya cumplió con el mandato otorgado por la asamblea de socios; por lo que, ya no tendrían competencia para la extensión de copias de documentos ya que los originales se encuentran en el referido Club Hípico.
Alegó que, por otro lado, el 9 de mayo de 2022, remitió una nota a la Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, pidiendo la entrega de certificación y documentación y ante la falta de respuesta de la misma, el 12 de igual mes y año, nuevamente remitió otro escrito reiterando que se le entregue una serie de certificaciones y fotocopias legalizadas de documentos, a efectos de contar con prueba para interponer acciones constitucionales y se reparen sus derechos y garantías, al haber sido designado como Director Suplente Segundo, pese a que de acuerdo a sus Estatutos y Reglamento le correspondía ser Director Titular.
Añadió que, mediante Nota con CITE CHLS-GG-187-2022 de 16 mayo, la Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos” denegó su petitorio señalando que, por la alta recarga laboral, no podía atender de manera inmediata su requerimiento, ya que se debían revisar archivos.
Ante dicha respuesta, el 21 de mayo de 2022, presentó nota al Directorio del Club Hípico “Los Sargentos”, peticionando le extiendan certificaciones y fotocopias legalizadas a fin que pueda ejercer sus derechos constitucionales ya que no fue elegido Director Titular de dicha institución deportiva; en tal sentido, tanto el Directorio, el Comité Electoral y la parte administrativa del Club nombrado, sistemáticamente le vienen negando lo que pide.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a los demandados que en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas le extiendan las certificaciones y fotocopias legalizadas solicitadas en las diferentes notas enviadas a los mismos, sea con costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 29 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 111, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por sí y a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando la misma, manifestó que Mario Alvaro Cañipa Vargas en representación del Directorio del Club Hípico “Los Sargentos”, le remitió una carta que fue notariada el 21 de julio de 2022, y entregada el 25 del mismo mes y año; es decir, después de haber sido notificados con la presente acción de amparo constitucional; por lo que, no habría la causal de denegatoria de tutela por la teoría del hecho superado.
I.2.2. Informe de los demandados
Mario Álvaro Cañipa Vargas, Jacques Hugo De Grandchant Salazar, Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Víctor Milton López Saravia y Gonzalo Fernando Valdez García Meza, Directores del Club Hípico “Los Sargentos”, presentaron informe escrito de 29 de julio de 2022 cursante de fs. 93 a 95 vta., por el que pidieron se declare improcedente esta acción de defensa, expresando lo siguiente: a) El 6 de mayo de ese año, el ahora solicitante de tutela, puso en conocimiento de cada uno de los directores, una nota dirigida al Comité Electoral, la cual contenía las mismas cuestionantes ahora reclamadas como supuestamente no respondidas y vulneradoras del art. 24 de la CPE; empero, el 12 de ese mes y año, el entonces Comité Electoral del Club señalado le dio respuesta inextensa y debidamente fundamentada, la cual fue considerada como suficiente por el Directorio; por lo que, cada miembro procedió a suscribirla; pero extrañamente este aspecto no fue expuesto en la acción; de igual manera, se brindó el mismo tratamiento a la que el accionante presentó el 10 del mes y año ya indicados; b) Las notas interpuestas por el peticionante de tutela ingresaron con un intervalo de cuatro días; por lo cual, fueron tratadas en una misma reunión de Directorio, instancia que brindó y formó parte de las respuestas planteadas, las cuales no fueron objeto de reclamo o impugnación por el impetrante de tutela, quien pese a tener contestaciones conforme los estándares establecidos en norma, planteó notas con tenores iguales, alegando una presunta vulneración del derecho de petición, aspecto que se encuentra subsumido a la figura de actos consentidos; c) Pese a contar con una respuesta oportuna, el demandante de tutela el 21 de mayo y 1 de junio de 2022, reiteró las cuestionantes y peticionó que estas sean respondidas, olvidando que el Directorio ya plasmó su criterio; no obstante a fin que la contestación tenga un carácter público se emitió carta notariada de 25 de julio del año mencionado, lo que evidenció que esta acción tutelar incurrió en la causal establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) Se debe considerar que el demandante de tutela de manera maliciosa y con claro objeto de superar de manera ilícita la etapa de revisión de la acción de defensa, omitió presentar las notas de respuesta que le fueron notificadas en claro acto de deslealtad procesa.
Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos” a través de informe escrito cursante de fs. 104 a 106 vta. y en audiencia solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela pedida, argumentando lo siguiente: 1) El accionante reclamó un derecho que fue cumplido en tiempo oportuno; y si bien peticionó un listado ampliado de documentos, no fundamentó la razón u objeto de su petición, de igual manera no planteó ninguna impugnación a las notas de respuesta que le fueron notificadas; 2) La acción de defensa, incurre en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo, a raíz de las contestaciones escritas fundamentadas y en tiempo razonable que se brindó al impetrante de tutela; por lo que, el efecto de cualquier presunta vulneración al derecho a petición cesó en cuanto a los posibles efectos; asimismo, al no haberse modificado lo peticionado o en su defecto contradecir las respuestas recibidas, se evidencia que las mismas fueron consentidas; 3) El presunto derecho de petición alegado como lesionado, no tiene como objeto la necesidad de una contestación, sino la pretensión de obtener certificaciones o copias legalizadas de documentos que supuestamente son de la base de datos del Club Hípico “Los Sargentos”, el cual según su estructura orgánica se encuentra separado por instancias con atribuciones específicas, situación que es de pleno conocimiento del accionante; por lo que, se debe valorar que al ser una asociación de carácter civil, y cursar datos personales y familiares de la masa societaria que la conforma, es que existe un límite en la información brindada que solo puede ser superado por una autoridad competente; sin embargo, mediante esta acción constitucional se pretende obtener documentos que en la mayoría de los casos son desconocidos por la Gerencia General conforme acreditan las notas de respuesta; 4) El demandante de tutela de manera maliciosa y con claro objeto de superar de manera ilícita la etapa de revisión de la acción de defensa, omitió presentar las notas de contestación que le fueron notificadas el 16 de mayo y 15 de junio de 2022, incurriendo en un acto de deslealtad procesal, atentando el principio de dirección del proceso; y, 5) Se pretende hacer incurrir en un error a la instancia constitucional, puesto que al día siguiente de efectuadas las elecciones, existía un pleno comité electo en ejercicio de funciones; empero, el accionante nunca se dirigió al mismo.
Álvaro Luis Melgarejo Escalante, miembro del Comité Electoral del Club Hípico “Los Sargentos”; mediante informe escrito presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 72 a 74, ratificado en audiencia de la acción de amparo constitucional, solicitó se deniegue la tutela; expresando al respecto que, el accionante como requisitos de procedencia de la acción tutelar, presentó fundamentos e información incompleta, omitiendo hechos y ocultando la verdad; toda vez que, de las fotocopias simples que se adjuntan se tiene por desvirtuada la relación de hechos efectuada por el impetrante de tutela; puesto que, demuestran que se le otorgó respuesta fundamentada, pronta, veraz y útil.
Adhemar Guzmán Ballivián, Director del referido Club Hípico, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 50
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 195/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 112 a 118, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) El accionante identificó a las notas presentadas el 6, 9, 11, 13, 18, 21, 24 todas de mayo de 2022 y de 1 de junio de igual año, alegando que se vulneró su derecho de petición ya que no tuvieron respuesta; sin embargo, de la lectura de la acción, se entiende que todas fueron respondidas, ello teniendo en cuenta que son tres instancias codemandadas, como ser Directores, Comité Electoral y Gerencia General del Club Hípico “Los Sargentos”, quienes a su tiempo han demostrado que evidentemente existen notas de respuesta, además que al pedir aclaración al impetrante de tutela en relación a qué nota no estaría respondida, respondió que prácticamente ninguna; lo que hace inferir de acuerdo a los datos arrimados, de manera material la contestación a cada una de las notas alegadas; inclusive se encuentran en antecedentes la de 12 de mayo y otra del mes de julio de similar año que lleva un trámite de gestión de una Notaria de Fe Pública, las cuales se hubieran entregado al accionante; ii) Con relación a los hechos y al derecho de petición denunciado, éste contiene requisitos claros y expresos como ser una respuesta formal y oportuna dentro de un plazo razonable, extremos que se percibe no fueron incumplidos, dado que todas las notas mencionadas tienen respuesta; iii) Siendo interés del impetrante de tutela, la extensión y obtención de copias y certificaciones de documentación, se debe señalar de manera clara que el derecho a la petición tiene la finalidad que el accionante obtenga una respuesta formal, pronta, oportuna y escrita y que debe ser comunicada; aspectos que no fueron reclamados, a tal efecto si el solicitante de tutela consideró lesionado su derecho a la petición podía acudir a las instancias correspondientes y realizar los reclamos que considere pertinentes por medio de los recursos previstos por ley, pues de ninguna manera la acción de amparo constitucional se encuentra prevista como un medio procesal supletorio de la jurisdicción ordinaria o en el ámbito de relaciones privadas para que las observaciones no sean realizadas de manera directa conforme normativa interna o ante autoridad jurisdiccional competente; y, iv) Independientemente que las respuestas brindadas al demandante de tutela, fueran positivas, negativas, satisfactorias o no se encuentren de acuerdo al interés del mismo, se entiende que a la fecha del desarrollo de la audiencia, todas fueron respondidas; por lo que, no había objeto procesal que verificar; es decir, existe una abstracción del objeto procesal porque todas las solicitudes indicadas ya contaban con una respuesta e ingresar al análisis pormenorizado y sintético de cada una de ellas no corresponde a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante, solicitó que la Sala constitucional se pronuncie por qué que no tomó en cuenta lo establecido y estipulado por “…la Sentencia Constitucional No. 0376/2010-R, la No. 186/2010-R…” (sic) que, sostienen que las respuestas deben ser claras y no pueden ser evasivas, dado que en el presente caso se pidieron fotocopias y certificaciones que no fueron atendidas.
La Sala Constitucional, declaró “no ha lugar”, argumentando que la determinación asumida fue ampliamente detallada y clara; por lo que, no existen aspectos oscuros que deban ser aclarados o rectificados; habida cuenta que no se puede de ninguna manera conminar a la entrega de documentación como pretende el impetrante de tutela.
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2022 (fs. 123 a vta.), Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General ahora demandada, solicitó complementación y enmienda, respecto a fijar costas y multas al accionante; que mereció el Auto Complementario de la misma fecha, por el que se declaró “NO HA LUGAR”, por Auto de misma fecha (fs. 124), aludiendo que la aclaración y complementación y enmienda, solo se viabilizan a la existencia de errores o aspectos oscuros, lo que no se presenta en la Resolución pronunciada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de nota de 6 de mayo de 2022, con sello de recepción de misma fecha, remitida a Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana, Miembros del Comité Electoral del Club Hípico “Los Sargentos” con copia a Mario Álvaro Cañipa Vargas, Aida Camacho Bermudez, Jacques Hugo De Grandchant Salazar, Adhemar Guzmán Ballivian, Luis Enrique Gonzalo Itrurralde Moreno, Víctor Milton López Saravia y Gonzalo Fernando Valdez García Meza, Directores, todos del referido Club Hípico -ahora codemandados-, Jorge Mauricio Galindo Canedo -hoy accionante- solicitó la restitución de sus derechos y garantías de manera inmediata, modificando la lista de directores titulares del Club mencionando, incluyéndolo como Director titular para luego posesionarlo como tal; anunciando a su vez que en caso de no hacerlo interpondría en su contra acciones constitucionales que la ley le franquea; por lo que, al amparo del art. 24 de la CPE, pidió que en el día le otorguen copias legalizadas del acta de asamblea de 10 de marzo de idéntico año y de conteo de votos de las elecciones de 5 de mayo del mismo año, o documento donde determinaron excluirlo como Director Titular; así también, se certifique que en su condición de Tribunal Electoral, con base en qué normativa se lo desconoció como socio hípico, teniendo en cuenta que de manera activa practicaba el hipismo y tenía estabulados en el referido Club cuatro equinos de su propiedad (fs. 2 a 4).
II.2. Por nota de 9 de mayo de 2022, -con cargo de recepción de 10 de igual mes y año- el impetrante de tutela, solicitó a Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana, certificación y la entrega de fotocopias legalizadas de documentos indicados en la misma (fs. 5 a 6).
II.3. Mediante Por nota de 9 de mayo de 2022 -recepcionada el 10 de similar mes y año-dirigida a Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos” -hoy codemandada- el peticionante de tutela, pidió certificación y la entrega de fotocopias legalizadas señaladas en dicho escrito (fs. 9 a 12).
II.4. Los demandados Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana, a través de nota 05 049 de 11 de mayo de 2022, respondieron al escrito del accionante de 6 del mes y año indicado, señalando que respecto a las solicitudes de copias legalizadas y certificación, correspondía que acuda a las autoridades actuales del Club Hípico “Los Sargentos”, como tenedores de la documentación del mismo (fs. 61 a 62).
II.5. Mediante nota de 12 de mayo de 2022, dirigida al ahora impetrante de tutela, los demandados Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana, manifiestaron responder a su nota de 12 de mayo de 2022 (fs. 63).
II.6. A través de nota de 16 de mayo de 2022, presentada el 18 de igual mes y año, el accionante solicitó a la codemandada Carola Antonieta Anze Guzmán, certificación con referencia a los puntos detallados en la misma (fs. 16 a 17).
II.7. Por nota CHLS-GG-187-2022 de 16 de mayo, Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos” comunicó al impetrante de tutela que: “Tal cual hice conocer a usted verbalmente el día viernes 13 de mayo del 2022, debida a la alta recarga laboral que me impide atender de manera inmediata requerimientos que precisan de la revisión de archivos, cotejo de información y búsqueda de antecedentes que no se encuentran disponibles dada la larga data de los mismos, así como la dispersión en varios archivos que deben ser objeto de verificación, hago conocer a usted la imposibilidad de atender sus requerimientos en el plazo otorgado.
Así mismo, como quiera que gerencia general se encuentra impedida de absolver todas las cuestiones planteadas y emitir las certificaciones y documentos solicitados, se hace conocer a usted, que toda la información que debe ser emitida por el comité electoral, la comisión hípica, el directorio, u otra instancia, su persona deberá remitir a estas el requerimiento de toda la información pertinente a sus necesidades.
Sin embargo, en lo que refiere a las unidades funcionales que se encuentran a mi cargo deberán remitirme la información requerida por usted; en cuanto a las solicitudes que necesiten análisis legal previo, deberás ser atendida por la asesoría legal a ser contratada y de esta manera dar respuesta a sus solicitudes” (sic [fs. 100]).
II.8. Cursa Nota JGC/54/2022 presentada el 21 de mayo, por la que el solicitante de tutela requirió al “DIRECTORIO” del Club Hípico “Los Sargentos”, certificación y entrega de documentación indicada (fs. 18 a 27).
II.9. Por Nota JGC/54/2022 de 24 de mayo, el impetrante de tutela, reiteró a Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana, la solicitud de certificación y entrega de documentación detallada (fs. 28 a 29).
II.10. A través de Nota JGC/54/2022 presentada el 1 de junio, el peticionante de tutela, reiteró al “DIRECTORIO” del Club Hípico “Los Sargentos” la solicitud de certificación y entrega de documentación indicada (fs. 30).
II.11. Mediante nota 06 083 de 16 de junio de 2022, dirigida a la Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos”, con copia al accionante, los codemandados Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana, manifestaron que, al ser posesionado el nuevo Directorio del referido Club Hípico, no tenían competencia para extender copias de ningún documento, al no contar físicamente con los originales (fs. 65).
II.12. Por nota JGC/68/2022 de 20 de junio, con sello de recepción de la misma fecha, el accionante, reiteró a Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos” la solicitud de entrega de documentación e informe que indicó (fs. 31 a 32).
II.13. Mario Álvaro Cañipa Vargas, en representación del Directorio del Club Hípico “Los Sargentos”, mediante nota CHLS-DIR-005/2022 de 18 de julio, notariada el 21 de ese mes y año, expresó que en virtud de la SCP 0860/2016-S1 de 20 de septiembre, contestaba las notas de 21 de mayo y 1 de junio de 2022, presentadas por el hoy solicitante de tutela (fs. 55 a 57 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; alegando que, Mario Álvaro Cañipa Vargas, Aida Camacho Bermudez, Jacques Hugo De Grandchant Salazar, Adhemar Guzmán Ballivian, Luis Enrique Gonzalo Itrurralde Moreno, Victor Milton López Saravia y Gonzalo Fernando Valdez García Meza, Directores; y, Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana, miembros del Comité Electoral; y, Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General, todos del Club Hípico “Los Sargentos”, negaron sus múltiples solicitudes de extensión de certificaciones, informes y fotocopias legalizadas, con la finalidad de interponer una futura acción constitucional para reponer sus derechos conculcados al no haberlo posesionado como director titular del nombrado Club Hípico, pese a haber obtenido mejor votación que otros candidatos
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado. Jurisprudencia reiterada
El derecho de petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son nuestras).
Razonamientos recogidos en suma en la SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre, de la siguiente manera: “Por la cual, la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.
En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de amparo constitucional, alegando que los demandados lesionaron su derecho de petición; al no haberse dado curso a las diversas solicitudes de certificaciones, informes y fotocopias legalizadas, para que pueda interponer una futura acción constitucional en afán de reponer sus derechos conculcados al no haberlo posesionado como Director titular del Club Hípico “Los Sargentos”, pese a haber obtenido mejor votación que otros candidatos.
De los antecedentes que cursan en el expediente y de las conclusiones arribadas, se tiene que, el impetrante de tutela, en principio solicitó a los miembros del Comité Electoral del Club Hípico señalado, restituyan sus derechos y garantías, se modifique la lista de Directores titulares del citado Club, sea incluido su persona como Director titular y se proceda a su posesión, pidiendo a su vez, al amparo del art. 24 de la CPE, le sean entregadas certificaciones, copias legalizadas e informes; asimismo, presentó diversas notas en diferentes fechas, tanto a los miembros del Comité Electoral, Directores como al Gerente General del Club nombrado, requiriendo informes, copias legalizadas y certificaciones (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.6, II.8, II.9, II.10 y II.12).
Ahora bien, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario referirse a los presupuestos mínimos para que a través de esta acción tutelar se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición, siendo estos los siguientes: “…i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario” (SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre [negrillas añadidas]).
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se debe establecer si las notas presentadas por el ahora impetrante de tutela - que se encuentran señaladas en el acápite de Conclusiones de este fallo constitucional- cuentan con una respuesta expresa o pronunciamiento por parte de los demandados; en ese sentido de las pruebas de descargo presentados y que cursan en el expediente, se tiene lo siguiente:
Los demandados Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Rubén López Patzi y Ana Subirana, a través de nota 05 049 de 12 de igual mes y año, respondieron a la nota de 6 del mismo mes y año presentada por el impetrante de tutela respecto a sus solicitudes de copias legalizadas y certificación (Conclusión II.4); así también, los nombrados demandados, por nota de 12 del mes y año señalados, contestaron a la nota del accionante de la misma fecha, la cual fue recibida por éste en dicho día (Conclusión II.5); por otra parte, se evidenció que por nota 06 083 de 16 de junio de 2022, dirigida a la Gerente General codemandada, con copia al peticionante de tutela, señalaron no tener competencia para extender copias de ningún documento, al no contar físicamente con los originales (Conclusión II.11).
La codemandada Carola Antonieta Anze Guzmán, Gerente General del Club Hípico “Los Sargentos” mediante nota CHLS-GG-187-2022 de 16 de mayo, dio respuesta a la solicitud de certificación y entrega de documentación efectuada por el accionante (Conclusión II.7)
Con este parámetro, esta jurisdicción, no evidencia que los demandados, hubiesen lesionado el derecho de petición del accionante; toda vez que, las solicitudes efectuadas por éste fueron atendidas, contestadas y le fueron notificadas, independientemente del contenido que las respuestas a las reiteradas solicitudes planteadas hubieran sido favorables o negativas; siendo que la contestación a una petición no necesariamente debe ser de forma positiva, sino también negativa; pero si deben ser atendidas de forma oportuna y fundamentada.
Por lo expuesto, se concluye que los demandados, brindaron respuestas objetivas y en un tiempo razonable a las peticiones que ya fueron desarrolladas y explicadas líneas arriba, consiguientemente, la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos que hacen viable la tutela por lesión al derecho de petición, establecidos por la jurisprudencia constitucional citada; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 195/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 112 a 118, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional..
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA